Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de agosto de 2008

198º y 149º

PARTE ACTORA: H.N.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.293.150.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.P.A.E., P.R.S., SUJEY VENEZUELA MALAVER ORDAZ, SIU-L.M.C.S., M.Z.A., L.A.D.C., M.R.O., D.P.E., I.P.U., L.S.P., M.D., E.F., A.R.D.F., M.A.B.R., J.D.M.C., L.A.N.U., N.T.D.E., DAELYZ S.B., C.I., E.C., B.A., V.A.L.R., C.V.O., F.R.G.R. y F.H.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 62.412, 62.133, 98.409, 49.800, 39.191, 16.599, 25.033, 75.655, 77.509, 66.846, 76.883, 66.857, 14.350, 65.657, 77.509, 100.611, 74.666, 71.572, 19.103, 55.822, 122.762, 123.500, 88.514, 97.814 y 103.218, respectivamente.

MOTIVO: Estabilidad laboral.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior el presente expediente con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano H.N.C.G., en su carácter de parte actora, asistido por el abogado S.C., Inpreabogado No. 15.333, en fecha 22 de abril de 2008, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de abril de 2008, oída en ambos efectos el fecha 02 de julio de 2008.

Mediante auto de fecha 08 de julio de 2008, este Juzgado dio por recibido el presente expediente y dejó constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

En fecha 15 de julio de 2008, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 04 de agosto de 2008 a las 2:00 p.m.

Celebrada la audiencia oral en la fecha y hora fijadas, y dictado el dispositivo del fallo, este Tribunal pasa a publicar la decisión en forma íntegra.

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó el accionante en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, que comenzó a prestar servicios el 23 de noviembre de 2006, para la demandada, bajo la supervisión de M.M. en su carácter de Directora de Personal, realizando sus labores de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., que devengaba un salario de Bs. 719.355,90 mensual, que en fecha 23 de noviembre de 2006, siendo las 3:15 p.m. fue despedido por la ciudadana M.M. en su carácter de Directora del Personal Laboral sin haber incurrido en causal de despido.

La parte demandada no contestó la demanda.

En la audiencia oral celebrada en esta Alzada, la parte actora apelante alegó que la sentencia adolece de imprecisiones dice que el actor comenzó a prestar servicios el 23 de noviembre de 2006, no es cierto porque fue el 1° de diciembre de 1995, hay imprecisiones en la fecha de despido, hay una publicación de fecha 03 de noviembre de 2006 que el Juez le da valor probatorio a unas pruebas que no lo tienen porque el estaba a la disposición del Ministro en su carácter de Chofer, el día 7 lo llaman a recibir una condecoración, el día 8 la demandada participa el despido, el día 15 o 16 va a pedir sus vacaciones y le dicen que luego se las dan, el día 22 le dicen que no está en nómina y por eso se amparó el 23, insistimos en que no estamos de acuerdo con la decisión.

El Juez interrogó a la parte actora de la siguiente manera:

¿Cuál fue la fecha de inicio de la relación laboral, porque en la solicitud de calificación de despido se alegó como fecha de inicio el 23 de noviembre de 2006? Respondió: es un error.

¿Por qué no reformó la demanda?. Respondió: el simplemente asistió a ampararse y yo no estaba.

¿Usted alegó en la solicitud de calificación de despido que fue despedido el 23 de noviembre de 2006 a las 3:15 p.m., luego en el escrito de promoción de pruebas alegó que se le canceló el salario hasta el 24 de noviembre de 2006, pero que se consideró despedido el 27 de noviembre de 2006 porque al asistir a sus labores en horas de la mañana le fue impedido el acceso a su lugar de trabajo, explique cual fue la fecha cierta del despido?. Respondió: hay varias fechas, si tomamos en cuenta la fecha de notificación sería el 08 de noviembre de 2006 si tomamos la participación de despido sería el 08 de noviembre de 2006.

¿Pero no sabe que día?. Respondió: No.

Actor:

¿Cómo ocurrieron los hechos?. Respondió: yo laboraba desde el 01 de diciembre de 1995 como Chofer pero tenía el cargo de Operador de Prensa, nunca tuve lista porque tenía hora de entrada pero no de salida, ellos hicieron esas cuestiones alegando que yo falté esos días, yo no tenía un solo puesto cuando decidí ir a donde era mi puesto de trabajo que era en la División de Seguridad estaba un Comisario y me dijo que yo estaba perdido y yo le dije que estaba en otra dependencia, a la semana fue ese golpe me dijeron que no podía prestar servicios y que le diera el carnet, era quincena y no la recibí, fui a Recursos Humanos y me dijeron que ya no estaba en nómina.

¿En que fecha?. Respondió: No le sabría decir, estoy muy atareado tendría que cuestionarme.

¿Quién lo despidió?. Respondió: la señora M.M., pero no fue ella, fue la Directora, ella estaba de vacaciones.

¿Entonces no hubo despido?. Respondió: exactamente, luego está la publicación en prensa.

CAPÍTULO II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia apelada consideró que al no haber la demandada dado contestación a la demanda, se entiende contradicha la demanda dados los privilegios y prerrogativas procesales de los que goza la demandada, asimismo estableció que el despido del que fue objeto el actor fue justificado por lo que declaró sin lugar la demanda.

La apelación de la parte actora se fundamentó en el hecho de que la sentencia apelada adolece de inconsistencias.

Observa este Tribunal que la parte demandada no dio contestación a la demanda y siendo que la misma se trata de un ente del Estado debe entenderse contradicha la demanda, por lo que corresponde a este Tribunal verificar en primer lugar la existencia de la relación de trabajo y posteriormente establecer la ocurrencia o no del despido alegado y si éste ocurrió o no sin justa causa, para lo cual debe analizar las pruebas aportadas por ambas partes.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Marcada “A”, folio 56, copia simple de una documental denominada Credencial, que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que el ciudadano DEGNIX MORENO en su carácter de Director de Relaciones Laborales y Gremiales (E) de la demandada, en fecha 17 de mayo de 2000, hizo constar que el ciudadano N.H.C., prestó servicios con el cargo de Operador de Prensa en la División de Seguridad del Ministerio.

A los folios 57 y 58, extracto de un ejemplar del diario ULTIMAS NOTICIAS de fecha 03 de noviembre de 2006, donde aparece publicado un cartel de notificación de despido del ciudadano N.H.C. por parte de la demandada, que se le otorga valor probatorio y se analizará mas adelante.

Al folio 59, copia simple de una documental denominada Memorando de fecha 30 de octubre de 2006, que se le otorga valor probatorio porque está suscrito por la parte a quien se le opone, del mismo se evidencia que el ciudadano J.V. en su carácter de Jefe (E) de la División de Vehículos y Transporte informó al Lic. WILFREDO PATIÑO, Jefe de la Unidad de Seguridad y Prevención a fin de dar respuesta al memorando No. 241006427 de fecha 24 de octubre de 2006 en el que solicitó información concerniente al ciudadano H.N.C.G., funcionario adscrito a esa División acerca de si el mismo prestó apoyo el día 05 de octubre de 2006 en el P.d.T. como Chofer, que horas de la mañana del día 05 de Octubre de 2006, dicho funcionario estuvo en las instalaciones del P.d.T., pero no realizó ninguna comisión oficial como Chofer.

A los folios 60 al 63 y 65 documentales que no se le otorga valor probatorio porque no están suscritas por la parte a quien se le oponen.

Al folio 64, copia simple de un certificado denominado Botón al Mérito “Siso Martínez”, otorgado el 07 de noviembre de 2006 al ciudadano H.C. por parte de la demandada, que se le confiere valor probatorio porque está suscrito por la parte a quien se le opone.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 26 y 27, copia simple de participación de despido y comprobante de recepción de fecha 08 de noviembre de 2006, este último emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se observa que dicha participación de despido no está suscrita por el presentante, en tal sentido no se le otorga valor probatorio a dicha documental.

Al folio 28, copia simple del ejemplar del Diario Ultimas Noticias de fecha 03 de noviembre de 2006, en el que se publicó el cartel de notificación del despido del actor por parte de la demandada, que fue valorado con las pruebas de la parte actora.

A los folios 29 al 40, documental en copia simple denominada Certificación de Inasistencias y sus anexos, que no se les confiere valor probatorio porque no están suscritos por la parte a quien se le oponen, conforme al principio de alteridad de la prueba.

A los folios 41 al 48, copias simples de documentales que consisten en memorandos internos, que no se les otorga valor probatorio conforme al principio de alteridad de la prueba.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandada no contestó la demanda, no obstante, la misma debe tenerse como contradicha de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, todo en virtud de que el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de Noviembre de 2001, dispone que cuando el Procurador General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas, se tendrán como contradichas en todas sus partes.

Observa este Tribunal Superior que en la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, el actor alegó que comenzó a prestar servicios el 23 de noviembre de 2006, para la demandada, bajo la supervisión de M.M. en su carácter de Directora de Personal, realizando sus labores de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., que devengaba un salario de Bs. 719.355,90 mensual, que en fecha 23 de noviembre de 2006, siendo las 3:15 p.m. fue despedido por la ciudadana M.M. en su carácter de Directora del Personal Laboral sin haber incurrido en causal de despido.

Así mismo alegó el actor en el Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas que su despedido no se produjo el 03 de noviembre de 2006 ya que el Ministerio le pagó desde el 1° al 15 de noviembre y del 16 al 24 de noviembre de 2006, que el día lunes 27 de noviembre de 2006 en horas de labores de la mañana de ese día, acudió a la sede del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte con el fin de iniciar sus actividades diarias, pero al llegar a la puerta principal y presentar su identificación como personal activo del mismo, los miembros de Seguridad le informaron que no podía pasar o ingresar a su puesto de trabajo, que habló con una persona que se identificó como Jefe de Seguridad y le dijo que por orden de la Directora de la Oficina de Personal estaba despedido y sacado de nómina, que le entregara la identificación o credencial que lo acreditaba como trabajador activo, por lo que se consideró despedido a partir del 27 de noviembre de 2006.

Del examen de las pruebas aportadas por la partes se evidencia que en fecha 03 de noviembre de 2006 la demandada publicó en el Diario ULTIMAS NOTICIAS un cartel de notificación mediante el cual informó al actor que a partir de esa fecha estaba despedido, por incurrir en la causal de despido justificado contemplada en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber faltado injustificadamente a su sitio de trabajo los días 05, 06, 09, 10, 11, 13, 16, 17, 18, 19, 20 y 23 de octubre de 2006 y que dicho cartel se publica toda vez que el día 01 de noviembre de 2006 en el Despacho de la Dirección de la Oficina de Personal del Ministerio de Educación y Deporte, se le notificó de su despido, negándose a recibir la notificación y firmar en señal de recibido.

Dicha prueba fue traída a los autos por ambas partes, por lo que debe tenerse como cierta la existencia de una relación de trabajo que unió a las partes. Así se establece.

En cuanto a la ocurrencia del despido de observa que el actor alegó en su escrito de promoción de pruebas que los hechos que se le imputan en el cartel publicado en la prensa son inciertos dado que fue el 27 de noviembre de 2006, en horas de la mañana que fue despedido.

Se observa también que el actor alegó en su escrito de promoción de pruebas que la demandada le canceló el salario correspondiente hasta el 24 de noviembre de 2006 pero en la solicitud de calificación de despido alegó que fue despedido el 23 de noviembre de 2003 a las 3:15 p.m.

En la declaración de parte efectuada en la presente audiencia manifestó el actor que no sabe exactamente cuando fue despedido y al preguntársele si podría considerarse que no hubo despido contestó afirmativamente.

Considera este Tribunal de Alzada que los hechos alegados por el actor respecto a la fecha y hora en que se efectuó el despido resultan contradictorios, es decir, no existe coincidencia alguna entre la fecha de despido alegada en la solicitud de calificación de despido y la fecha alegada en el escrito de promoción de pruebas, tampoco se alegó en la solicitud la fecha de ingreso y el cargo desempeñado por el mismo, lo que en principio ameritaba la aplicación de un despacho saneador conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ello no se hizo, no obstante, sería inútil ordenar su aplicación en esta fase porque de la declaración de parte consta que el actor señaló que podría señalarse que no hubo despido.

Aunado a ello en la audiencia celebrada en esta Alzada alegó que prestaba servicios como Chofer pero que su cargo era el de Operador de Prensa aunque su puesto de trabajo era en la División de Seguridad, y que estaba a la orden directa del Ministro.

En este orden de ideas se observa que el actor en diferentes oportunidades procesales a saber: solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, escrito de promoción de pruebas y en la declaración de parte efectuada en la audiencia oral celebrada en esta Alzada, alegó diversas fechas de culminación de la relación de trabajo, manifestó en esa última oportunidad que no saber cuando había sido despedido y luego de haber señalado que lo despidió la ciudadana M.M., agregó: “pero no fue ella, fue la Directora, ella estaba de vacaciones”.

En virtud de las contradicciones anteriores, es preciso para este Tribunal concluir que no hubo despido, pues de las pruebas que fueron aportadas a los autos y de la declaración de parte efectuada en Alzada, no puede establecerse las circunstancias de hecho que rodearon el alegado despido, en tal sentido debe declararse sin lugar la apelación y sin lugar la presente demanda, como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano H.N.C.G., en su carácter de parte actora, asistido por el abogado S.C., Inpreabogado No. 15.333, en fecha 22 de abril de 2008, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de abril de 2008. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuso el ciudadano H.N.C.G. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. TERCERO: CONFIRMA la sentencia apelada. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa desde el día en que culmine el lapso de publicación de este fallo, hasta un lapso de 30 días continuos siguientes a la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los once (11) días del mes de agosto de 2008. AÑOS: 198º y 149º.

J.C.C.A.

JUEZ

LUISAROSALES

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, once (11) de agosto de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

L.R.

SECRETARIA

EXP No. AP21-R-2008-000610.

JCCA/LR/mn.

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