Decisión nº 105-05 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 30 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHenry Gerard Lárez Rivas
ProcedimientoCobro De Cesta Ticket

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

ASUNTO PRINCIPAL : EH12-L-2002-000042

ASUNTO ANTIGUO : TIJ1-3854-2002

PARTE ACTORA: N.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.180.271.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: D.T.P. y L.F. venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-3.497.060 y V- 10.080.571, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.278 y 51.674.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO E.Z.D.E.B..

REPRESENTANTE LEGAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO E.Z.D.E.B.: A.A.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 15.120.889, en su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL y L.M.C.V., titular de la cédula de identidad N° V- 14.042.976, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.916, en su condición de sustituto del Sindico Procurador Municipal.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio, por demanda intentada por el ciudadano N.V. debidamente asistido para este acto por el abogado D.T.P., en fecha 24 de Octubre de 2002.

Dicha demanda fue admitida en fecha 29 de Octubre de 2002. En fecha 02 de Julio de 2.003 la parte demandada procedió en su debida oportunidad a contestar al Fondo la demanda.

En lapso procesal pertinente fueron promovidas, admitidas y evacuada las pruebas que las partes creyeron convenientes.

En su debida oportunidad el Tribunal, y estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente expediente este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:

Vista la solicitud de la parte actora en cuanto al cobro del beneficio laboral como es la cesta ticket a razón de 948 días laborados desde el 1° de Enero del año 1999 hasta el 13 de Septiembre del año 2002, por un monto de BOLÍVARES SIETE MIL CUATROCIENTOS (Bs. 7.400), que multiplicados por el cero punto cincuenta unidades tributarias (0,50 UT), dan un total de BOLÍVARES SIETE MILLONES QUINCE MIL DOSCIENTOS EXACTOS (Bs.7.015.200,00).

Por su parte, el demandado en su escrito de contestación de la demanda manifestó: “En fecha 1 Septiembre de 1998 fue sancionada la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.538, de fecha 14 de Septiembre de 1998, y la cual entro en vigencia para el sector privado a partir del 1 de Enero del año 1999, y no para el sector público, pues dicha Ley entrara en vigencia para mismo “ a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria” (Artículo 10)…”

Dado los anteriores planteamientos, considera este Juzgador conveniente analizar si esta ajustado a derecho la petición del actor.

La Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, en su artículo 10 establece lo siguiente:

ARTÍCULO 10. Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.

Como se puede observar, si bien es cierto que la norma establece a partir de cuando comenzará a regir en forma obligatoria, también es cierto que la misma norma trae la excepción para el sector público en lo que respecta el cumplimiento del pago de este beneficio laboral con la salvedad hasta que haya disponibilidad presupuestaria.

Del análisis de las pruebas presentadas por la parte demandada, la Alcaldía del Municipio E.Z., como son los Decretos de Distribución Institucional de los presupuestos de Gastos de los años 1999, 2000, 2001 y 2002, los cuales están marcados con las letras “E”, “F”, “G” y “H”, rielan desde los folios Nros. 104 al 133, a través de los cuales se evidencia que no se presupuestó el beneficio de la cesta ticket para sus trabajadores; mientras que en el Decreto de Distribución del Presupuesto de Gastos para el Ejercicio Fiscal 2.003, el cual esta marcado con la letra “I” y que riela desde los folios 134 al 139, específicamente en el folio N° 137 queda evidenciado que esta incluido el beneficio de cesta ticket bajo la denominación de complemento por gastos de alimentación tanto para empleados como para obreros.

En tal sentido, este Juzgador necesariamente debe llegar a la conclusión según las pruebas anteriormente mencionadas y lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, que

la cancelación de este beneficio laboral para los años sucesivos a la entrada en vigencia de la Ley en comento, no se puede establecer como deuda de la Alcaldía del Municipio E.Z.d.E.B. para con sus trabajadores, por que si bien es cierto que entre los preceptos de esta Ley encontramos el derecho a percibir este beneficio en el artículo 2, el cual establece:

Artículo 2º: A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

También es cierto que la misma Ley le otorga una excepción, como es el hecho de cancelarlo cuando tenga la disponibilidad presupuestaria, con lo cual se puede concluir, que la solicitud de la parte actora no es procedente, por que mal puede este Juzgador condenar a la Alcaldía a pagar un beneficio laboral, que si bien es un mandato otorgar la cesta ticket a sus trabajadores por imposición de Ley, también es un derecho que la misma Ley lo dispensa hasta tener disponibilidad presupuestaria y esta la obtuvo para el año fiscal del 2.003, en consecuencia los años antecesores no puede considerarse como deuda por parte de la Alcaldía del Municipio E.Z. para con sus trabajadores por disposición de Ley.

D E C I S I O N

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA ACCIÓN, intentada por el ciudadano N.V., por cobro de la cesta ticket como beneficio laboral a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO E.Z.D.E.B..

Dada la naturaleza del presente Fallo, y por cuanto se ha determinado jurisprudencialmente que en los juicios que se intenten contra la República no hay condenatoria en costas ni a favor ni en contra del mismo Estado, por cuanto los Municipios tienen los mismos privilegios de la República, no se condena en costas a la parte actora.

Por cuanto la presente decisión ha salido dentro de la oportunidad legal para ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena librar boleta de notificación a la parte actora y al Sindico Procurador Municipal notificándoles de la actual Sentencia y que la presente causa se suspenderá por un lapso de ocho (8) días hábiles luego que conste en autos la última de las notificaciones de las partes y transcurrido este, por aplicación analógica el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se inician los lapsos para interponer recursos que hubiere lugar contra la misma.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

H.L.R.

JUEZ

JORGE CARPIO

SECRETARIO

Nota: En la misma fecha, siendo las 12:00 m, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

El Secretario

ASUNTO PRINCIPAL: EH12-L-2002-000042

ASUNTO ANTIGUO: TIJ1- 3854-2002

HLR/jc/rvsd.-

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