Decisión nº 035 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 9 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoRecurso De Hecho

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de A.d.D.M.D. (2012).

201° y 153°

RECURRENTE:

Abogado P.N.V., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano T.D.J.S., titular de la cédula de identidad N° V- 6.374.627.

MOTIVO:

RECURSO DE HECHO.

En fecha de de 28-03-2012 se recibió en esta Alzada, previa distribución, escrito presentado por el abogado P.N.V., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano T.D.J.S., junto con anexos, contentivo de Recurso de Hecho interpuesto contra el auto de fecha 14-02-2012 dictado por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., que negó en razón de la cuantía la admisión de la apelación por él interpuesta en fecha 07-02-2012, contra la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2011.

En la misma fecha de recibo 28-03-2012, este Tribunal dio por introducido el Recurso de Hecho de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto, consta de los folios 01 al 06, escrito contentivo de Recurso de hecho, presentado por el abogado P.N.V., actuando en su condición de apoderado del ciudadano T.d.J.S.C., en el que recurrió de hecho contra el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. de fecha 14-02-2012, que negó oír la apelación por él interpuesta en fecha 07-02-2012, contra la decisión de fecha 30-11-2011, en razón a la cuantía. Alegó que en fecha 09-04-2010 el ciudadano W.R.B.C., a través de su apoderado judicial demandó a su poderdante ciudadano T.d.J.S.C., por Resolución de contrato, en virtud de la venta de un vehículo, clase: Camión, Marca: Chevrolet, Modelo: Chasis Cabina, Año: 1995, Color: Rojo, Serial del Motor: KSV327169, Serial de Carrocería: C2C3KSV327169, Placa: 71AEAA, expediente signado con el N° 5860-2010. Que en fecha 20-07-2010 contestó la demanda alegando que su poderdante nada debía al ciudadano W.B., por cuanto se le había cancelado la cuota correspondiente al contrato de compra venta. Que en fecha 28-07-2010, presentó escrito de promoción de pruebas en el que consignó copia fotostática certificada del expediente signado con el N° 5111-2009, llevado en el mismo Juzgado del Municipio, donde el ciudadano W.B., fue demandado por el ciudadano León A.C., con la cualidad de endosatario en procuración de una letra de cambio por la cantidad de Bs. 47.000,00, y en dicho libelo solicitó el embargo preventivo del vehículo antes identificado, propiedad de su poderdante; que en dicho escrito de promoción hizo referencia a sentencia del expediente 5111-2009 que estableció “Ahora bien, de las actas procesales consta que durante el acto legal correspondiente ni la parte Demandante promovieron ningún tipo de prueba para desvirtuar las afirmaciones hechas por el tercero opositor, y por cuanto de las pruebas promovidas y evacuadas por este último, quedó fehacientemente probado y demostrado que él es el único propietario del vehículo embargado, forzoso es para este tribunal declarar con lugar la Oposición al embargo formulada y así se decide”. Que dicha oposición al embargo surtió todos los efectos jurídicos por cuanto a su decir, todos los recibos presentados para demostrar la propiedad del vehículo de su poderdante, son los mismos que presentó en el escrito de pruebas y que se encuentran en su originales en el expediente antes mencionado, y fueron indicados en dicho escrito de promoción consignando copia certificada emitida por la Secretaria del referido Juzgado los cuales fueron admitidos ajustados a derecho, razón por la que llama la atención a esta parte que en el aparte tercero de la dispositiva en lo que respecta a las pruebas del demandado, la Juzgadora explanó lo siguiente “Fotocopias certificadas de los folios 53,54,55,56, y 57 del expediente signado con el N° 5111-2009 llevado por este mismo Juzgado, donde consta la Sentencia dictada a favor del Ciudadano: T.D.J.S.C., Se desestima por cuanto dicha Sentencia se refiere es la resolución de Oposición al embargo formulada por dicho ciudadano sobre el vehículo descrito en autos, lo cual no guarda relación con el asunto debatido en la presente causa, y por otro lado, tanto las partes, como la Causa en el Expediente 5111-2009 como en el presente Expediente son completamente diferentes, y por lo tanto dicha Sentencia no incide en el asunto debatido en autos, Así se decide” (sic). Que en el punto tres del mismo folio explanó “Que tanto las partes como la Causa en el Expediente N° 5111-2009 como en este: 5860-2010, son diferentes, motivo por el cual no puede alegarse cosa juzgada, ya que para que esta prospere se requiere identidad de sujetos, de causa y objeto, situación que no se da el presente caso, ya que como se dijo antes las Partes y la Causa son diferentes. Así se decide” (sic); que dicha desestimación no debió haberla hecho la Juzgadora por cuanto eran pruebas lícitas aportadas en su oportunidad legal y que si guardaba estrecha relación, y por tanto el ciudadano W.R.B., es la misma persona que demanda a su poderdante; que la juzgadora valoró el escrito de informes diarisado “(sic)” en fecha 06-08-2010, el cual a su decir es improcedente y fuera de todo orden pues se estaba en presencia de un juicio por procedimiento breve y la Juzgadora desestimo las pruebas aportadas por esta parte y valoró lo indicado en el folio 233 alegado por el apoderado de la parte actora en lo que se refiere a la cosa juzgada y la identidad de las partes, es decir, tomó en consideración lo alegado en dicho escrito de informes, y en la dispositiva de la sentencia prácticamente transcribe lo indicado por la parte actora en el improcedente y acéfalo escrito de informes; aduce que en fecha 15-11-2010 se le notificó de la reposición de la causa al estado de exhibir lo solicitado por la parte actora, es decir, se exhibieran las facturas del 1 al 8 tal y como lo señaló la parte promovente, en su escrito de promoción de pruebas, donde señaló que dichas facturas se encontraban en poder de su mandante lo cual señaló es totalmente falso, ya que este apoderado estando a derecho sabía que dichas facturas se encontraban en el expediente 5111-2009, y no se procedió a tachar dichos documentos como prevé la norma; que en fecha 12-04-2011 presentó el expediente original 5111-2009, donde ratificó las copias fotostáticas certificadas del mismo, indicando al Tribunal que los originales de las facturas solicitadas se encontraban en el mismo Tribunal, haciendo la parte actora un desconocimiento puro y simple, en el cual, en el derecho positivo no tiene validez alguna, por cuanto éste debió proceder ajustado a derecho y ejercer recursos que le otorga la Ley, para tachar los mismos por cuanto desde el inicio conocía que dichas facturas se encontraban en las actas del proceso, es decir, que en su oportunidad legal presentó las pruebas que fehacientemente demostraron el pago hecho por su poderdante, cumpliendo con la carga de prueba a través de los recursos legales y no como lo explanó la Juzgadora en la dispositiva “En la oportunidad legal correspondiente el Apoderado Judicial del demandante, impugno y negó la firma de los recibos consignados, por la Parte Demandada signados con los números 9/24, 10/24, 11/24, y 12/24, razón por la que de conformidad con lo establecido en artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, el demandado ha debido probar la autenticidad de tales recibos, no habiéndolo hecho, forzoso es para este tribunal no darles ningún valor probatorio, Así se decide” (sic); que dicha decisión causa un gravamen irreparable y vulnera los derechos de su poderdante y en especial el derecho de propiedad que asiste al ciudadano T.d.J.S.C., como único propietario del vehículo identificado en autos, y el Tribunal debió fallar a favor de su poderdante, al igual que lo realizó en sentencia del expediente 5111-2009. Solicitó que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho tal y como lo estable el artículo 305 del C.P.C., y ordene al Tribunal oír la apelación interpuesta en fecha 07-02-2012, que fue negada en fecha 14-02-2012.

De las copias certificadas de las actas conducentes que acompañó con el escrito se desprende:

Del folio 07 al 279, corre inserta copia fotostática certificada del expediente signado en el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. con el N° 5860-2010, en el que el ciudadano W.R.B.C., demandó al ciudadano T.d.J.S.C., por Resolución de Contrato, de cuyas actuaciones se evidencia:

• Libelo de demanda presentado en fecha 09-04-2010, por el ciudadano W.R.B.C., en el que demandó al ciudadano T.d.J.S.C., por Resolución de Contrato. Estimó la presente demanda en la cantidad de Bs. 31.200,00 valor total de la obligación derivada del contrato de compra venta verbal, equivalente a 480 Unidades Tributarias.

• Auto dictado en fecha 15-04-2010, en el que el a quo admitió la presente demanda por el procedimiento breve y acordó emplazar a la parte demandada.

• Reforma a la demanda presentada en fecha 06-05-2010 por el ciudadano W.R.B.C..

• Auto de admisión de la reforma de la demanda dictado en fecha 12-05-2010, en el que el a quo acordó emplazar a la parte demandada.

• Diligencia de fecha 17-05-2010, suscrita por el ciudadano W.R.B.C., en la que confirió poder especial apud acta al abogado J.C.M.A..

• Del folio 43 al 49, actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.

• Del folio 61 al 64, actuaciones relacionadas con la citación del demandado por medio de carteles.

• Diligencia de fecha 20-07-2010, suscrita por el ciudadano T.d.J.S.C., en la que confirió poder apud acta al abogado P.N.V.Z..

• Escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 20-07-2010 por el abogado P.N.V., actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada.

• Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 27-07-10, por el abogado P.N.V..

• Auto dictado en fecha 28-07-2010, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado P.N.V..

• Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 03-08-2010, por el abogado J.C.M.A., actuando con el carácter de autos.

• Auto dictado en fecha 03-08-2010, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado J.C.M.A..

• Escrito presentado en fecha 06-08-2010, por el abogado J.C.M.A., actuando con el carácter de autos.

• Diligencia de fecha 01-10-2010, suscrita por el abogado P.N.V., en la que solicitó se realizara el cómputo de los días transcurridos en el presente libelo de demanda.

• Auto de fecha 07-10-2010, en el que el a quo acordó la practica del cómputo solicitado.

• Auto dictado en fecha 15-11-2010, en el que el a quo repuso la causa al estado de intimar al ciudadano T.d.J.S.C. para que exhibiera las facturas del 1 al 8 como lo señala la parte promovente.

• Del folio 243 al 254, actuaciones relacionadas con la notificación de la parte demandada.

• Actuación relacionada con la evacuación de pruebas.

• Decisión dictada en fecha 30-11-11, en la que el a quo declaró con lugar la Resolución de Contrato de Venta Verbal celebrado entre las partes sobre un vehículo Clase: Camión, Marca: Chevrolet, Modelo: Chasis Cabina, Año: 1995, Color: Rojo, Serial del Motor: KSV327169, Serial de Carrocería: C2C3KSV327169, Placa: 71AEAA, quedando cada una de las partes como propietarias del 50% del mencionado vehículo; sin lugar el reclamo de los daños y perjuicios; no hay condenatoria en costas.

• Diligencia de fecha 08-12-2011, suscrita por el abogado J.C.M.A., actuando con el carácter de autos, en la que solicitó se procediera a notificar a la parte demandada.

• Diligencia de fecha 03-02-2012, en la que el ciudadano T.d.J.S.C., se dio por notificado de la sentencia dictada.

• Por diligencia de fecha 07-02-2012, el abogado P.N.V., actuando con el carácter de autos, apeló de la sentencia dictada.

• Auto dictado en fecha 14-02-2012, en el que el a quo “Vista la diligencia estampada en fecha 07 de Febrero de 2.012, por el Abogado en ejercicio P.N.V., con el carácter acreditado en autos en la que APELA de la Sentencia Definitiva dictada por este Juzgado en fecha 30 de Noviembre de 2.011, el Tribunal NO OYE LA APELACIÓN, por cuanto dicha Sentencia Definitiva, es DEFINITIVAMENTE FIRME, en virtud de que contra ella no hay Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en la Resolución No.2.009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que en su artículo 2°, la cuantía indicada en el citado artículo 891 ejusdem, a los fines de la Apelación, fue aumentada a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS, observándose que la cuantía de la presente causa es de CUATROCIENTAS OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (480 U.T.), no cumpliendo por tanto con el requisito para poder apelar.” (sic)

• Diligencia de fecha 22-02-2012, suscrita por el ciudadano T.d.J.S.C., asistido por el abogado P.N.V., se dio por notificado de la decisión dictada donde no admitió la apelación por la cuantía.

• Diligencia de fecha 22-02-2012, suscrita por el abogado P.N.V., actuando con el carácter de autos, en la que solicitó copias certificadas de los folios que menciona, a los fines del recurso de hecho.

Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:

El Recurso de Hecho está consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C. en adelante), que establece:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días más el término de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

La doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por el m.T. nacional. En ese sentido, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, pág. 476 y ss) acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:

1. El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto evolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación

El efecto de tal recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución vigente desde 1999. El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social lo interpretó mediante auto dictado el 25 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, asentado lo siguiente:

El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...

www.tsj.gov.ve/decisones/scs/Abril/RH267-250402-01817.htm

Ahora bien, de la revisión del expediente esta Alzada, constata que el auto dictado en fecha catorce (14) de febrero de 2012 por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, señala:

Vista la diligencia estampada en fecha 07 de Febrero de 2.012, por el Abogado en ejercicio P.N.V., con el carácter acreditado en autos en la que APELA de la Sentencia Definitiva dictada por este Juzgado en fecha 30 de Noviembre de 2.011, el Tribunal NO OYE LA APELACIÓN, por cuanto dicha Sentencia Definitiva, es DEFINITIVAMENTE FIRME, en virtud de que contra ella no hay Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en la Resolución No.2.009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que en su artículo 2°, la cuantía indicada en el citado artículo 891 ejusdem, a los fines de la Apelación, fue aumentada a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS, observándose que la cuantía de la presente causa es de CUATROCIENTAS OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (480 U.T.), no cumpliendo por tanto con el requisito para poder apelar.

Lo anterior obliga a esta Alzada a revisar la decisión recurrida de hecho, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 891 del C.P.C. en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, en fecha 02/04/2009, pasando a continuación a su estudio.

Así, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívares

La Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en su artículo 2, establece:

Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

(Subrayado de esta Alzada)

Acerca del acceso al segundo grado de la jurisdicción en juicios breves, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través del fallo N° 0299 de fecha 17/03/2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, indicó:

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se a.a.l.v.d. legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Ahora bien, la consecuencia del pronunciamiento efectuado por esta Sala Constitucional de anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010, en principio, ameritaría una reposición de la causa al estado en que se dictara nueva sentencia de mérito por el tribunal de alzada en acatamiento a la doctrina establecida en esta sentencia.

Sin embargo, como quiera que conforme a las consideraciones establecidas en el presente fallo, el tribunal de alzada carece de jurisdicción para conocer de la apelación que le fue remitida, dada la limitación de recurribilidad presente, en función del valor económico del asunto, tomando en consideración el mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, según el cual, la administración de justicia se administrará de forma expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, a juicio de esta Sala Constitucional, resulta infructuoso reponer la causa al estado en que un juzgado superior conozca acerca de apelación efectuada por Servicios Gerenciales de Occidente C.A., para que conforme al criterio aquí expuesto, la declare inadmisible.

(Subrayado de esta Alzada)

(www.tsj.gov.ve.decisiones/scc/Marzo/299-17311-2011-10-0966.html)

De lo anterior, queda evidenciado que el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, por lo que el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse para su ejercicio y como tal debe verificarse el acatamiento a las exigencias establecidas en el artículo 891 del C.P.C., en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, para determinar cuales fallos tienen o no recurso de apelación. Así se determina.

Ahora bien, esta Alzada tomando en cuenta que la cuantía se estableció en 500 U.T., pasa a verificar cuál es la cuantía de la demanda de resolución de contrato de compra venta, encontrando que en el libelo de demanda inserto en los folios 08 al 12, específicamente en el folio 12, la parte demandante estima la cuantía en la cantidad de treinta y un mil doscientos bolívares (Bs. F. 31.200,00) equivalente a cuatrocientos ochenta Unidades Tributaras (480 U.T.), siendo apropiado y ajustado a derecho el criterio utilizado por el Juzgador de Instancia en el auto de fecha catorce (14) de febrero de 2012, que negó oír la apelación. Así se determina.

En conclusión, siendo la decisión de fecha treinta (30) de noviembre de 2012 un fallo no susceptible de apelación porque el mismo Legislador estableció la imposibilidad de revisión de este tipo de sentencias, quien decide, debe declarar sin lugar el recurso de hecho propuesto por el apoderado de la parte recurrente, abogado P.N.V. contra el auto de fecha catorce (14) de febrero de 2012 dictado por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó oír la apelación ejercida en fecha siete (07) de febrero de 2012 contra la decisión de fecha treinta (30) de noviembre de 2011. Así se decide.

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha veintinueve (29) de febrero de 2012, por el abogado P.N.V.Z., con el carácter de apoderado del ciudadano T.d.J.S.C., contra el auto de fecha catorce (14) de febrero de 2012 dictado por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó oír la apelación ejercida en fecha siete (07) de febrero de 2012 contra la decisión de fecha treinta (30) de noviembre de 2011.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha treinta (30) de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa en la oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada.

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:50 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. No. 12-3810.

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