Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.E.L.

Barquisimeto, cuatro de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO : KP02-V-2005-000556

PARTE DEMANDANTE: N.A.Z., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V- 3.034.421, domiciliado en Barinas.

APODERADO JUDICIAL: E.C.B., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 13.504.

PARTE DEMANDADA: N.A.S. Y P.D.J.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.858.798 y 10.847.129, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: L.E.P. RAMORES Y P.J.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.063 y 90.365 respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR EJECUCIÓN DE HIPOTECA

Se pronuncia este Tribunal con motivo de demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por el abogado E.C.B., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 13.504, actuando como apoderado judicial del ciudadano N.A.Z., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.034.421, domiciliado en Barinas, contra los ciudadanos N.A.S. Y P.D.J.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.858.798 y 10.847.129, de este domicilio.

Alega la parte actora que consta en documento, Protocolizado en la oficina del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de esta ciudad, en fecha 29 de Junio del 2004, bajo el Nº 7 del Tomo 24, Protocolo Primero, que su representado concedió al ciudadano N.A.S., un préstamo hipotecario por un monto de veintiún millones seiscientos mil bolívares (Bs. 21.600.000,00) que el beneficiario del mismo se comprometió a pagar en un plazo de 6 meses, a partir de la firma del documento, para garantizar el monto del crédito otorgado, el beneficiario constituyo granita hipotecaria de primer grado a favor de su representado sobre el inmueble integrado por una vivienda y el terreno sobre el cual esta construida, el cual le pertenece según documento protocolizado, ante la oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de Mayo del 2003, bajo el Nº 31, Protocolo Primero, tomo 5°., por ultimo se indicó en el documento arriba señalado, que si llegara a trazarse en el pago de los intereses durante dos meses consecutivos, se procederá a la ejecución judicial, el demandado ha incumplió con lo acordado en el documento, el monto adeudado para esta fecha es la suma de dos millones trescientos sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 2.368.000,00) por lo que la obligación es de plazo vencido, es por todo lo antes expuesto que solicita la intimación del ciudadano N.A.S., en su condición de prestario deudor y propietario del inmueble dado en granita, así como al ciudadano PEDRO D´ JESUS SANCHEZ VALERA, quien ocupa el inmueble hipotecado, según contrato de arrendamiento que anexó marcado “C”. Para que apercibidos, de ejecución paguen o acrediten haber pagado las siguientes cantidades:

  1. La cantidad de Veintinueve Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 29.600.000,00) que es el monto del préstamo.

  2. La cantidad de Dos Millones Trescientos Sesenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 2.368.000,00) por concepto de intereses causados.

  3. Las costas del presente juicio.

Solicitó se apliquen la indexación monetaria; así mismo solicito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble dado en garantía.

Fundamento la demanda en los artículos 1.160 y 1.264 del Código de Civil en concordancia con los artículos 660, 661 y 662 del Código de Procedimiento Civil.

Solicito que se practique la intimación de los demandados en la Calle 55 entre carreras 16 y 17 Nº 16-59 de Barquisimeto.

En fecha 04 de Abril del 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del T.d.L.C.J.d.E.L., admite la presente demanda, en consecuencia ordenó intimar a las partes demandadas mediante boletas y copias certificadas del libelo de demanda.

En fecha 21 de Abril del 2005, el alguacil consigna boletas de intimación sin firmar de los ciudadanos N.A.S. Y P.D.J.S.. Por cuanto no fue posible localizarlo.

En fecha 22 de Abril de 2005 el Abogado E.C.B. solicitó se realice la citación por carteles de conformidad con lo establecido en Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de Abril de 2005 el Tribunal acuerda intimar por carteles al demandado de conformidad con el Artículo 650 ejusdem.

En fecha 16 de Junio de 2005 el Abogado de la parte actora solicita el abocamiento al conocimiento de la presente causa.

En fecha 20 de Junio de 2005 la Juez Suplente M.J.P., se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 20 de Junio de 2005 el Abogado de la parte actora consigna Seis (06) carteles de intimación publicados en el diario El Impulso.

En fecha 29 de Julio de 2005 la Secretaria deja constancia de haber fijado cartel de intimación a los ciudadanos N.A.S. Y P.D.J.S..

En fecha 26 de Septiembre del 2005, el abogado de la parte actora solicita se designé defensora Ad-litem.

