Decisión nº 146 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2007-000968

Maracaibo, Martes dieciséis (16) de Octubre de 2.007

197º y 148º

PARTE DEMANDANTE: N.A.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-4.014.250.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: M.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 34.561, domiciliada en el Municipio Maracaibo.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL INCE ZULIA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de diciembre de 1990, bajo el Nº 23, Tomo 22.

APODERADA JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: L.C.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 46.371, domiciliada en el Municipio Maracaibo.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior en v.d.R. de apelación ejercido por la parte demandada en el presente procedimiento, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Marzo de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano N.A.S. en contra de la ASOCIACION CIVIL INCE ZULIA; Juzgado que dictó sentencia declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA .

Contra dicho fallo, la parte demandada ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio L.C.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 46.371, y domiciliada en el Municipio Maracaibo; así como también se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, abogada en ejercicio M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 34.561 y domiciliada en el Municipio Maracaibo. La parte demandada expuso sus alegatos, indicando que se causó indefensión al INCE, cuando se condenó una cantidad de dinero no específica, por cuanto –según afirma- no incluyó el bono vacacional en el cálculo de antigüedad sino que se lo dejó a los expertos; que la sentencia no se basa a sí misma, es indeterminada, condena a pagar salarios a la parte actora desde la fecha de su jubilación, por una errada interpretación de la Cláusula 10 del Contrato Colectivo, que la demandada pagó a la actora todos los conceptos adeudados por prestaciones sociales; que se condenaron intereses de mora, pero que no lo hizo el Tribunal a-quo apegado al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La representación judicial de la parte demandante en la referida audiencia de apelación dijo estar conforme con la sentencia, pero haciendo la advertencia, que en el dispositivo del fallo no se condenó el pago del concepto de la Cláusula 10 del Contrato Colectivo, por lo tanto solicita que sea ordenada por este Tribunal la cancelación de lo estatuido en dicha Cláusula.

Pues bien, oídos los alegatos de las partes, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes aseveraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

De la lectura realizada al libelo presentado por el ciudadano actor, el Tribunal observa que fundamenta su demanda en los siguientes alegatos: Que el demandante prestó sus servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), posteriormente fusionada con LA ASOCIACIÓN CIVIL INCE ZULIA. Que comenzó el día 25/07/1977 con el cargo de Instructor en el área industrial. Que la relación laboral culminó por ser jubilado el día 15 de septiembre de 2.002, según Resolución N.° 296.200-951, de fecha 05 de septiembre de 2002. Que cumplió con un tiempo de servicios de 22 años, 07 meses y 15 días. Que el último salario que devengó fué la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.586.109, 40). Que la liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos, no le fueron calculados en base a los dos cortes legales, según la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de ingreso, hasta el 19 de junio de 1997, y Cláusula 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base la cantidad de Bs.4.869, 89 diarios, correspondiéndole 30 días de salario integral por cada año, que totalizan 510 días, antigüedad y bono de transferencia establecido en el literal b). Reclama igualmente el actor los intereses establecidos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad de Bs.6.647.882, 31 por el segundo corte, conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Reclama la cantidad de Bs.982.547, 30 por concepto de bono vacacional fraccionado; La cantidad de Bs.415.160, 83 por concepto de vacaciones fraccionadas.; la cantidad de Bs.175.832, 82 por concepto de bono de fin de año. Reclama la cantidad de Bs.3.795.854, 76 por concepto de lo establecido en la Cláusula 10 del Convenio Colectivo del INCE. Reclama la cantidad de Bs.1.235.748, 00 por concepto de intereses de prestaciones sociales. Reclama la cantidad de Bs.2.000.000, 00 por concepto de prima de profesionalización. La cantidad de Bs.697.281, 26 que es la diferencia de la pensión de jubilación que deberían cancelarle. Reclama en total la cantidad de Bs.7.613.933,34 por los conceptos debidamente discriminados.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada en su escrito de contestación: Opuso en primer término, como defensa perentoria la prescripción de la acción. Admitiendo la relación laboral alegada por el actor en su libelo; la fecha de terminación por jubilación; el último cargo desempeñado; y el último salario mensual devengado de Bs.586.109, 40. Niega, rechaza y contradice la reclamación en la aplicación del salario integral prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Aduce, que le canceló todos los conceptos ocasionados por la relación de trabajo. Niega que le adeude la cantidad de Bs.7.613.933, 34 por diferencia de prestaciones sociales. Que no es cierto que se le adeuden intereses de los previstos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega que se le adeude alguno de los conceptos peticionados en el escrito libelar.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada recurrente y Parcialmente Con Lugar la demanda que por Diferencia de PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano N.A.S. en contra de la, ASOCIACION CIVIL INCE ZULIA conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior encuentra este Tribunal Superior que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda negando la diferencia de prestaciones sociales reclamada por el actor en su libelo, y alegando que todo le fue íntegramente cancelado; la carga probatoria en el presente procedimiento le corresponde a la parte demandada; pues deberá ésta demostrar los pagos liberatorios a los que aduce; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada COMO PUNTO PREVIO; para luego de no prosperar ésta proceder a análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:

DEFENSA DE PRESCRIPCION OPUESTA:

En primer lugar, decimos que la prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual, ella se constituye en su mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa de lo siguiente:

Articulo 1.952.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

Dada la materia en discusión, solo nos interesa el estudio de la prescripción extintiva o liberativa de una obligación y ésta para el analista I.F.M., “es el modo (o medio), con el cual mediante el transcurso del tiempo, se extingue (y se pierde) un derecho subjetivo; los Hermanos MASEUO, sobre la prescripción extintiva o liberativa expresan: “es un modo de extinción no de la obligación sino de la acción que sanciona la obligación, por lo tanto deja subsistente una obligación natural con carga al deudor “.

