Decisión nº PJ0092014000183 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoRedencion De Pena Y Actualizacion De Cómputo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 29 de Abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000058

ASUNTO : IP01-P-2011-000058

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA Y ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 471, 496 y 497, del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la solicitud de redención judicial por el trabajo y estudio propuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón a favor del penado N.G., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.479.811, soltero, estudiante, con domicilio en la urbanización la velita II , calle 13 vereda 41, casa N° 06, Coro, estado falcón, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de esta Ciudad, sentenciado a SEIS (06) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal vigente, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte concatenado con el artículo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y CALUMNIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 240, numeral 1° del código penal vigente, en perjuicio de la ciudadana L.M.G..

  1. REDENCIÓN

    Presentada la solicitud el Tribunal procedió a agregarla a los autos y colocarla a la vista del Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión, la cual se explana previa las siguientes consideraciones:

    Cursa en actas, propuesta que fuera efectuada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la comunidad penitenciaria de Coro, estado Falcón, de donde se informa que el mencionado penado ha participado en actividades laborales en un horario de ocho horas diarias, desde el 02-05-2013 hasta el 23-12-2013 con 514 horas asistidas que equivalen un total de TRES (03) MESES y DOS (02) DIAS.

    Ahora bien, a los fines de establecer el soporte legal de la decisión judicial es preciso estudiar lo dispuesto en la legislación penal Venezolana respecto a la Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio.

    Establece el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal.

    “REDENCION EFECTIVA. Solo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

    El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederá las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo

    …omissis…

    Por su parte, el artículo 2 de la Ley de Redención por Trabajo y Estudio establece:

    Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.

    El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento

    Dispone el artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio que:

    Podrán redimir su pena con el trabajo y estudio a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad…

    (Omissis).

    Al verificar el artículo 6 de Ley de Redención Judicial de la Pena, y el artículo 497 en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que ambos dispositivos legales coinciden en que el trabajo y el estudio, para la redención de la pena no podrá exceder de ocho (08) horas diarias, lo que equivale a cuarenta horas (40) horas semanales.

    En este sentido, se hace necesario señalar que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la comunidad penitenciaria de Coro, ha presentado solicitud de redención a favor del penado, de TRES (03) MESES y DOS (02) DIAS determinándose que la propuesta se adecua a los preceptos legales exigibles para el otorgamiento de la redención requerida.

    En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…", por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende que 514 horas que equivalen un total de TRES (03) MESES y DOS (02) DIAS.

    Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio es de un total de UN (01) MES y DIECISEIS (16) DÍAS.

  2. CÓMPUTO

    Se aprecia del expediente que el penado N.G. fue detenido por primera y única vez el día 11 de Enero de 2011, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha por lo que ha estado detenido por el lapso de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS. A ese total de días de cumplimiento de pena ha de sumársele el tiempo de redención practicado, es decir, UN (01) MES y DIECISEIS (16) DÍAS lo que indica que de tal sumatoria la totalidad del cumplimiento de pena corresponde a TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y CUATRO (04) DIAS y a este tiempo ha de sumársele el resultado de la redención efectuada mediante auto de fecha 22 de Abril de 2014, el cual arrojó el lapso de redención de OCHO (08) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS, para en definitiva arrojar a un tiempo de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, por lo que resta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y CINCO (05) DÍAS, cumplimiento de pena esta que se haría efectiva para la fecha 04 de Abril de 2016.

    Ahora bien, es menester acotar que el hecho que nos ocupa acontece en fecha 11 de Enero de 2011, por lo que evidentemente ocurrió bajo la vigencia del código orgánico procesal penal promulgado en fecha 04 de Septiembre de 2009 en Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario, y es imperioso atender que conforme se desprende de actas al penado al momento de su aprehensión le fue incautado la cantidad de una sustancia ilícita conocida como Cocaína en forma de Clorhidrato, con un peso neto de cuarenta y nueve coma nueve (49,9) gramos y un peso neto de ocho coma nueve gramos (8,9 gr.) de cannabis sativa linne. (marihuana), cantidades estas que superan el estimado establecido por las políticas públicas del Estado a través del Ministerio para el Poder Popular para asuntos Penitenciarios a fines del descongestionamiento de los centros de reclusión en el denominado “Plan cayapa Judicial”, en donde las tasadas a inferiores a 20 gramos de cocaína clorhidrato y 50 de marihuana se equiparan a una posesión de sustancias sean estupefacientes o psicotrópicas, no siendo este el caso de marras, en donde por criterio pacífico y reiterado nuestro m.T. les ha catalogado como delito de lesa humanidad.

    Sobre el aludido tenor es necesario atender lo siguiente: La Sala Constitucional del M.T. de la República, según sentencia 315, del 06 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA (sic) MERCHÁN, sostuvo: “…la negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)…”

    “De igual modo, es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; la misma Sala Constitucional desde su sentencia N° 1712 de fecha 19 de septiembre de 2001, consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad (…).

    (…) los delitos referidos a Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic) están exentos de beneficios procesales, por ser considerados como delitos de lesa humanidad, y se considera como delito grave que causa gran daño social. Así pues, la norma señalada en el artículo 29 Constitucional (sic) prohíbe tácitamente otorgar cualquier beneficio por este tipo penal, también se evidencia que el delito que se trata, fue cometido bajo vigencia (sic) de dicha norma, razón por la cual queda el Órgano Judicial (sic) atado a la norma constitucional y a los criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia, para impedir que tales beneficios conlleve (sic) a la impunidad

    . (Sala Constitucional Sentencia Nº 988 de fecha 19 de julio de 2012)

    De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha Señalado lo siguiente:

    “Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución.

    De manera inobjetable se evidencia que el hecho que nos ocupa es catalogado como un delito de lesa humanidad, y ello se debe al indescifrable peligro, menoscabo y perjuicio que este ocasiona a la salud pública y en consecuencia a la colectividad.

    En tal sentido y en estrecha relación con el criterio esbozado por la Sala Constitucional en la mencionada Sentencia con carácter vinculante al señalar claramente, que los penados deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución.

    Ahora bien este Juzgador a la luz del criterio Jurisprudencial expresado y ratificado en la Sentencia de la Sala Constitucional, N° 875, del 26 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, al tipo delictivo que nos ocupa no le es aplicable fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio post condena de los previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.

    En el mismo tenor expresado con anterioridad el penado solo podrá por la conmutación de la pena por confinamiento al cumplir las ¾ partes de la pena impuesta, es decir Cuatro (04) años, Un (01) mes y Quince días, el cual corresponde a la fecha de hoy ha superado las ¾ partes de la pena referida, por lo YA OPTA por la gracia en cuestión. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA PRIMERO: DECLARA CON LUGAR SOLICITUD DE REDENCIÓN incoada a favor del penado N.G., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.479.811, soltero, estudiante, con domicilio en la urbanización la velita II , calle 13 vereda 41, casa N° 06, Coro, estado falcón, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria San Agustín de esta Ciudad, a UN (01) MES y DIECISEIS (16) DÍAS. SEGUNDO: Se actualiza cómputo de pena, determinándose que el penado opta por la conmutación de la pena por confinamiento al cumplir las ¾ partes de la pena impuesta para la fecha de hoy. Cumple la totalidad de la pena para la fecha 04 de Abril de 2016. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 474, 479, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los Veintinueve días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Remítase con oficio copia certificada del cómputo actualizado a la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro. Solicítese a la dirección del mencionado centro reclusorio constancia de conducta del penado. Practíquese lo conducente. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

    A.A.C.L.

    EL SECRETARIO

    VICTOR MIGUEL ACOSTA

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