Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 3 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 03 de agosto de 2009.

199° y 150°

Visto el Recurso de Casación que interpuso el Abogado O.R.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: J.N.B.S., en fecha treinta de julio del año dos mil nueve (30-07-2009), contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 09 de julio de 2009, según la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto e inadmitió la Prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora, este Tribunal observa:

La decisión recurrida por el demandante es una sentencia interlocutoria, que declaró sin lugar la apelación, inadmitió la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora en el escrito de promoción de prueba, confirmando la recurrida.

Esta juzgadora, en conocimiento del recurso extraordinario interpuesto, debe señalar que la sentencia dictada por este Tribunal no es una sentencia que ponga fin al juicio, ni tampoco es una sentencia o auto dictado en ejecución de sentencia que resuelva puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, o que haya proveído contra lo ejecutoriado o lo haya modificado de manera sustancial, tal y como lo dispone el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, cabe acotar que el señalado artículo tiene prevista la concentración de los recursos, y en ese sentido señala:

…Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios…

(Resaltado nuestro)

En relación a la inadmisibilidad del recurso inmediato de casación, el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: Código de Procedimiento Civil. Tomo II Caracas 1995. Pág. 490 y 491, indica:

“…Por tanto, la inadmisibilidad del recurso inmediato, en lo que a las sentencias interlocutorias se refiere, obra sólo respecto a aquellas que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación. “Existe ya en la Sala una jurisprudencias pacifica y consolidada en el sentido de que el recurso de casación que se interponga contra ella no es admisible de inmediato, sino comprendido en el anuncio contra la definitiva, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil vigente…” (Cfr CSJ, Sent. 2-3-88, en P.T., O.: ob. Cit. N° 6, p 237 y ss)…”

En relación a las interlocutorias que causen gravamen irreparable, el recurso extraordinario de Casación no puede ser anunciado ni atendido mientras no conste la irreparabilidad del gravamen, lo cual sólo es posible determinarlo cuando el fallo definitivo sea dictado en segunda instancia, vale decir, si al momento de proferirse el fallo definitivo no se subsana el agravio, la parte interesada podrá anunciar el recurso de casación contra dicha interlocutoria aparejado con el que se formulase contra la definitiva.

El Código de Procedimiento Civil vigente, establece entonces el principio de la concentración procesal, pues de conformidad con el artículo 312 de la indicada Ley, al proponerse el recurso de Casación que ponga fin al juicio, quedan incluidas en él las sentencias interlocutorias que hubieran producido un gravamen no reparado en ella, siempre y cuando se hubieran agotado los recursos ordinarios contra ellas.

En este sentido se reitera, que sólo contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva se admite Recurso de Casación inmediato; otras interlocutorias como las que causan gravamen irreparable, no tiene casación inmediato sino en la oportunidad en que se recurra de la definitiva. En este sentido es clara la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia al señalar:

Con respecto a la admisibilidad del Recurso de Casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá ser o no reparado en la definitiva, existe ya en la Sala jurisprudencia pacifica y consolidada en el sentido de que el recurso de casación que se proponga contra ellas no es admisible de inmediato, sino comprendido en el anuncio contra la definitiva, de acuerdo con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil

. Decisión dictada el 28 de Mayo de 1987, reiterada entre otras por sentencia de fecha 24 de Abril de 1998 en la Sala de Casación Civil.

En consideración a los anteriores señalamientos, quien aquí decide debe señalar que el recurso de casación anunciado no puede ser admitido. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL RECURSO DE CASACIÓN, anunciado por el abogado O.R.S. en el presente expediente contra la sentencia Interlocutoria dictada en fecha 09 de julio del 2009 por este Tribunal, por no tratarse de las sentencias que tengan Casación inmediato.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A..

La Secretaria,

Abg. A.N.G..

Expediente N°: 09-2974-C.B.

REQA/marilyn

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