La tesis de la prescripción extintiva o liberatoria expuesta por los hermanos MASEUO es compartida por esta Sentenciadora, pues no se trata de la extinción de una obligación (derecho material), por el transcurso del tiempo, sino una sanción al sujeto a quien lo asiste el derecho de su inacción de proponer su pretensión ante la jurisdicción, y esto en procura de la Seguridad Jurídica y del mantenimiento de la paz social, y en caso de estar prescrita la acción, quien la tiene a su favor la puede alegar o no, y de este ultimo caso, de ser declarada procedente, seguirá existiendo el derecho, pero no ya de materia civil, sino como un derecho natural.

En la normativa especial laboral no encontramos una definición de la prescripción extintiva, pero ello poco importa si en el derecho común, tenemos un criterio acertado de dicho Institución Jurídica, no obstante en el cuerpo sustantivo (Ley Orgánica del Trabajo) tenemos regulada la llamada prescripción extintiva laboral anual, que en principio rige para el ejercicio de todas las acciones demandadas de la relación de trabajo, y debe contarse a partir de un año con la terminación de la relación de trabajo, (articulo 61 LOT); y afirmamos que en principio, pues cuando se trate del cobro de “utilidades no liquidadas”, el lapso de 1 año a que se contrae el articulo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, se cuentan pasados como sean dos (2) meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa (articulo 63 y 180 LOT); y en materia de “accidentes o enfermedades ocupacionales” rige un lapso de 5 años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo o de la certificación del medico ocupacional del accidente o enfermedad (articulo 9 LOPCYMAT).

Hechas las anteriores consideraciones, observa esta juzgadora que la parte actora alegó que desde la fecha de su jubilación, y que fue igualmente el motivo que dio por terminada la relación laboral, el día 15 -09-2002, hasta el día 29-04-2003, fecha en la que introdujo su libelo de demanda ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo hizo antes de cumplir el año de prescripción, es decir, que sólo trascurrieron 7 meses y 14 días.

Ciertamente, la parte actora interpuso su demanda ante esta Jurisdicción Laboral, y fue admitida el día 29-04-2003; dicha admisión se encuentra evidenciada en el presente asunto en el folio quince (15), observando esta Juzgadora, que en las actas del presente expediente, específicamente en el folio treinta y nueve (39) consta que fue citada (régimen anterior) la demandada por el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (ya derogada) en fecha 28-10-2003, fijándose el respectivo Cartel de Citación, como se dijo; logrando la parte actora dentro de este lapso interrumpir la prescripción.

Es así como, decimos que las causales de interrupción de la prescripción previstas en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, son concurrentes y no excluyentes, esto quiere decir, que el trabajador puede utilizar, a su elección, cuantas actuaciones considere concernientes y tantas veces lo requiera a efectos de interrumpir la prescripción, ese efecto se produce, comenzando a correr nuevamente desde cero el lapso de prescripción sin importar si están en curso otras actuaciones.

Así las cosas, tal y como antes se dijo, el Tribunal observa que al verificarse la citación de la parte demandada el día 28-10-2003, resulta obvio que en este caso, no operó la prescripción de la acción; razón por la que se declara Sin Lugar tal defensa opuesta por la parte demandada. Así se decide.

Resuelto el alegato de prescripción opuesto por la parte demandada, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

  2. - Prueba Documental:

    2.1.- Promovió en el segundo punto de su escrito de pruebas recibos de pago de los salarios devengados, correspondiente a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002. Observa esta sentenciadora que las mismas no aparecen suscritas por la persona a quien se le oponen. En atención a lo razonado, se deja establecido que las citadas documentales que fueron incorporadas al proceso por la parte actora de la manera indicada deben ser desechadas por esta sentenciadora por carecer de valor probatorio alguno, pues al no estar debidamente firmadas por la parte demandada no pueden oponérsele para su reconocimiento. Así se establece.-

    2.2.- Promovió “la liquidación emanada de la Gerencia General INCE, Z.A., que se encuentra anexada en copia marcada con la letras y números “A1”, “A2”, “A3”. Esta documental la valora esta Juzgadora en virtud de no haber sido atacada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente; quedando en consecuencia, demostrado que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales; sólo resta verificar si la demandada adeuda alguna diferencia; cuestión que quedará dilucidada una vez culmine esta sentenciadora con el análisis de las pruebas evacuadas por las partes aquí intervinientes, y establezca las conclusiones al respecto. Así se decide.

    2.3.- Resolución 296.200-951, consignada en original, marcada con las letras y números “B1” y “B2”, en la cual se le participa al actor que le ofrecen el beneficio de la jubilación especial. Se aprecia del análisis del referido instrumento que el mismo se presentó en original, la parte demandada no lo impugnó en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio; quedando en consecuencia, demostrado que al actor le fue otorgado por parte de la demandada el beneficio de jubilación. Así se establece.-

    2.4.- Promovió y consignó, en copia simple, Ordenes de Pago numeradas 33184, 23965, 23927, 23928, 23895, 23673, 27930, marcadas con las letras y números “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6”, “C7”, “C8”, todas de fecha 23/09/2002. De las referidas instrumentales observa esta sentenciadora que la parte demandada presentó las mismas en original suscritas por dicha parte demandada y por la parte actora; por lo que se les otorga pleno valor probatorio; demostrando así la demandada los pagos efectuados al actor para las fechas allí indicadas. Así se establece.-