En fecha 07 de Octubre del 2005, el Tribunal designa defensor ad-litem, a la abogada J.E.G..

En fecha 17 de Octubre del 2005, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la abogada J.E.G., en su condición de defensora ad-litem.

En fecha 19 de Octubre del 2005, la abogada J.E.G., acepto el cargo de defensora ad-litem y juro cumplir fielmente con el mismo.

En fecha 28 de Octubre del 2005, el ciudadano N.A.S., en su carácter de demandado, otorga poder apud-acta al abogado en ejercicio L.E.P.R., en esta misma fecha presenta escrito para oponerse en la ejecución de hipoteca, así mismo opone cuestiones previas de conformidad con el articulo 664 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de Noviembre del 2005, el abogado de la parte actora presenta escrito.

En fecha 08 de Noviembre del 2005, el abogado L.E.P., representante del demandado, expuso que están dados los supuestos para la aclaratoria de la Cuestión Previa de Prejudicialidad, así como la Oposición formulada.

En fecha 08 de Noviembre del 2005, el abogado de la parte actora, presento escrito solicitando, resolver el pedimento relativo al embargo, decidir la ejecución de hipoteca y en cuanto a las Cuestiones previas.

En fecha 22 de Noviembre del 2005, el abogado E.C.B., apoderado judicial de la parte actora, consigna dos telegramas enviados por el demandado N.A.S., a mi representado.

En fecha 28, de Noviembre del 2005, el abogado L.E.P., solicita pronunciamiento acerca de la admisión de la oposición de la ejecución de hipoteca.

En fecha 29 de Noviembre del 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., dicto sentencia DECLARANDO SIN LUGAR LA OPOSICION DE LA EJECUCIÓN DE HIPOTECA Y LA OPOSICIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA DE EXISTENCIA DE CUESTIÓN PERJUDICIAL.

En fecha 02 de Diciembre de 2005, el abogado L.E.P., apoderado del demandado apela de la sentencia de fecha 29-11-05.

En fecha 10 de Enero de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, le da entrada y curso legal correspondiente, fijando el Décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes.

En fecha 24 de Abril del 2006, Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, dicto sentencia DECLARANDO CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL ABOGADO L.E.P. CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.L., EL 29 DE NOVIEMBRE DEL 2005., en consecuencia REPONE la causa al estado de admisión y se ordene la intimación únicamente al deudor hipotecario.

En fecha 09 de Mayo del 2007, la abogada M.J.P., Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. se Inhibió de seguir conociendo la presente acción. En consecuencia remítase el expediente a la U.R.D.D., del área Civil a fin de que sea distribuido en los otros Juzgados de Primera Instancia.

En fecha 24 de Septiembre del 2007, el abogado H.R. PAREDES B., se aboco al conocimiento de la causa, asumiendo el cargo de Juez Provisorio de este Juzgado en sustitución de la Juez TANIA M. PARGAS C.

En fecha 15 de Marzo del 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., remite cuaderno de Inhibición, a fin de que sea distribuido en el Juzgado Superior correspondiente para que decida la incidencia surgida.

En fecha 18 de Junio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, dicta sentencia interlocutoria, declarando CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada M.J.P., en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L..

En fecha 13 de Agosto del 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., recibe las resultas de la Inhibición les da entrada y remite al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L..

En fecha 20 de Septiembre del 2007, E.C.B., apoderado de la parte actora, consigna acta de Inspección Judicial realizada en el libro de copia de sentencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L..

En fecha 02 de Abril del 2008, se agrega a los autos oficio Nº 502, recibido del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., de fecha 27 de Marzo del 2008, referente al computo de los días de despacho transcurridos desde 21/09/2006 al 09/10/2007 ambas fechas inclusive.

En fecha 26 de Mayo del 2008, el Abogado P.J.M., renuncia al poder otorgado por el ciudadano N.S..

En fecha 06 de Junio del 2008, se ordena librar boleta de notificación de renuncia del poder.

En fecha 27 de Junio del 2008, el Abogado L.E.P., renuncia al poder otorgado por el ciudadano N.S..

En fecha 30 de Julio del 2008, se ordena librar boleta de notificación de renuncia del poder.

En fecha 21 de Junio del 2008, el abogado E.I.S., solicita se designe defensor al demandado.

En fecha 17 de Septiembre del 2008, se designa como defensora Ad-Litem al demandado a la abogada B.E., quien en fecha 05 de Noviembre del 2008, acepto el cargo y presto juramento de ley.

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 16 de Abril del 2007, los abogados L.E.P.R. Y P.J.M., presentan escrito ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción, para Oponerse a la Ejecución de Hipoteca, Oponer Cuestiones Previas y Reconvenir:

De las cuestiones previas:

Opone la cuestión previa Nº 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la demanda. En ese mismo orden de ideas el articulo 341 Ejusdem, establece cuales son las causales de admisibilidad, y que por interpretación en contrario, se entiende que las causales de inadmisibilidad son: a- una demanda contraria al orden público; b- que sean contrarias a las buenas costumbres; c- que sea contraria a alguna disposición expresa por la ley.

De la Oposición a la Ejecución de Hipoteca:

• Se opone a la ejecución de hipoteca con arreglo a lo establecido en el articulo 663 Ordinal 6° Ejusdem, por cualquier otra causa de4 extinción de hipoteca, por cuanto la misma nunca existió.

• Se opone a la ejecución de hipoteca con arreglo a lo establecido en el articulo 663 ordinal 1° Ejusdem, por cuanto el documento presentado como instrumento fundamental de la acción, no es un documento que pueda ser tachado de falso es por lo que al no constituir una verdadera hipoteca, se encuentra viciado de falsedad.

• Se opone a la ejecución de hipoteca con arreglo a lo establecido en el articulo 663 ordinal 5° Ejusdem, por disconformidad con el saldo demandado:

  1. Al no existir contrato hipotecario, mal puede establecer un monto a intimar, por lo que opone la existencia de monto alguno, por ende el monto que se le intima a su representado es exagerado.

  2. Es conocido por la doctrina y la jurisprudencia que en el documento constitutivo de hipoteca se debe establecer la determinación de la cantidad de dinero por la cual se constituye la misma, es así que en la declaración unilateral del hoy demandado, solo se deja ver que recibió un préstamo por Veintinueve Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 29.600.000,00) mas el 1% del interés por ese préstamo, mas nada dice sobre el monto de la granita hipotecaria.

    De la Reconvención:

    Por cuanto fueron suficientemente narrados los hechos en el escrito de contestación, los da aquí por reproducidos, por cuanto los mismo no versa sobre objeto distinto al del juicio principal, de conformidad con el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que procedió a reconvenir al ciudadano N.A.Z. en la Nulidad de Contrato de Préstamo, el de Garantía Hipotecaria y el Asiento Registral.

    Manifestó ser falso que el documento Protocolizado por ante el registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de julio del 2004, bajo el Nº 7 del Tomo 24, sea un documento de contrato de préstamo, por faltar la voluntad de las partes contratantes; y es falso también que el mismo, sea constitutivito de granita hipotecaria, así como es falso haya dado en préstamo la cantidad Veintinueve Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 29.600.000,00) mas el 1% de intereses, una parte en cheque y la otra en efectivo.

    Es por todo lo anterior expuesto que demanda a ciudadano N.A.Z. a que convenga a ello sea condenado por este tribunal:

  3. En la inexistencia de la relación contractual de préstamo por la falta de lo requisitos de existencia de los contratos según el articulo 1141 del Código Civil, por faltar el consentimiento de ambas partes.

  4. En la inexistencia de la relación contractual de préstamo por no haber realizar en el m.j. dicha actividad y por no haber dado cumplimiento a la oblación de dar las cantidades de dinero ofrecidas en el contrato de préstamo.

  5. A que se declare la inexistencia de la garantía hipotecaria por las faltas de consentimiento de una de las partes como lo es el acreedor hipotecario.

  6. Que al asiento registral Protocolizado por ante el registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de julio del 2004, bajo el Nº 7 del Tomo 24, no refleja la existencia de una garantía hipotecaria y por ende no podrá ser ejecutada y que con la sentencia definitiva de estampe la nota marginal en el Registro correspondiente.

  7. Pagar las costas y costos del presente procedimiento.

    Estimó la presente demanda en la cantidad de Veintinueve Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 29.600.000,00)

    Punto Previo:

    Observa este Juzgador que el intimado en la oportunidad de presentar su posición a la presente ejecución de hipoteca alegó los alegatos de su oposición, opuso cuestiones previas y presento reconvención de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.

    Siendo pues que constituye una obligación para el Tribunal de la causa haberse pronunciado inmediatamente sobre la admisibilidad o no de dicha reconvención, y no lo hizo, en lo cual pudiésemos estar en presencia de una reposición de la causa, al estado de que este juzgador se pronuncie sobre la misma.

    A este respecto se hace la siguiente consideración:

    Por tanto la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado Garantizará una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia.

    La reposición es entonces una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

    En tal sentido, ha sido jurisprudencia reiterada de la antigua Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia el que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas.

    Por otra parte es preciso destacar que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala que los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Por su parte el articulo 212 ejusdem, señala que no podrá decretarse la nulidad de un acto aislado del procedimiento ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden publico.

    Asimismo en materia de reposición, ha señalado la sala de Casación Civil en sentencia numero 345 del 31 de Octubre del año 2000, que debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionaría los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, criterio este que acoge este juzgador.

    En el caso in comento, observa este juzgador que ciertamente que el juicio principal se trata de un juicio especialísimo de ejecución de hipoteca y la reconvención sobre LA NULIDAD DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO, EL DE GARANTÍA HIPOTECARIA Y ASIENTO REGISTRAL el cual se conduce por los tramites del procedimiento ordinario, es decir, se requiere de un proceso de conocimiento distinto al que se tramita en el juicio de ejecución de hipoteca.

    Dicho esto se hace perentorio para este Juzgador realizar un análisis, para determinar si es posible o no admitir dicha reconvención, para lo cual es importante revisar los Criterios Jurisprudenciales respecto al Orden Público Procesal y a la INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES. Contemplada en el artículo 78 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, lo cual se hace de la siguiente forma:

    Articulo 78:

    No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

    .

    Con respecto a la ACUMULACIÓN DE ACCIONES, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en SENTENCIA número 3.584 de fecha seis de diciembre del año dos mil cinco (06/12/2005), causa V.B. de Rodríguez y otros estableció lo siguiente:

    … La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público…

    .

    En este mismo orden de ideas, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha ocho de julio del año mil novecientos noventa y nueve (08/07/1999), en el juicio de A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente número 98-505, sentencia número 422, estableció lo que se transcribe a continuación:

    …La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…

    .

    En este mismo sentido se ha pronunciado la SALA DE CASACIÓN CIVIL, en sentencia número 00370, de fecha siete de junio del año dos mil cinco (07/06/2005), en la cual deja sentado lo que se transcribe a continuación:

    Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, está garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide…

    .

    Por las razones antes expuestas, este Sentenciador considera, que en el caso que nos ocupa, la parte demandada pretende que se ventile en un juicio especialísimo de ejecución de hipoteca, un juicio ordinario de nulidad de documentos que se tramita por el procedimiento ordinario, es decir, son dos procesos distintos, por lo tanto admitido dicha reconvención, seria incurrir en la INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, lo que trae como consecuencia, declarar la INADMISIBILIDAD de las misma, ASÍ SE DECLARA.

    Establecido la imposibilidad de admitir la reconvención planteada, lo cual determina la inutilidad de decretar la reposición en el presente caso, procede este Juzgador a pronunciarse sobre la procedencia o no de la suspensión del presente proceso, en virtud de lo establecido en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, a lo que al respecto, este Juzgador establece:

    Disponen los articulos1, 5 y 6 de la referida Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, lo siguiente:

    Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en lo que atañe a vivienda y hábitat, a fin de brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda. Instrumentar la protección del derecho social a la vivienda digna, especialmente en el caso de las familias afectadas por modalidades financieras que lo pongan en peligro. Normar las condiciones fundamentales de créditos hipotecarios para vivienda principal, otorgados con recursos fiscales o parafiscales provenientes del Estado o de los ahorros de los trabajadores que estén bajo su tutela. Normar las condiciones fundamentales de los créditos hipotecarios para vivienda, bien sea ésta principal o secundaria, con recursos propios de la banca, operadores financieros y acreedores particulares.

    Artículo 5 Se entenderá a los efectos de esta Ley por deudor hipotecario, aquella persona a la que se le ha otorgado un crédito hipotecario para vivienda sobre el mismo bien inmueble, por una Institución o un Acreedor Particular.

    Artículo 6 A los efectos de esta Ley, se entenderá por Acreedor Particular, a todas aquellas personas naturales o jurídicas otorgantes de créditos hipotecarios para la adquisición, construcción, autoconstrucción, ampliación o remodelación de vivienda.

    Es indudable que de la lectura de los referidos artículos, es que se requiere como requisito fundamental, para hacerse beneficiario de los beneficios establecidos en ella, es que el crédito hipotecario haya sido destinado para la construcción, auto construcción, adquisición, ampliación o remodelación de viviendas.

    Siendo así no se desprende ni del documento traído a los autos, como documento fundamental de la acción, ni de ninguna otra probanza que las cantidades recibidas por el hoy demandado fueron utilizadas en los conceptos señalados en el párrafo anterior, por lo que es improcedente la solicitud de suspensión de la presente causa, amparada en la referida Ley Especial de de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda. ASÍ SE DECIDE.

    Decidido lo anterior se pronuncia este Juzgador con respecto a la oposición a la ejecución de Hipoteca realizada por la parte demandada

    Consideraciones para decidir.

    En relación con la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, que fuere opuesta por la parte intimada, en el escritos de oposición a la ejecución de hipoteca, con fundamento en los artículos 664 y 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo entre otras cosas “…OMISIS…que el articulo 341 Ejusdem, establece cuales son las causales de admisibilidad, y que por interpretación en contrario, se entiende que las causales de inadmisibilidad son: a- una demanda contraria al orden público; b- que sean contrarias a las buenas costumbres; c- que sea contraria a alguna disposición expresa por la ley; y se advierte, que en la presente demanda se encuentra incursas en las causales de inadmisibilidad aquí señaladas, toda vez que el documento; al no reunir los requisitos exigidos para que refleje una garantía hipotecaria, lleva per ser la inexistencia de la misma, y así pedimos se declare.”

    Este Tribunal observa que el citado artículo 346 en su ordinal 11º, establece:

    Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    11º) La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda

    .

    En relación con la cuestión previa transcrita debe tenerse en cuenta que es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ella procede cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

    Está referida entonces a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla.

    En el presente caso, de los argumentos esgrimidos en el libelo de demanda, se evidencia que la pretensión de la actor es que el demandado apercibido de ejecución, pague o acredite haber pagado las cantidades señaladas en el libelo cuyo fundamento jurídico se encuentra establecido en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta improcedente la defensa aquí invocada; Y ASÍ SE DECIDE.

    Resuelta la cuestión previa de la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta, se pronuncia este Juzgador sobre la oposición a la Ejecución de la Hipoteca, formulada por el Intimado de autos, lo cual se hace en los siguientes términos:

    En el presente caso, la litis planteada, se pasea por el hecho de determinar si la obligación hipotecaria constituida por las partes que componen el presente proceso cumple o no con los requisitos legales pautados por el legislador para hacerla eficaz e idónea, tanto en el m.J., como apta para el trámite de ejecución de hipoteca.

    En nuestra legislación, la hipoteca se define como un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación (artículo 1.879 del Código Civil). De allí, que la doctrina identifiquen las características principales que tipifican el derecho de hipoteca, y dentro de ellos se aprecia uno esencialmente que es su carácter de solemne y formal, lo que se traduce que para que el derecho hipotecario tenga existencia en el m.j. debe cumplir en strictu sensu los requisitos exigidos por el legislador, entre ellos, encontramos lo dispuesto en el artículo 1.879 del Código Civil.

    "La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero.”

    De esta norma sustantiva se deduce que para la formación del contrato de hipoteca convencional debe cumplir con las formalidades de publicidad, especialidad y determinación pecuniaria, indispensable para la constitución de hipoteca y que conste de manera auténtica como base para el conjunto de formalidades que deben prestarle existencia al contrato hipotecario.

    Para que la hipoteca tenga efecto es preciso, según lo ordena el artículo 1.879 del Código Civil, que se hubiere registrado, y sólo subsistirá si los bienes han sido especialmente designados y por una cantidad de dinero, porque la ejecución no puede llevarse a cabo sino por la cantidad conocida a deber, toda vez que la ley, al exigir que sea menester determinar la cantidad por la cual se constituya la hipoteca, se erige ella en obstáculo para proceder a la ejecución sobre cantidades inciertas.

    Decidido lo anterior, toca ahora pronunciarse en el plano procesal, para establecer la pertinencia de este procedimiento ejecutivo de hipoteca, tendiendo a ciertos requisitos previstos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. Dentro de estas exigencias legales, encontramos los requisitos extrínsecos, consistentes en: consignación del documento registrado constitutivo de la hipoteca; indicación del monto del crédito y de los conceptos de carácter accesorio (estimado de honorarios profesionales y gastos de ejecución) que estén cubiertos por el monto de la hipoteca señalado en el título. Indicación del tercero poseedor de la finca hipotecada, si lo hubiere. Consignación de la certificación de ausencia de gravámenes y enajenación, si tal fuere el caso.

    Con respecto a la Oposición a la Ejecución de Hipoteca, O.P.A., en su libro “De la Ejecución de Hipoteca” (mobiliaria e inmobiliaria), Mobilibros, Caracas 1992, expresa:

    La exposición de motivos del CPC dice que “el artículo 663 es evidentemente limitativo de las defensas que el ejecutado puede promover contra la ejecución en beneficio de la seriedad de la oposición, y del juicio mismo”, y agrega que únicamente constituyen causas para la oposición, las contempladas en los ordinales de este artículo y que “...La exclusión de todo otro tipo de defensa, previa o perentoria, impedirá oposiciones triviales o infundadas, en la mayor parte de los casos promovidas para alargar el procedimiento de ejecución...”.

    Sobre la oposición a la ejecución de hipoteca, nuestra jurisprudencia ha sido abundante por las confusiones que predominaron con la continuación del procedimiento, hecho éste que se trata de eliminar con la normativa del nuevo Código de Procedimiento Civil. Así, en sentencia del 7 de mayo de 1963, la Corte aclara un tanto las situaciones que se presentan “...puede aseverarse que en el procedimiento de ejecución de hipoteca con oposición existen, no obstante la unidad del juicio, dos procedimientos paralelos cuyos cursos se desarrollan separadamente en forma tal que la marcha, interrupciones y suspensiones del uno no se reflejan ni interfieren en el otro, a saber: el procedimiento del juicio ordinario por cuyas formas se tramita y decide la relación sustancial, integrada por la pretensión del ejecutante y por la impugnación del opositor; y el procedimiento propiamente ejecutivo que se inicia con la prohibición de enajenar y gravar, continúa con la intimación de pago y con el embargo del bien inmueble, finalizando con remate, antes o después de sentencia definitivamente firme, según la conducta adoptada por el actor...”.

    La parte demandada en su escrito de oposición a la pretensión deducida por el actor, la fundamenta en el artículo 663 numerales 1° y del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al ordinal 1°, porque el documento presentado como fundamental esta viciado de falsedad como reconocimiento de una garantía hipotecaria; en cuanto al ordinal 6°, por cualquier otra causa de extinción de la hipoteca, por cuanto primeramente la misma nunca ha existido dentro del mundo del derecho, toda vez la misma no existe. Así mismo observa este Juzgador, que otra de las razones alegadas por el intimado, es que nunca recibió de manos del demandante, la cantidad de dinero reflejado en dicho documento, es decir, que el supuesto préstamo nunca se efectuó.

    En cuanto a la oposición a la ejecución de hipoteca, debe decirse que siendo limitativo el poder defensivo del ejecutado, la oposición debe circunscribirse a las pautas legales, ya que las causas que la hacen procedente excluye otro tipo de defensa previa o perentoria, impidiendo como lo señala la cita del autor O.P.A., oposiciones triviales o infundadas.

    La ejecución de hipoteca es un juicio ejecutivo, contenido en el Título IV, Parte Primera, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, y permite al acreedor hipotecario hacer efectivos los derechos de preferencia y persecución que tiene para la satisfacción de sus créditos. La hipoteca se otorga en garantía de un crédito y da al acreedor un derecho de preferencia, permitiéndole pagarse con prioridad a otros acreedores en grado inferior o que sean quirografarios.

    En ese mismo sentido, la hipoteca, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1877 del Código Civil, es un derecho real constituido sobre bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. De dicha definición infiere la doctrina los caracteres principales que tipifican el derecho de hipoteca, a saber: derecho real; derecho inmobiliario; derecho accesorio y derecho indivisible. Y dentro de esos elementos destaca la doctrina uno esencialmente, el de su cualidad de derecho accesorio, el cual viene circunscrito por la propia finalidad de la hipoteca; o sea, garantizar el cumplimiento de una obligación lo cual implica, en principio, la imposibilidad de que exista una hipoteca sin acreencia Principal que garantice dicha obligación.

    Dicho lo anterior, precisa este juzgador que en cuanto al alegato de la oposición fundada en el ordinal 1° ejusdem, el opositor, no trajó a los autos un solo elemento, que demostrara la falsedad del referido documento, solo se limito a señalar que el mismo no fue firmado por el acreedor, siendo que la hipoteca tal y como lo dispone el código civil, es un derecho real constituido sobre bienes del deudor o de un tercero, en beneficio del acreedor, el documento debe estar suscrito por el sujeto que constituye la hipoteca, siendo que la aceptación puede ser tacita y posterior, como sucede en el presenta caso, que al ejercitar dicha acción, debe tenerse como aceptada la misma. ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, alega como razones para atacar la validez de la hipoteca, que su representado, no recibió las cantidades de dinero indicada en dicho documento, argumento que fue rebatido por la parte demandante, quien trajo a los autos copia de la oferta real de pago efectuada por el demandado N.A.S., en su carácter de oferente, a favor del Ciudadano N.A.Z. (OFERIDO), en la cual se desprende que el oferente adeudaba al demandante la cantidad de veintinueve Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 29.600.000) , tal como consta del documento Protocolizado por ante el registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de julio del 2004, bajo el Nº 7 del Tomo 24, que es el mismo que sirve de instrumento de la presente acción., copia que al no ser impugnada las aprecia de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para determinar que el demandado si recibió la mencionada cantidad de dinero. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a al oposición fundada en el Numeral 6° del artículo 663 ejusdem, este juzgador, considera oportuno señalar que dichas causales son las enumeradas en los artículos 1907 y 1908 del código civil, que establecen:

    Artículo 1.907.- Las hipotecas se extinguen:

    1º.- Por la extinción de la obligación.

    2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.

    3º.- Por la renuncia del acreedor.

    4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada.

    5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado.

    6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.

    Artículo 1.908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.

    Siendo esto así, observa este juzgador que el intimado no señalo cual de las causas señaladas en los referidos artículos, fue la que extinguió la hipoteca, menos aún aporto a los autos, el medio probatorio que determinara que efectivamente dicha extinción opero sobre la hipoteca demandada en ejecución. ASÍ SE DECIDE.

    De allí que siendo el contrato ley entre las partes, conforme lo pauta el artículo 1159 del Código Civil, las obligaciones que allí se contraigan deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, lo cual regula 1264 ejusdem; por lo que habiéndosele dado pleno valor probatorio al documento registrado constitutivo de la obligación demandada, el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal debe sucumbir frente a su adversario, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, existe plena prueba de los hechos alegados en la demanda, lo que en armonía con el artículo 12 ejusdem, conduce al juzgador a estimar la presente demanda.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la solicitud de reconvención planteada por el intimado N.A.S..

SEGUNDO

Sin lugar la solicitud de suspensión de la causa, planteada conforme a la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la oposición formulada por el demandado, en fecha 16 de ABRIL de 2007.

CUARTO

CON LUGAR la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por el ciudadano N.A.Z., representado judicialmente por el abogado E.C.B., contra el ciudadano N.A.S., identificados todos en la narrativa de éste fallo, en consecuencia, se condena al demandado a pagarle a la parte actora la cantidades siguientes:

  1. La cantidad de Veintinueve Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 29.600,00) que es el monto del préstamo.

  2. La cantidad de Dos Mil Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 2.368,00) por concepto de intereses causados, hasta la admisión de la presenta demandada.

  3. La Indexación Monetaria de la cantidad de Veintinueve Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 29.600.00) que es el monto del préstamo, la cual se practicara desde la fecha de la admisión de la presente demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

  4. Se condena al demandado a pagar las costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Para el cálculo de la indexación monetaria acordada, se ordena una experticia complementaria del fallo, una vez quede firme la presente sentencia.

En consecuencia, continúese el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente sentencia.

Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso establecido por la ley se acuerda la notificación de las partes mediante boletas.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.e.L., en Barquisimeto, a los Cuatro (4) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve. Años: 198º Y 150º

EL JUEZ

ABG. HAROLD RAFAEL PAREDES B.

LA SECRETARIA

ABG. LUISA A. AGÜERO E.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR