Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 24 de Abril de 2006

Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro de abril de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2005-002194

PARTE ACTORA: N.A.Z. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 3.034.421.

PARTE DEMANDADA: N.A.S. Y P.D.J.S.V., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.858.798 y 10.847.129 respectivamente, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: E.C.B. y E.I.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.504 y 17.827, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE CODEMANDADA: L.E.P.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.063.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

El 29 de noviembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.L. en el juicio de Ejecución de Hipoteca declaró SIN LUGAR la OPOSICIÓN DE LA EJECUCIÓN DE HIPOTECA Y LA OPOSICIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA DE EXISTENCIA DE CUESTIÓN PREJUDICIAL prevista en el Artículo 346, ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el presente juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA seguido por el ciudadano N.A.Z. contra los ciudadanos N.A.S. Y P.D.J.S.V., todos identificados, condenando en costas a la parte oponente por haber resultado totalmente vencida. La anterior decisión fue apelada por el abogado L.E.P., apoderado de la parte demandada en el presente juicio, la cual fue oída en ambos efectos (folio 88), remitiendo las actuaciones a la URDD CIVIL para su respectiva distribución, correspondiéndole a este Superior según el turno establecido, quien le dio entrada el 10-01-2006 (folio 92) cumplió las formalidades de Ley, y el día fijado para el acto de Informes ambas partes ejercieron su derecho, agregándose los escritos consignados (folio 94 al 106). El día de las Observaciones el tribunal agregó a los autos el presentado por el ciudadano N.A.S., representado por el abogado L.P., dejándose constancia de que la parte actora no presentó ni por si, ni a través de apoderado, acogiéndose al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia. En tal sentido se observa.

PRIMERO

Se inicia el presente juicio mediante formal demanda de Ejecución de Hipoteca que interpone el abogado E.C.B. en su carácter de apoderado judicial de N.Z. contra los ciudadanos N.A.S. y P.S.V., todos identificados, consignando escrito libelar mediante el cual expone entre otras cosas que, el actor concedió al ciudadano N.A.S. un préstamo hipotecario por un monto de Bs. 29.600.000,00 que éste se comprometió a pagar en un plazo de seis meses a partir de la firma del documento mencionado; que para garantizar el cumplimiento del monto del crédito otorgado, el beneficiario deudor constituyó una garantía Hipotecaria de Primer Grado a favor del demandante sobre el inmueble integrado por una vivienda familiar y el terreno sobre el cual está construida, el cual le pertenece conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 19-05-2003 bajo el Nº 31, Protocolo Primero, Tomo 5°; que por último se indica en el documento antes mencionado, que si llegare a atrasar en el pago de los intereses durante dos meses consecutivos, se procederá a la ejecución judicial; que el ciudadano N.A.S. incumplió lo acordado en el documento citado de manera expresa y el monto adeudado para la fecha de la presentación del libelo, por concepto de cuotas atrasadas es la suma de Bs. 2.368.000.oo, por lo que la obligación es de plazo vencido, y en virtud de lo expuesto y por cuanto según el actor, ha sido imposible lograr que el deudor pague las sumas insolutas adeudadas, con fundamento en los Artículos 1.160 y 1264 del Código Civil en concordancia con los Artículos 660, 661 y 662 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la intimación del ciudadano N.A.S. en su condición de prestatario-deudor y propietario del inmueble dado en garantía, así como el ciudadano P.D.J.S.V., quien ocupa el inmueble hipotecado, según contrato de arrendamiento, para que paguen las siguientes cantidades: A) Bs.26.900.000,oo, que es el monto del préstamo concedido; B) Bs. 2.368.000,oo, por concepto de intereses causados más los que se sigan produciendo hasta la total cancelación de la deuda, y C) las costas del presente juicio, y solicitó al momento de dictarse el fallo se aplicare la corrección monetaria o indexación. De igual manera solicitó se decretase la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble dado en garantía, el cual pertenece al demandado y finalmente requirieron se intimase a los demandados. Admitida la demanda, se ordenó la intimación de los demandados mediante boletas y copias certificadas del libelo de demanda a los fines que comparezcan por ante el despacho dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a pagar las cantidades que le cobra la parte actora en el presente proceso, bajo el apercibimiento de ejecución, dictando Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (folio 18 al 19). Oficiando el 04 de abril de 1995 al Registro Subalterno del Segundo Circuito Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara. Para la realización de la citación se procedió a la extraordinaria por carteles y se designó defensor ad-litem a los demandados, quien en fecha oportuna el ciudadano N.A.S., otorgó poder apud acta a sus representantes legales y en la fecha de la contestación a la demanda, el abogado L.E.P.R. presentó escrito donde se opuso a la ejecución de hipoteca y opuso la cuestión previa del Artículo 346, ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, la cual fue contradicha por la parte actora el 03-11-2005. Consecuencialmente, cumplidos los lapsos con los resultados pertinentes se dictó la sentencia de Primera Instancia que fue objeto de apelación. En tal sentido se observa.