    2.5-. Promovió y consignó, en copia simple, relación de los conceptos integradores del salario desde el 19-06-1997 hasta la fecha de egreso, marcados con las letras y números “D1” y “D2”. De las referidas instrumentales observa esta sentenciadora que la parte demandada las consignó igualmente en original suscritas por dicha parte y por la parte actora; por lo que se les otorga pleno valor probatorio; demostrando así la demandada los pagos efectuados al actor para las fechas allí indicadas. Así se establece.-

    2.6.- Promovió y consignó fondo negro del titulo de Técnico Superior en Mantenimiento, Marcado con la letra “E”. Esta Juzgadora no se pronuncia al respecto por no constituir un medio de prueba tendente a dirimir la presente controversia. Así se establece.-

    2.7.- En cuanto a la promoción de las tasas de interés para prestaciones sociales cuya fuente es el Banco Central de Venezuela; esta Juzgadora no se pronuncia al respecto, por no constituir un medio de prueba. Así se establece.-

    2.9.- En cuanto a la promoción del Contrato Colectivo de la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del INCE (FETRAINCE), las Cláusulas 10, 15, 16, 17 y 28 en concordancia con la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que textualmente dice: los DERECHOS LABORALES SON IRRENUNCIABLES…” Respecto a esta promoción en particular, se aprecia que si bien es cierto no consta en actas copia o ejemplar alguno del Convenio Colectivo en base a cual fundamenta parte de sus pretensiones el actor, el mismo –que por cierto no fue desconocido o atacado por la demandada, sino, antes por el contrario, admitida su existencia- se considera como derecho mismo, y en tal sentido es aplicable el principio iura novit curia, según el cual el Juez es conocedor del Derecho. Lo mismo se aplica a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De modo que, siendo que el derecho no es objeto de pruebas, sino los hechos, y siendo que la existencia del Convenio in comento no ha sido controvertido, siendo aceptado por las partes, se tiene por cierto su contenido, excluyéndose del debate judicial y por ende de las probanzas. Así se establece.-

    .

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  3. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.-

  4. - Prueba Documental:

    2.1.- Consignó Vaucher de Cheque, marcado con la letra “A”, por un monto de Bs. 5.102.351,46, de fecha 18-09-2002, por concepto de Antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Del análisis de la referida instrumental observa esta sentenciadora que los mismos se presentaron en original suscritos por la parte demandada y por la parte actora, no siendo impugnados, ni cuestionados bajo ninguna forma de derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.364 y 1.368 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se les otorga pleno valor probatorio; demostrando así la demandada los pagos efectuados al actor para las fechas allí indicadas. Así se establece.-

    2.2.- Consignó en original, órdenes de Pago numeradas 23895, 23927, 23930, 23928, 23965, 27673, todas de fecha 23-09-2002, marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”; correspondiente a la cantidad de Bs.2.164.020,20 por concepto de bono vacacional y fin de año 2002. La cantidad de Bs. 1.480.098,48 por concepto de cancelación de bonificación y estímulo de trabajo fraccionado por 25 años. La cantidad de Bs.502.976, 42 por concepto de bono vacacional y vacaciones fraccionadas. La cantidad de Bs.377.767, 80 por concepto de incidencia de bono vacacional y bono de fin de año, y la cantidad de Bs.446.288, 16 por concepto de antigüedad. Del análisis de las referidas instrumentales observa esta sentenciadora que los mismos se presentaron en original suscritos por la parte demandada y por la parte actora, no siendo impugnados, ni cuestionados bajo ninguna forma de derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.364 y 1.368 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se les otorga pleno valor probatorio; demostrando así la demandada los pagos efectuados al actor para las fechas allí indicadas. Así se establece.-

    2.3.- Consignó en original, liquidación de las prestaciones sociales, marcada con la letra “H”, en el que se especificaron cada uno de los conceptos pagados al actor. Esta documental la valora esta Juzgadora en virtud de no haber sido desconocida por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente; quedando en consecuencia, demostrado que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se establece.-

    2.4.- Consignó, en seis (6) folios útiles cálculo de pensión de jubilación, marcado con la letra “I”, donde se evidencia la forma como la demandada calcula la jubilación. Observa esta Sentenciadora que al tratarse de documentales que le fueron opuestas a la parte accionante, las cuales no fueron impugnadas, ni desconocidas por ésta se tienen como legalmente reconocidas, por lo tanto esta juzgadora le da pleno valor probatorio. Así se decide.

    2.5.- Consignó, talón de pago del Banco Provincial, marcado con la letra “J”, donde se evidencia la cancelación de los intereses generados por el fidecomiso, por un monto de Bs.568.702, 84. Observa esta Sentenciadora que al tratarse de documentales que le fueron opuestas a la parte accionante, las cuales no fueron impugnadas, ni desconocidas por ésta se tienen como legalmente reconocidas, por lo tanto esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    2.6.- Consignó, pagos correspondientes a las quincenas 01-06-2006 al 15-06-2006 y 16-06-2006 al 30-06-2006, por un monto de Bs. 247.153,79, cada una. Observa esta Sentenciadora que al tratarse de documentales que le fueron opuestas a la parte accionante, las cuales no fueron impugnadas, ni desconocidas por ésta se tienen como legalmente reconocidas, por lo tanto esta juzgadora le da pleno valor probatorio. Así se decide.

  5. - Prueba de Informes:

    3.1- La representación de la demandada en el Punto TERCERO de su escrito de pruebas, promovió la prueba de informes con el objeto de que el Tribunal oficiara al Banco Mercantil, Sucursal Av. 5 de Julio, a los fines de que informara si el actor mantiene o mantuvo una cuenta de fidecomiso a su favor, e indique la fecha de apertura de la misma, los bonos de intereses, los préstamos realizados a cuenta del fidecomiso y cualquier otro movimiento efectuado en dicha cuenta. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando esta juzgadora que dicha entidad bancaria dio respuesta a la información requerida en fecha 29 de marzo de 2007, mediante el cual informan que el ciudadano N.S. sí posee una cuenta a su favor por concepto de fidecomiso con fecha 28-12-1999. Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    3.2- Promovió la prueba de informes con el objeto de que el Tribunal oficiara al Banco de Venezuela Agencia No. 145, ubicada en la Av. B.V., a los fines de que informara si a nombre del actor existe o existió una cuenta nómina a su favor, aperturada con motivo de la relación laboral que lo unió con el INCE, y que indique al Tribunal los depósitos efectuados en la cuenta nómina, la fecha y monto de los mismos y de ser posible el motivo por el cual se realizaron esos depósitos. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado; esta juzgadora observa que dicha entidad bancaria dio respuesta a la información requerida en fecha 09 de abril de 2007, mediante la cual informan que el ciudadano N.S. no mantiene fidecomiso con la institución, pero tiene una cuenta ahorro en la cual se detallan los depósitos realizados por concepto de pago de nómina a favor del ciudadano antes mencionado. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio. Así se establece.

    Pues bien, analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes involucradas en el presente procedimiento, pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes CONCLUSIONES:

    Oídos los alegatos de las partes en la audiencia oral celebrada en esta alzada, y analizadas las actas que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora, que, en principio, quedó admitida y reconocida la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, el tiempo de servicios, el último salario básico mensual devengado, y que el actor devenga actualmente una pensión de jubilación; hechos que quedan fuera de la controversia, correspondiendo la carga de la prueba a la parte demandada en cuanto a la determinación del salario básico y normal devengado por el actor, así como el pago liberatorio que adujo en su escrito de contestación.

    De otra parte, este Tribunal observa que constituyen puntos de mero derecho los relativos a la inclusión en el salario integral de la cuota parte del bono de fin de año y el bono vacacional, así como lo relativo a la cuota parte del bono quinquenal que reclama el actor y si así fuere establecer la procedencia en las diferencias de los conceptos que reclama y determinar si procede el reajuste de la pensión de jubilación.

    De lo anterior, se tiene que, la presente controversia se encuentra relacionada con la determinación de si al salario devengado por el trabajador se le debe incluir la cuota parte del bono de fin de año, más la cuota del bono vacacional, más la cuota parte del bono quinquenal establecido en la cláusula 27 de la Contratación Colectiva de INCE, tal y como antes se dijo, para luego determinar la procedencia de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda.

    Ahora bien, en cuanto a la conformación del salario integral alegado por el actor en su libelo de demanda, esta Juzgadora observa que éste adujo que su salario mensual estaba conformado por los siguientes conceptos: cuota parte del bono de fin de año, más el bono vacacional, más la cuota parte del bono quinquenal establecido en la cláusula 27 de la Contratación Colectiva En tal sentido, resulta necesario realizar algunas consideraciones generales respecto del concepto de salario.

    El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que: “se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”. Así pues partiendo de la definición del salario, se procede a determinar el mismo.

    Como se evidencia el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, taxativamente señala que la participación de los beneficios o utilidades (que en el caso de autos se asimila a la bonificación de fin de año) y el bono vacacional forman parte del salario devengado por el trabajador. Así se establece.-

    Ahora bien, con respecto al bono quinquenal establecido en la cláusula 27 de la Contratación Colectiva este Tribunal observa que conforme a la cláusula en mención, se trata de un beneficio que reciben los trabajadores cada quinquenio, es decir, se trata de un beneficio que se configura por cada cinco años de servicios ininterrumpidos por lo cual el trabajador recibe un pago único de quincenas determinadas. Así pues, al tratarse de un pago único recibido por el trabajador cada cinco años, el mismo no puede ser considerado como parte del salario normal devengado por el trabajador, de allí que resulte improcedente su inclusión para el cálculo de las prestaciones. Así se establece.-

    De lo anterior se tiene que, el salario integral diario devengado por el trabajador debe incluir la cuota parte del bono de fin de año y la cuota parte del bono vacacional. Así se establece.-

    Ahora bien, una vez determinados los conceptos salariales que forman parte del salario, se procederá a efectuar un análisis de los conceptos reclamados, a los fines de establecer cuáles de los conceptos le proceden al actor y de qué forma:

    Fecha de ingreso: 28.01.1980

    Fecha de egreso: 05.09.2002

    Tiempo efectivamente laborado: 22 años, 07 meses y 07 días.

    Con respecto al primer corte de cuenta el actor reclama dicho concepto desde la fecha de ingreso, 28 de enero de 1980 al 19 de junio de 1997, según lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando el cuenta el salario integral que devengaba en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación laboral, de Bs. 4.869,89 diarios para el mes de mayo de 1997, 30 días de salario por cada año de servicios, es decir, por 17 años de servicios, lo cual arroja la cantidad de 2.483.643,90.

    Ahora bien, para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedó establecido que la relación laboral comenzó el día 28 de de 1977, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 665 y 666 de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 108 eiusdem.

    Lo procedente en el caso de autos, es, en primer lugar, hacer un corte de cuentas hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y el bono de transferencia; y en segundo lugar, desde ese momento hasta la fecha de término de la relación de trabajo, deberá calcularse la prestación de antigüedad por el primer año de servicios, de conformidad con lo estipulado en el artículo 665 eiusdem, por cuanto el actor mantenía una relación de trabajo mayor a seis (6) meses cuando entró en vigencia la Ley; y, por último, en el año o los años subsiguientes, deberá calcularse la prestación de antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 eiusdem.

    Ahora bien, observa el Tribunal que desde el día 28 de enero de 1980 hasta el día 19 de junio de 1997, el actor tenía 17 años , 5 meses y 22 días, en consecuencia, según el artículo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo al accionante le corresponden 30 días de salario por cada año de servicios, tal como lo reclama en su libelo de demanda; sin embargo, el mismo reclama dicho concepto a razón del salario integral devengado, por lo que, en cuanto a este punto, se debe acotar que el mencionado artículo señala expresamente que dicho concepto será calculado a razón del salario normal del mes inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, en consecuencia, se procederá a realizar el cálculo correspondiente tomando como base el salario normal devengado por el trabajador para el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley. Ahora bien, el actor alega haber devengado la cantidad de Bs. 5.129, 96 y la demandada, el cual se toma de liquidación de prestaciones sociales, el cual se refleja en actas procesales en el folio (178). Así se establece.-

  6. - Corte de Cuenta: Desde el 28.01.80 al 19-06-97: 17 años. Literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    …a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000, oo).

    La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley…

    Indemnización de Antigüedad (salario normal diario al mes de mayo 1997): 30 días x año.

    30 x 17 años (efectuado el corte) = 510 días

    510 días x Bs. 5.129,96 = Bs. 2.615.937,90

    Compensación por transferencia

    Literal “b” del artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo (salario normal al 31 de diciembre de 1.996):

    …b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

    El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000, oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

    El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000, oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000, oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público…

    Observa el Tribunal que el salario a tomar como base es el indicado como salario normal mensual para el mes de diciembre de 1996 de Bs. 89.484,80 y se tiene que lo correcto es multiplicar el salario alegado por el actor, el cual señala como salario devengado para el mes de diciembre de 1996 y no como salario integral, por los 10 años, establecidos supra.

    Bs. 89.484,80 / 30 días = Bs. 2.982,82.

    30 días x 10 años = 300 días x Bs. 2.982,82 = Bs. 894.848,00.

    Total, según lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo al trabajador le corresponde la cantidad de 3.510.785,oo, pero como quiera que la demandada canceló la cantidad de Bs. 2.616.283,17 al actor el 18 de septiembre de 2002, en consecuencia el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) le adeuda al actor por concepto de corte de cuenta según lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 894.502,73. Así se establece.

    Prestación de Antigüedad: Artículo 665 eiusdem:

    Los trabajadores que mantengan una relación de trabajo superior a seis (6) meses a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, en el primer año tendrán derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario

    .

    Período desde el 19.06.1997 al 05.09.2002 = 60 días

    Este Tribunal, observa que tal como se estableció en líneas anteriores el salario integral base para calcular la antigüedad está conformado por el salario básico, la cuota parte del bono de fin de año, la cuota parte del bono vacacional y la prima por transporte, toda vez que el actor efectivamente devengó este concepto, y la demandada lo canceló así, por lo que dicho concepto no se encontraba controvertido, ahora bien, como quiera que según la planilla de finiquito de prestaciones sociales la antigüedad fue calculada tomando como base sólo el salario mensual y el bono de transporte, se procederá a recalcular la antigüedad tomando como base el salario integral establecido por esta Alzada, igualmente se debe establecer en cuanto a la alícuota de bono de fin de año y alícuota de bono vacacional que se tomará lo previsto en las cláusulas 28 y 29 de la Convención Colectiva vigente para el momento de finalización de la relación laboral, según la siguiente operación:

    Salario integral: salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.

    Alícuota de bonificación de fin de año: 65 días (cláusula 28) x (salario básico)/ 360.

    Alícuota de bono vacacional: 71 días (cláusula 29) x (salario básico)/ 360.

    PERIODO/AÑO SALARIO BASICO MENSUAL SALARIO BASICO DIARIO ALICUOTA BONO FIN DE AÑO 65 días. (cl. 28) ALICUOTA BONO VACACIONAL 71 días. (cl. 29) SALARIO NORMAL

    (salario básico + bono de transporte) SALARIO INTEGRAL (SN+ABFA+ ABV)

    19-06-1997 a 18-07-1997 164.340,28 5.478,01 989,08 1.080,38 6.358,01 8.427,48

    19-07-1997 a 18-09-1997 154.139,01 5.137,97 927,51 1.013,32 6.017,97 7.958,8

    19-09-1997 a 18-10-1997 164.340,28 5.478,01 989,08 1.080,38 6.358,01 8.427,48

    19-10-1997 a 18-11-1997 154.139,01 5.137,97 927,51 1.013,32 6.017,97 7.958,8

    19-11-1997 a 18-12-1997 875.005,27 29.166,84 5.266,24 5.752,35 30.046,84 41.065,43

    19-12-1997 a 18-01-1998 306.558,02 10.218,60 1.845,03 2.043,72 10.498,60 14.387,35

    19-01-1998 a 18-02-1998 307.198,02 10.239,93 1848,87 2.047,99 10.959,93 14.856,79

    19-02-1998 a 18-03-1998 306.998,02 10.233,27 1847,67 2046,65 11.153,27 15.047,59

    19-03-1998 a 18-04-1998 329.840,55 10.994,69 1985,15 2198,93 11.794,69 18.177,70

    19-04-1998 a 18-05-1998 309.478,02 10314,60 1.862,36 2.062,92 11.114,60 15.039,88

    19-05-1998 a 18-06-1998 306.558,02 10.218,60 1.845,03 2.043,72 10.498,60 14.387,35

    19-06-1998 a 18-07-1998 329.840,55 10.994,69 1985,15 2198,93 11.794,69 18.177,70

    19-07-1998 a 18-08-1998 309.478,02 10.315,93 1.862,60 2034.53 11.115,93 15.013,06

    19-08-1998 a 18-09-1998 306.558,02 10.218,60 1.845,03 2.043,72 10.498,60 14.387,35

    19-09-1998 a 18-10-1998 309.398,02 10.313,27 1.862,12 2034,01 11.233,27 15.129,41

    19-10-1998 a 18-11-1998 306.558,02 10.218,60 1.845,03 2.043,72 10.498,60 14.387,35

    19-11-1998 a 18-12-1998 1.712.041,04 57.068,03 10.303,94 11.413,61 57.488,03 79.205,58

    19-12-1998 a 18-01-1999 308.798,02 10.293,27 1.858,50 2.030,06 10.453,27 14.341,83

    19-01-1999 a 18-02-1999 309.478,02 10.315,93 1.862,60 2034.53 11.115,93 15.013,06

    19-02-1999 a 18-03-1999 309.238,02 10.307,93 1.861,15 2.032,95 11.147,93 15.042,03

    19-03-1999 a 18-04-1999 309.478,02 10.315,93 1.862,60 2034.53 11.115,93 15.013,06

    19-04-1999 a 18-05-1999 395.208,27 13.173,62 2.378,40 2.598,13 13.973,62 18.953,40

    19-05-1999 a 18-06-1999 370.725,62 12.357,52 2.231,21 2.437,18 13.237,52 17.905,91

    19-06-1999 a 18-07-1999 438.191,08 14.606,37 2.637,26 2.880,70 15.486,37 21.004,33

    19-07-1999 a 18-08-1999 395.088,67 13.169,62 2.377,84 2.597,34 13.929,62 18.904,80

    19-08-1999 a 18-09-1999 370.765,62 12.358,85 2.231,46 2.437,44 13.278,85 17.947,00

    19-09-1999 a 18-10-1999 370.725,62 12.357,52 2.231,21 2.437,18 13.237,52 17.905,91

    19-10-1999 a 18-11-1999 370.765,62 12.358,85 2.231,46 2.437,44 13.278,85 17.947,00

    19-11-1999 a 18-12-1999 2.050.789,79 68.359,66 12.342,71 13.482,04 68.759,66 94.584,41

    19-12-1999 a 18-01-2000 393.428,67 13.114,29 2.367,85 2.586,43 13.514,29 18.468,57

    19-01-2000 a 18-02-2000 369.305,62 12.315,52 2.223,64 2.428,89 14.235,52 18.888,05

    19-02-2000 a 18-03-2000 393.428,67 13.114,29 2.367,85 2.586,43 13.514,29 18.468,57

    19-03-2000 a 18-04-2000 369.305,62 12.310,19 2.222,67 2.427,84 13.030,19 17.680,70

    19-04-2000 a 18-05-2000 445.509,09 14.850,30 2.681,30 2.928,80 15.610,30 21.220,40

    19-05-2000 a 18-06-2000 473.784,59 15.792,82 2.851,48 3.114,70 16.552,82 22.519,00

    19-06-2000 a 18-07-2000 445.629,09 14.854,30 2.682,03 2.929,60 15.734,30 21.345,93

    19-07-2000 a 18-08-2000 445.629,09 14.854,30 2.682,03 2.929,60 15.734,30 21.345,93

    19-08-2000 a 18-09-2000 445.629,09 14.854,30 2.682,03 2.929,60 15.734,30 21.345,93

    19-09-2000 a 18-10-2000 445.629,09 14.854,30 2.682,03 2.929,60 15.734,30 21.345,93

    19-11-2000 a 18-12-2000 455.629,09 14.854,30 2.682,03 2.929,60 15.734,30 21.345,93

    19-12-2000 a 18-01-2001 455.629,09 14.854,30 2.682,03 2.929,60 15.734,30 21.345,93

    19-01-2001 a 18-02-2001 455.629,09 14.854,30 2.682,03 2.929,60 15.734,30 21.345,93

    19-02-2001 a 18-03-2001 514.203,70 17.140,12 3.094,02 3.379,62 17.736,12 24.335,27

    19-03-2001 a 18-04-2001 514.083,70 17.136,12 3.094,02 3.379,62 17.736,12 24.209,76

    19-04-2001 a 18-05-2001 514.283,70 17.142,79 3095,22 3380,94 17.942,79 24.418,00

    19-05-2001 a 18-06-2001 545.294,74 18.176,49 3.281,86 3.584,80 19.017,49 25.884,15

    19-06-2001 a 18-07-2001 514.363,70 17.145,46 3.095,41 3.381,47 17.985,46 24.462,64

    19-07-2001 a 18-08-2001 514.363,70 17.145,46 3.095,41 3.381,47 17.985,46 24.462,64

    19-08-2001 a 18-09-2001 514.363,70 17.145,46 3.095,41 3.381,47 17.985,46 24.462,64

    19-09-2001 a 18-10-2001 514.363,70 17.145,46 3.095,41 3.381,47 17.985,46 24.462,64

    19-10-2001 a 18-11-2001 514.363,70 17.145,46 3.095,41 3.381,47 17.985,46 24.462,64

    19-11-2001 a 18-12-2001 3.376.902,27 112.563,41 20.323,94 22.200.00 112.763,41 155.287,35

    19-12-2001 a 18-01-2002 560.700,27 18.690,01 3.374,59 3.686,09 19.450,01 26.510,69

    19-01-2002 a 18-02-2002 560.660,27 18.688,68 3.374,36 3.685,82 19.408,68 26.468,86

    19-02-2002 a 18-03-2002 560.780,27 18.698,68 3375,79 3.687,40 19.536,68 26.599,87

    19-03-2002 a 18-04-2002 586.109,45 19.536,98 3.527,51 3.853,13 20.096,98 27.477,62

    19-04-2002 a 18-05-2002 586.309,45 19.543,65 3.528,71 3.854,44 20.303,65 27.686,80

    19-05-2002 a 18-06-2002 586.349,45 19544,45 3.528,89 3.854,63 20.344,65 27.728,17

    19-06-2002 a 18-07-2002 586.349,45 19544,45 3.528,89 3.854,63 20.344,65 27.728,17

    19-07-2002 a 18-08-2002 586.349,45 19544,45 3.528,89 3.854,63 20.344,65 27.728,17

    Primer Período: desde el 19.06.1997 al 18.06.1998 = 60 días

    PERIODO/AÑO SALARIO INTEGRAL (SN+ABFA+ ABV)

    x 5 días por mes

    Bs.

    19-06-1997 a 18-07-1997 8.427,48 5 42.137,40

    19-07-1997 a 18-09-1997 7.958,8 10 79.588,00

    19-09-1997 a 18-10-1997 8.427,48 5 42.137,40

    19-10-1997 a 18-11-1997 7.958,8 5 39.794,00

    19-11-1997 a 18-12-1997 41.065,43 5 205.327,15

    19-12-1997 a 18-01-1998 14.387,35 5 71.936,75

    19-01-1998 a 18-02-1998 14.856,79 5 74.283,95

    19-02-1998 a 18-03-1998 15.047,59 5 75.237,95

    19-03-1998 a 18-04-1998 18.177,70 5 90.888,50

    19-04-1998 a 18-05-1998 15.039,88 5 75.199,40

    19-05-1998 a 18-06-1998 14.387,35 5 71.936,75

    Total: …………………………………………………………………..Bs. 868.557,25

    Segundo Período: desde el 19.06.1998 al 18.06.1999 = 60 días

    PERIODO/AÑO SALARIO INTEGRAL (SN+ABFA+ ABV)

    x 5 días por mes

    Bs.

    19-06-1998 a 18-07-1998 18.177,70 5 90.888,50

    19-07-1998 a 18-08-1998 15.013,06 5 75.065.30

    19-08-1988 a 18-09-1998 14.387,35 5 71.936,75

    19-09-1998 a 18-10-1998 15.129,41 5 75.647.05

    19-10-1998 a 18-11-1998 14.387,35 5 71.936,75

    19-11-1998 a 18-12-1998 79.205,58 5 396.027,90

    19-12-1998 a 18-01-1999 14.341,83 5 71.709,15

    19-01-1999 a 18-02-1999 15.013,06 5 75.065,30

    19-02-1999 a 18-03-1999 15.042,03 5 75.210,15

    19-03-1999 a 18-04-1999 15.013,06 5 75.065,30

    19-04-1999 a 18-05-1999 18.953,40 5 94.767,00

    19-05-1999 a 18-06-1999 17.905,91 5 89.529.55

    Total: ………………………………………………………………Bs. 1.262.548,70

    Tercer Período: desde el 19.06.1999 al 18.06.2000 = 60 días

    PERIODO/AÑO SALARIO INTEGRAL (SN+ABFA+ ABV)

    x 5 días por mes

    Bs.

    19-06-1999 a 18-07-1999 21.004,33 5 105.021,65

    19-07-1999 a 18-08-1999 18.904,80 5 94.524.00

    19-08-1999 a 18-09-1999 17.947,00 5 89.735,00

    19-09-1999 a 18-10-1999 17.905,91 5 89.529,55

    19-10-1999 a 18-11-1999 17.947,00 5 89.738,00

    19-11-1999 a 18-12-1999 94.584,41 5 472.922,05

    19-12-1999 a 18-01-2000 18.468,57 5 92.342,85

    19-01-2000 a 18-02-2000 18.888,05 5 94.440,25

    19-02-2000 a 18-03-2000 18.468,57 5 92.342,85

    19-03-2000 a 18-04-2000 17.680,70 5 88.403,50

    19-04-2000 a 18-05-2000 21.220,40 5 106.102,00

    19-05-2000 a 18-06-2000 22.519,00 5 112.595,00

    Total:………………………………………………….…………Bs. 1.527.696,05

    Cuarto Período: desde el 19.06.2000 al 18.06.2001 = 60 días

    PERIODO/AÑO SALARIO INTEGRAL (SN+ABFA+ ABV)

    x 5 días por mes

    Bs.

    19-06-2000 a 18-01-2001 21.345,93 40 853.837,20

    19-01-2001 a 18-02-2001 24.335,27 5 121.676,35

    19-02-2001 a 18-03-2001 24.209,76 5 121.048,95

    19-03-2001 a 18-04-2001 24.418,00 5 122.090,00

    19-05-2001 a 18-06-2001 22.519,00 5 129.420,75

    Total:………………………………………………….…………Bs. 1.348.073,25

    Quinto Período: desde el 19.06.2001 al 18.06.2002 = 60 días

    PERIODO/AÑO SALARIO INTEGRAL (SN+ABFA+ ABV)

    x 5 días por mes

    Bs.

    19-06-2001 a 18-11-2001 24.462,64 25 611.566,00

    19-11-2001 a 18-12-2001 155.287,35 5 776.436,75

    19-12-2001 a 18-01-2002 26.510,69 5 132.553,45

    19-01-2002 a 18-02-2002 26.468,86 5 132.344,30

    19-02-2002 a 18-03-2002 26.599,87 5 132.999,35

    19-03-2002 a 18-04-2002 27.477,62 5 137.388,10

    19-04-2002 a 18-05-2002 27.686,80 5 138.434,00

    19-05-2002 a 18-06-2002 27.728,17 5 138.640,85

    Total:………………………………………………….…………Bs. 2.200.362,80

    Ahora bien, en virtud de que en el último año laborado, el actor prestó servicios por menos de 6 meses, no le corresponden 60 días de salario de conformidad con el literal c) del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

    Total Prestación de Antigüedad: Bs. 7.207.238,05.

