Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2006-006373.-

Barquisimeto, 30 de marzo de 2007 Años 196° y 148°

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano N.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.449.521, en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa según solicitud realizada por el peticionario antes identificado, ante el despacho de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionándose la entrega de un vehículo de con las siguientes características: Marca Chevrolet, modelo C- 10, clase camioneta, color blanco, serial de carrocería CCD14CV212312, serial de compacto CCD14CV212312, el cual según sus dichos es de su exclusiva propiedad por haberlo adquirido mediante compra notariada en fecha 15-09-05 por ante la Notaría Pública de Yaritagua Estado Yaracuy, quedando inserto bajo el N° 53 tomo 48 de los libros de autenticaciones, habiéndose negado la entrega del referido vehículo por parte del despacho fiscal competente.

A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de ésta solicitud, se requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso N° 13-F9-1200-06 (nomenclatura del despacho fiscal) en el cual sé NEGO la entrega del vehículo al peticionario, con base únicamente al resultado de la Experticia Legal o Reactivación de Seriales en el cual los Expertos actuantes dejan constancia de que con relación al Vehículo en cuestión: el serial de compacto en el que se lee la cifra CCD14CV212312 se encuentra falso, ya que la forma y grabado de los dígitos no se corresponde a los utilizados por la planta ensambladora, procediendo a realizarse el proceso químico de restauración de seriales no logrando obtener el serial original.

Una vez transcritas y analizadas las actas que constituyen la presente causa, que adminiculadas a las diligencias ordenadas por este Juzgado en aras de verificar la procedencia de la presente solicitud, se observa que es acertada la posición asumida por el despacho de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuando en fecha 05-09-06 NIEGA la entrega del vehículo peticionado por el ciudadano N.T., por cuanto no pudo demostrar al Tribunal prima facie ser propietario o poseedor legítimo del vehículo, ya que del resultado de la experticia de Seriales practicada al vehículo se puede colegir que el serial de compacto en el que se lee la cifra CCD14CV212312 se encuentra falso, ya que la forma y grabado de los dígitos no se corresponde a los utilizados por la planta ensambladora, procediendo a realizarse el proceso químico de restauración de seriales no logrando obtener el serial original, circunstancia ésta que impide la identificación plena del vehículo peticionado a los fines de precisar la titularidad que sobre el mismo ostenta el solicitante.

Por otra parte el solicitante no presentó al Tribunal el documento de propiedad expedido por la autoridad de tránsito competente que lo acreditase como legítimo propietario del mismo, ya que incluso tal como se demuestra en comunicación numero YAR-017-2007 de fecha 23-02-07 suscrita por la Notario Público de Yaritagua Estado Yaracuy, se evidencia que la compra del vehículo no se encuentra inserta en dicho despacho notarial por no haberse realizado, ya que en el año 2005 la precitada notaría llegó hasta el tomo 29 en sus registros, razón por la cual no existe el tomo 48 aludido por el solicitante como base de su pretensión, y por ende no puede configurarse en forma alguna hipótesis de adquisición de buena fe del bien en comento.

Con base a las consideraciones antes expuestas, considera esta Juzgadora que lo procedente es NEGAR la entrega del vehículo peticionado en este expediente y ordenar la remisión del mismo al Despacho del Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Estado Lara, a objeto de que prosiga con las averiguaciones de rigor y emita el acto conclusivo a que hubiere lugar, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

NIEGA la entrega del vehículo Marca Chevrolet, modelo C- 10, clase camioneta, color blanco, serial de carrocería CCD14CV212312, serial de compacto CCD14CV212312, solicitado por N.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.449.521, ya que a juicio de este Tribunal no puede comprobarse el origen de este vehículo cuyos seriales de identificación están afectados de falsedad, estando en presencia de uno de los ilícitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, tal como se puede verificar de las pruebas de naturaleza técnica practicada al vehículo peticionado, aunado al hecho de que no demostró su titularidad de buena con relación al mismo.

SEGUNDO

Se ordena la remisión al despacho del Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

ABG. C.T.B.P..

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.D..

Carmenteresa.-/

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