PREVIO: El demandado opositor en sus informes ante esta alzada solicitó la reposición de la causa al estado de no admisión de la demanda de ejecución de hipoteca, o al estado de que se haga nueva oposición, alegando que el tribunal recurrido violó disposiciones concernientes al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto el Tribunal a-quo no tomó en cuenta que son dos los demandados y que al comparecer, la persona del apoderado como representante de uno de ellos, es decir, del ciudadano N.S. dejó sin efecto las actuaciones del defensor ad-litem nombrados para ambos (aunque no dejó nada expreso), dejando en un estado de indefensión al otro demandado, que por cierto, tal codemandado, en nada interviene en el supuesto documento constitutivo de hipoteca, por lo que al admitir, sin tomar en cuenta los presupuestos necesarios para la admisión de la misma.

SEGUNDO

En este sentido, es preciso examinar si en el caso sub-lite se cumplieron con los requisitos establecidos en nuestra ley adjetiva, entendiendo que éstos son de orden público, Dichos requisitos deben ser clasificados en intrínsecos y extrínsecos. Estos son de carácter formal como son la consignación del documento registrado constitutivo de la ejecución de hipoteca en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente a la ubicación del inmueble garante; indicación del monto del crédito y de los conceptos de carácter accesorios, indicación del tercero poseedor de la firma hipotecaria, si lo hubiere, copia certificada de los gravámenes y documentos de enajenación. Los requisitos intrínsecos son los comprendidos en los tres ordinales del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, como son la validez del registro en cuanto a la oficina correspondiente o competente, debiendo también constatar si no está prescrito y que la obligación garantizada no está sujeta a condiciones u otras modalidades.

Si falta alguno de los requisitos formales o de mérito, el juez declarará inadmisible la ejecución, siendo que la pretensión del acreedor hipotecario no es atendible por este procedimiento especifico; y en tal caso, el acreedor podrá optar por la vía ejecutiva a tenor de lo establecido en el artículo 665 ejusdem. Si del examen de la solicitud el juez encontrare lleno los extremos exigidos en el artículo 661 ibidem, admitirá la solicitud y en el mismo auto de admisión decretará la intimación del deudor y del tercero poseedor, que no es cualquiera, como lo señalaremos supra; o que el juez considere necesario intimar por desprenderse así de los recaudos acompañados a la solicitud; la prohibición del inmueble hipotecado, la exclusión de aquellas partidas que no estuvieren expresamente cubiertas por la hipoteca. Así mismo puede el juez negar la admisión de la solicitud por no llenar los extremos exigidos en el artículo 661.

TERCERO

En relación a los terceros poseedores deben ser parte en el juicio y en tal sentido la doctrina y jurisprudencia señalan que con respecto a la cosa hipotecada existen cuatro tipos de terceros, tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil comentado de Henríquez La Roche, tomo V, folio 156 al 157, Art. 661

…a) el simple detentador que posee por orden y cuenta del poseedor legítimo; b) el poseedor precario con título propio para usar o usufructuar la cosa (arrendatario, comodatario, etc.); c) el que posee con titulo de dominio, por ser tercero adquiriente de la cosa que estaba ya gravada con hipoteca (Arts. 1.267 y 1.877 infine CC); sea como causahabiente del deudor hipotecario, sea por prescripción adquisitiva u otro titulo, siempre que tal título sea registrado, pues en caso contrario no surtirá efectos frente al acreedor hipotecario a tenor del artículo 1.924 del Código Civil arriba copiado; d) el tercero dador de la hipoteca como garantía de la obligación asumida por el deudor intimado (Art. 1.902, segundo aparte y artículo 1.900 CC)…

En este sentido el artículo 661 ya comentado impone la carga de llamar a juicio a los terceros; tal como lo apunta H.L.R.e.e.f.1. volumen V del Código de Procedimiento Civil comentado, el cual reza así:

Este artículo 661 impone la carga de llamar a juicio sólo a los dos últimos tipos de , es decir, aquellos que poseen la cosa animus domini. El poseedor precario, que posee sin ánimo de dueño, pero en virtud de un titulo propio, oponible incluso al ejecutado (arrendatario puede impedir la desposesión anticipada que pretenda el dueño), puede hacer uso de la protección posesoria el implementa el artículo 546 contra el embargo previsto en el artículo 662; salvo que su titulo sea posterior al del registro de la hipoteca, pues en tal caso priva el derecho preferente del acreedor hipotecario que prevé el artículo 1.899, primera parte , del Código Civil arriba insertado…

CUARTO

En consecuencia, se observa que en la sustanciación del proceso bajo estudio, no hubo una correcta aplicación del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, admitiendo e intimando como tercero al ciudadano P.D.J.S.V., cuando éste, en su condición de arrendatario carece de legitimatio ad processum, por lo que el mismo no podía ser demandado conjuntamente con el deudor, y menos ser intimado al pago, error que trató de subsanar posteriormente el querellante cuando en las observaciones a los informes de su contraparte (folio 116) desistió del procedimiento contra el ciudadano P.d.J.S.V., codemandado en esta causa, por cuanto es sólo el arrendatario del inmueble hipotecado; no siendo válido dicho acto por no tener el consentimiento de la parte contraria, en aplicación de lo estatuido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” subrayado del Tribunal.

QUINTO

Ahora bien, decantando el asunto, esta alzada pasa a determinar, si el vicio detectado, la presente causa debe ser repuesta o no. En efecto, según la doctrina la reposición es el efecto de la declaratoria de la nulidad procesal, ella proviene cuando ciertos juicios de carácter esencial, necesario o accidental afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos. Es un remedio de carácter formal y privativo del proceso, según el decir del Dr. H.C..

La reposición no procede cuando no tienen por objeto un fin útil para la buena marcha del proceso. La institución de la reposición no tiene por objeto corregir, suplir, encubrir desaciertos errores imprevisiones o impericia de las partes, tampoco puede acordarse por sutileza e irregularidades de poca monta y de mera forma, sino para corregir faltas del tribunal que afecten el orden publico o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de ella. La reposición es un remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el juicio no pueda corregirse de otra forma. Así lo dijo la otrora Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 21 de marzo de 1985, cuando señaló que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de estos, y siendo que ese vicio o error y daños consiguientes, no hayan sido subsanado, o pueda subsanarse de otra manera; que la reposición deba tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes, que debe perseguir en todo caso un fin que responda a los intereses específicos de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo al cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando y reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el intereses de las partes.

Por otra parte cabe recordar que el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, expresamente señala que no puede decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación o no hubiere concurrido al proceso después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.- Se entiende por orden público aquel conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por acreditar centralmente a la organización de estas, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos.

SEXTO

Esta alzada no puede pasar por alto que en la sustanciación del proceso se cometió vicio de formas sustanciales que importan al orden público, las cuales son de gravedad que imponen el saneamiento inmediato del procedimiento, para prevenir nulidades futuras que solo atentarían contra la estabilidad del juicio.

Aclarado lo anterior se puede notar que en el libelo de demanda y en los documentos presentados figuraba el tercero poseedor como arrendatario del bien objeto de la solicitud de ejecución de hipoteca; aún así se ordenó la intimación del mismo, y al hacerlo de esta manera se aplicó incorrectamente el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a su contenido y alcance. Como dicho vicio afecta la integridad y estabilidad del procedimiento, en el dispositivo del mismo se ordenará la reposición de la causa, al estado de que ordene al Juez de Primera Instancia, la intimación únicamente del deudor hipotecario N.A.S. y se excluya al ciudadano P.D.J.S.V., así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado L.E.P., en su carácter de autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., el 29 de noviembre de 2005, en el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentado por N.A.Z. contra N.A.S. y P.D.J.S.V.. En consecuencia se REPONE la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda y se ordene la intimación únicamente al deudor hipotecario, ciudadano N.A.S., y se excluya al ciudadano P.S.V..

Queda así REPUESTA la sentencia apelada.

De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense las boletas correspondientes y entréguensele al Alguacil y conforme al artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.M.M.

Abg. J.A.M.C.

Publicada en su fecha en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado y se libraron las respectivas boletas.

El Secretario,

Abg. J.A.M.C.

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