    Antigüedad Adicional:

    Días adicionales Período Último Salario Promedio Bs.

    2

    1998 - 1999

    Bs. 17.905,91

    35.811,82

    4

    1999-2000

    Bs. 22.519,00

    90.076,00

    6

    2000-2001

    Bs. 22.519,00

    135.114,00

    8 2001-2002 Bs. 27.728,17 221.825,36

    Total días adicionales Bs.

    482.827,18

    Total antigüedad: …………………………………..Bs. 7.690.065,23.

    Ahora bien, según la planilla de liquidación que riela en los folios 181 y 182 se evidencia que al trabajador le fueron canceladas las cantidades de Bs. 5.893.218,05 por concepto de antigüedad y días adicionales, en consecuencia el Instituto demandado le adeuda al ciudadano N.A.S., la cantidad de 1.796.847,18, por concepto de antigüedad según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    En cuanto a lo reclamado por concepto de la cláusula 10 del Convenio Colectivo, observa el Tribunal que tal como lo establece la mencionada cláusula, el patrono se obliga a pagarle al trabajador el sueldo o salario hasta tanto no le haya cancelado la indemnización de antigüedad, en consecuencia, y en virtud que la relación laboral terminó el día 05 de Septiembre de 2002 la parte demandada debía cancelarle al trabajador una vez terminada la relación laboral, lo cual hizo el 11 de Septiembre de 2002 (tal como se evidencia en los folios 175,176,177) es decir, la demandada canceló la prestación de antigüedad días después de terminada la relación laboral, en consecuencia, la demandada le adeuda por concepto de cláusula de mora la cantidad de 6 días a razón de Bs. 27.728,17, la cantidad de 166.369,02. Ahora bien, la presente cláusula consagra una especie de intereses de mora contractuales, en consecuencia los intereses de mora legales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo serán calculados a partir de dicha fecha y no a partir de la culminación de la relación laboral. Así se establece.

    De tal manera que la demandada deberá cancelar al actor la cantidad de 894.502,73. por régimen de transferencia, 1.796.847,18 por concepto de diferencia de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y antigüedad adicional, y la cantidad de 166.369,02 por retardo en el pago, para un total general de 2.857.718,93.

    Por todos los razonamientos antes expuestos, se condena a la demandada al pago de la cantidad de 2.857.718,93 , por concepto de compensación de transferencia, diferencia de antigüedad y días adicionales, más la mora contractual, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo.

    Para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, el perito, para el período 1976-1997, calculará los intereses a una rata no menor a la fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y, para el período 1997 en adelante, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual terminó la relación laboral el 05 de Septiembre de 2002, a la tasa promedio entre activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales y universales del país, capitalizando los intereses.

    Visto que el concepto correspondiente a la diferencia en el pago de la compensación por transferencia, contemplada en el artículo 666 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, no fue pagada en su oportunidad y habiendo este Tribunal determinado una diferencia en dichos conceptos a favor del demandante, esto es, la cantidad de 894.502,73 , se ordena a la demandada pagar los intereses de mora devengados por la expresada cantidad, calculados de conformidad con el Parágrafo Segundo del Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, a una tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos Comerciales y Universales del país, a partir del 05 de Septiembre de 2002, cuando terminó la relación de trabajo hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme, sin capitalizar los intereses, ni serán objeto de indexación.

    Por cuanto la cantidad de 1.796.847,18, que resulta por concepto de diferencia de antigüedad, diferencia de días adicionales y la mora contractual, que no fueron cancelados por la empresa demandada en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, se condena a la demandada a pagar al actor los intereses moratorios devengados por dicha cantidad, calculados según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; cálculo que se hará a través de una experticia complementaria del fallo realizada por un único perito designado por el tribunal conforme lo indica el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día 11 de Septiembre de 2002, fecha en la cual se le pagaron al actor parcialmente las prestaciones sociales hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme, sin capitalizar los intereses, ni serán objeto de indexación.

    Por cuanto la presente causa es arrastrada desde el derogado régimen procesal del trabajo, se ordena la corrección monetaria de la cantidad de 2.857.718,93, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indexación que será calculada desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, así como el lapso durante el cual estuvieron cerrados los tribunales laborales por causa de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.

    En caso que no hubiese cumplimiento voluntario del presente fallo, procederá la corrección monetaria y el ajuste de los intereses moratorios, sobre dichas cantidades, ello, calculado desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de su pago efectivo.

    Se impone en consecuencia la declaración parcialmente estimativa del Recurso de Apelación planteado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se modificara el fallo recurrido y se declarará parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.-

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha 30 de Abril de 2007, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano N.A.S. en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE).

    3) SE ORDENA a la parte demandada el pago al actor de la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.857.718,93).

    4) SE MODIFICA el fallo apelado.

    5) SE ORDENA NOTIFICAR AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA conforme lo dispone el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    6) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dado el carácter parcial de la condena.

    7) SE ORDENA la Indexación y el pago de los intereses de mora, tal y como se resolvió en la parte motiva de esta decisión.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abog. M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    Abog. I.Z.S..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (2:45pm) de la tarde, y se libro oficio bajo el No. TSC-2007-3888.

    Abog. I.Z.S..

    LA SECRETARIA

    MPdS/IZS/RAFP-.

    Asunto: VP01-R-2007-000968.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR