Decisión nº 74-2013 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: N.D.C.D.U., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V- 988.242, inscrito en el Ipsa bajo el N° 20.237, de este domicilio, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 3 casa, N° 2-85, Barrio Libertador, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: S.L.P. e I.C.L., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.008.73 y- 4.813.479, domiciliadas en Estados Unidos de Norteamérica y hábiles, y M.I.L.P., con Cédula de Identidad N° V-3.978.840.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado E.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.079.187, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.190, Defensor Público Segundo en materia agraria del Estado Táchira.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio de la Defensa Pública, calle 4, Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: PARTICIÓN

EXPEDIENTE: 8911/2012

II

DE LOS HECHOS

Conoce este Tribunal de la presente causa por libelo de demanda de PARTICIÓN, presentado por el ciudadano N.D.C.D.U., en contra de las ciudadanas S.L.P., M.I. e I.C.L. en base a los siguientes hechos:

Que es comunero conjuntamente con las ciudadanas S.L.P., I.C.L.P. y M.I.L.P., sobre derechos y acciones en un lote de terreno ubicado en la Aldea Caricuena (caserío Judío) Municipio Jáuregui del Estado Táchira, determinado por los siguientes linderos y medidas generales: FRENTE: Mide 54,85mts, con el actual camino real, separa terreno que es o fue de J.R.M.; FONDO: Mide 54,60 mts, con la toma de agua de la meseta y cerca de alambre, separa terreno que es o fue de J.G., LADO DERECHO: Mide 444 mts, con predio que es o fue de T.N., LADO IZQUIERDO: En igual medida que la anterior, con el lote de terreno adjudicado a L.S.M.d.S..

Que el lote de terreno fue adquirido en vida del ciudadano A.l.C., padre de las prenombradas comuneras, conforme a documento de fecha 18 de julio de 1984, protocolizado por ante la oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., bajo el N° 4, Protocolo Primero, tomo 1, Tercer Trimestre del año 1984 y corresponde en la proporción del 35% de derechos y acciones por herencia a cada una las mencionadas comuneras, del causante A.L.C..

Que el 30% de derechos y acciones que tiene en el referido lote de terreno le corresponden conforme a documento de fecha 03 de noviembre de 2011, protocolizado por ante la oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., inscrito bajo el N° 23, folio 59, tomo 12, Protocolo de transcripción del año 2011, inscrito bajo el N° 2011.5301, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.977 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. En este documento se dejan a salvo los derechos y acciones que en dicho terreno le corresponden o pudieran corresponder a la ciudadana M.I.L.P., cédula de identidad N° v- 3.978.840, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Estados Unidos y hábil.

Que es el caso de la ciudadana M.I.L.P., que no aparece en la planilla sucesoral como heredera, si llegare hacerse presente en el proceso por si o por medio de apoderado y alega y demuestra que como tal tiene derechos sobre el referido lote de terreno, cambiarían entonces la cabida de los lotes y sería el partidor quien establezca la misma de acuerdo a los porcentajes que correspondan a cada comunero.

Que fueron agotados todos los medios para efectuar la partición amistosa del citado lote de terreno, con la apoderada de las codemandadas acá en Venezuela por lo que no quedó otra alternativa que acudir a la vía judicial para solicitar que se haga la correspondiente partición y se le adjudique previa dimisión de los lotes de terreno en la proporción que corresponde a cada comunero, en su caso un lote de terreno equivalente al 30% del lote de terreno descrito por su ubicación, linderos, medidas generales y datos de registro de acuerdo a los términos del documento de adquisición, lo que determinará el partidor en su oportunidad se nombre al efecto.

Que es importante aclarar que, de acuerdo al documento que le acredita la propiedad del 30%, de derechos y acciones sobre el lote de terreno descrito, se dice –dejando a salvo los derechos y acciones que en el mismo le corresponden o pudieran corresponderle a la ciudadana M.I.L.P., C. I. N° V- 3.978.840, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Estado Unidos de América-.

Que se presenta un incertidumbre acerca de la certeza de que esta ciudadana pueda ser o no heredera-comunera en el lote de terreno cuya partición se demanda-, más aun cuando se observa que en la declaración sucesoral Registro N° 1264, Expediente N° 1113/2008, de fecha 22-12-2009, del causante A.L.C., ésta no aparece como heredera; por lo que se hace imprescindible salvaguardar los intereses de eminente orden público, determinado por los valores y principios que inspiran la c.d.p. y para obtener así una mayor idoneidad en la administración de justicia.

En el escrito de subsanación al libelo de demanda, la parte actora alega:

…PRIMERO: …Se ordena que la parte demandante ACLARE el punto dudoso en el sentido de si son 30% o 35% a lo que se refiere como presunto porcentaje perteneciente a las ciudadanas S.L.P. e I.C. LEÓN…

Las comuneras S.L.P. e I.C.L., en el lote de terreno descrito en el libelo y que se refiere al NUMERAL PRIMERO de la declaración sucesoral: Registro N° 1264, Expediente N° 1113/2008, de fecha 22-12-2009, de su común causante, su padre A.L.C., conforme a la norma del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, la proporción en que debe dividirse el lote de terreno cuya parición se demanda es de la siguiente manera:

S.L.P.…………………………………………………35%

I.C.L. PÉREZ…………………………………….35%

N.D.C. DUQUE USECHE…………………….30%

Total:…………………………………………………………………………100%

Que es oportuno indicar que si el Tribunal deduce que la ciudadana M.I.L.P., C. I. N° V- 9.397.840, quien no aparece como heredera en la planilla sucesoral, pero que puede ser hermana de S.L.P. e I.C.L.P. y decide citarla de oficio, de conformidad con el último aparte del artículo 777 del Código de Procesal, y para el caso que esta llegue a hacerse parte en el presente proceso por sí o por medio de apoderado y alega y demuestra que tiene derechos sobre el referido lote de terreno, cambiaría entonces la cabida y la proporción en que debe dividirse el descrito lote de terreno, por lo que entonces quedaría de la siguiente manera:

S.L.P.…………………………………………………23,33%

I.C.L. PÉREZ…………………………………….23,33%

M.I.L. PÉREZ……………………………….23,33%

N.D.C. DUQUE USECHE…………………….30.00%

Total:…………………………………………………………………………99,99%

…consignó en tres (3) folios útiles, la declaración sucesoral Registro N° 0953, Expediente N° 08/0272 de fecha 12-08-2010, de la causante L.J.D.L. (cónyuge en v.d.A.L.C.) de la cual presentó copia certificada de su original ad efectum vivendi, dejando copia fotostática para que previa certificación de la misma sea agregada a los autos…”

En conclusión demanda a las Ciudadanas M.I.L.P., C. I. N° V- 9.397.840, S.L.P. e I.C.L.P., identificadas en autos para que se dividan los lotes de acuerdo a los porcentajes de cada comunero, o en su defecto ello sea ordenado por el Tribunal mediante sentencia.

Estimo la demanda en DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 288.960) equivalente a 3.010 unidades tributarias calculado de acuerdo al valor actual (10.04.2012) de la unidad tributaria de noventa y seis (96 Bs.) bolívares más la indexación por corrección monetaria.

Documentos anexos al libelo de la demanda:

  1. - Copia simple del documento de fecha 18/07/1984, protocolizado por ante la oficina de Registro Publico inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., bajo el N° 4, protocolo Primero, Tomo I, del Tercer Trimestre del año 1984, marcado “A”, por el cual el ciudadano A.L.C., adquiere un lote de terreno propio con mejoras de pastos artificiales y cerca de alambre, ubicado en la Aldea Caricuena (caserío Judío) Municipio Jáuregui del Estado Táchira, determinado por los siguientes linderos y medidas generales: FRENTE: Mide 54,85mts, con el actual camino real, separa terreno que es o fue de J.R.M.; FONDO: Mide 54,60 mts, con la toma de agua de la meseta y cerca de alambre, separa terreno que es o fue de J.G., LADO DERECHO: Mide 444 mts, con predio que es o fue de T.N., LADO IZQUIERDO: En igual medida que la anterior, con el lote de terreno adjudicado a L.S.M.d.S.. (Folios 07 al 10)

  2. - Original para vista y devolución de la Declaración Sucesoral: Registro N° 1264, expediente N° 1113/2008, de fecha 22/12/2009, del causante A.L.C., marcado “B”. (Folios 11 al 16)

  3. - Copia simple de documento de Transacción de fecha 03/11/2011, protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., inscrito bajo el N° 23, folio 59, Tomo 12, del protocolo de transcripción del año 2011, además quedo inscrito bajo el N° 2011.5302, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.977 y correspondiente al libro de folio Real del año 2011, marcada “C” (Folios 18 al 22).

    DEL ESCRITO DE FECHA 23.04.2013 (SUBSANACIÓN DEL LIBELO)

    Por escrito de fecha 23.04.2013 corriente a los folios 29 al 31 el demandante subsana la demanda en los siguientes términos:

    1. Los porcentajes en que debed dividirse el bien, son:

    S.L.P. …………………………….. 23,33%

    I.C.L.P. ……………… …23,33%

    M.I.L.P. …………….23,33%.

    N.D.C. DUQUE USECHE… 30%

    Documentos anexos al escrito de subsanación del libelo de la demanda:

    Original para vista y devolución Declaración Sucesoral: Registro N° 0953, expediente N° 08/0272, de fecha 12/08/2010, de la causante de la ciudadana L.J.A.D.L.. (Folios 32 al 34).

    DEL ESCRITO (2°) DE REFORMA A LA DEMANDA:

    El demandante reformó la demanda y señaló que por cuanto obtuvo copia del acta de defunción del causante A.L.C. la cual está signada con el N° 57, de fecha 26.01.2006, inscrita en el Registro Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en esta acta de defunción, consta que el referido causante dejó tres 839 hijas de nombre “I.C., SANDRA y MARÍA I”, de donde se deduce que independientemente de las causas por las cuales la heredera M.I.L.P., que no aparece como heredera en la planilla de liquidación fiscal o planilla sucesoral, esta es hija del causante A.L.C. y en consecuencia, le asisten iguales derechos en los bienes quedantes al fallecimiento y lógicamente en el lote de terreno objeto de la presente acción de partición, por lo que a todo evento también demando a la ciudadana M.I.L.P., C.I N° V-3.978.840, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Estados Unidos de América, en acción de partición o división de bienes comunes con el mismo carácter de comuneras con que demandó a sus hermanas las ciudadanas S.L.P. e I.C.L.P., ya identificadas, en el lote de terreno descrito en el libelo objeto de la presente acción de partición, para que también convenga en someter a régimen de partición el referido lote de terreno, o en su defecto, ello sea ordenado por el Tribunal mediante sentencia y en consecuencia, de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil el lote de terreno a partir debe dividirse conforme a los siguientes porcentajes:

    S.L.P. …………………………….. 23,33%

    I.C.L.P. ……………… …,,23,33%

    M.I.L.P. …………….,,23,33%.

    N.D.C. DUQUE USECHE……...30%

    Total ………………………………………………………99%

    Documentos anexos al escrito de reforma del libelo de la demanda:

    - Copia simple de Acta de Defunción N° 57 de fecha 26-01-2006, expedida por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, donde consta que el ciudadano A.L.C. falleció en fecha 24-01-2006 (Folio 43)

    Por otra parte corre inserto al expediente Certificaciones de datos filiatorios por parte del Director Nacional de Migración y Zonas fronterizas. (Folios 50 al 52), pertenecientes a las codemandadas ciudadanas S.L.P., I.C.L. y M.I.L.P., donde se señala que “No Registran Movimientos Migratorios”.

    DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

    En escrito de fecha 14 de marzo de 2013 (f. 164 a 167), el abogado E.A.G.C., Defensor Público Segundo en materia agraria, y en representación de la parte demandada, ciudadanas S.L.P., I.C.L.P. Y M.I.L.P., contestó la demanda en los siguientes términos:

    Que Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de las partes del libelo de la demanda.

    Que cabe destacar que el actor en este conflicto en su libelo solicita se practique la citación conforme a lo establecido en el articulo 224 del Código de Procedimiento Civil, y que al a.e.e.d. citado articulo se puede observar que el legislador para proteger al débil jurídico no presente en el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela establecido que si existe apoderado deberá practicarse la citación en su persona y que en este caso, en el documento de Transacción y adquisición de derechos y acciones del actor debidamente protocolizado bajo el N° 53, folio 59, tomo 22 de fecha 03-11-2011, estableció que las ciudadanas S.L.P., I.C.L.P. y M.I.L.P., se encontraban representadas por las ciudadanas A.L.V.d.M., según poder de administración, disposición y judicial debidamente otorgado ante la embajada de las República Bolivariana de Venezuela en los Estados Unidos, bajo el N° 106, folio 343 al 348, de fecha 07-06-2007, debidamente Protocolizado en el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B.d.E.T., bajo el N° 50, Folios 281 al 293, Protocolo III, de fecha 28-11-2011. Que establecido lo anterior, debe el actor cumplir con el establecido en el precitado artículo para dar orden al proceso de partición y citar a la ciudadana A.L.V.d.M., a fin de resguardar los derechos de sus representadas en este proceso.

    Que el actor en su escrito libelar demanda a la ciudadana M.I.L.P., como heredera y comunera del lote de terreno objeto de partición, y que al realizar un análisis de las plantillas sucesorales y documentos presentados por la parte actora, esta ciudadana no aparece como heredera como tercera en este conflicto reclamado interés y derechos sobre el bien objeto de la comunidad, por lo que se pregunta ¿puede demandarse a una persona bajo supuestos hechos que pueda ocurrir en este futuro incierto?, por lo que debe primero esta ciudadana, en principio demandar personalmente los derechos que pudieren corresponderle en el bien o bienes de la comunidad, por que sin haber esto ocurrido la ciudadana M.I.L.P., nada tiene que ver en la litis interpuesta por el actor en su libelo de demanda…

    Documentos anexos al escrito de Contestación:

    Conforme al principio de la comunidad de la prueba:

  4. - Documento de Transacción y Adquisición de derechos y acciones del actor debidamente protocolizado bajo el N° 53, Folio 59, Tomo 22, en fecha 03-11-2011.

  5. - Todas y cada una de las planillas sucesorales promovidas por parte actora en su escrito libelar de demanda.

    Audiencia Preliminar:

    En fecha 15 de abril de 2013, se efectuó la Audiencia Preliminar, con la asistencia de ambas partes; y concedido como le fue el derecho de palabra a la parte demandante expuso:

    Tengo aproximadamente tres años tratando de cobrar unos pagos de una gestión realizado y por ello la parte demandada me dio en calidad de pago, me llama la atención que el defensor publico no se opuso a la partición y solicite se oficiara solicitando el movimiento migratorio de la parte demandante a lo que contesto el organismo fronterizo, informando que las referidas ciudadanas no poseen Registro Migratorio y a las cuales se les agoto todas las instancias de citación, c.J. del tribunal Supremo de Justicia y Ratifico en todas y cada una de sus partes lo manifestado en el libelo de demanda y las que se allegaron al proceso en el transcurso del mismo, solicito sea considerada la presente demanda. Ratifico las pruebas promovidas junto al libelo de demanda. las cuales son: 1.- Copia simple del documento de fecha 18/07/1984, protocolizado por ante la oficina de Registro Publico inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., bajo el N° 4, protocolo Primero, Tomo I, del Tercer Trimestre del año 1984. “propiedad del terreno en la cual se me otorgo unos derechos y acciones, se prueba que el terreno es de las demandas. 2.- Copia fotostática certificada de la Declaración Sucesoral: Registro N° 1264, expediente N° 1113/2008, de fecha 22/12/2009, del causante A.L.C.. Quien era el propietario del terreno y por tanto fue adquirido como herencia por parte de las demandadas con ello se prueba su calidad de herederas, alego que el Defensor Agrario manifestó que la ciudadana M.I.P., NO TENIA LA CALIDAD DE HEREDERA, porque no aparecía en la declaración sucesoral y que por lo tanto no podía ser demandada, sin embargo el hecho de que no aparezca en la declaración sucesoral de su padre A.C., por una omisión que en este caso no le es imputable a la parte demandante no le quita su calidad de heredera y esta demostrado fehacientemente en autos y con el acta de defunción de su padre en el documento transaccional agregado a los autos y en la certificación de datos filiatorios expedida por el SAIME. 3.- Declaración Sucesoral de la ciudadana L.J.A.D.L., corriente a los folios 32 al 34, y las certificaciones de datos filiatorios recibidas del SAIME.. CON LA CUAL SE PRUEBA QUE LAS DEMANDADAS son hijas de un mismo padre y como manifiesta la ciudadana M.L., es heredera, esas certificaciones de datos fueron recibidas en este Tribunal por parte del Director Nacional de Migración y Zonas fronterizas. (Folio 49). Dejo constancia y aclaro al tribunal que el lote del terreno objeto de esta demanda de partición no es el lote de terreno que tiene el ciudadano F.M., amparado por un derecho de permanencia expedido por el INTI y ese lote de terreno es también de la demandada, consigno una comunicación del INTI, donde el Presidente de ese Instituto cito uno de los párrafos, (se le dio lectura). Quiero acotar que el hecho de que el INTI, señale de que no es de su propiedad el Lote del terreno vale tanto como para el terreno del ciudadano F.M., como para el documento que reclamo en este procedimiento. Se le recibió los documentos que señalo con anterioridad. 4.- Copia Certificada de documento de fecha 03/11/2011, protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., inscrito bajo el N° 23, folio 59, Tomo 12, del protocolo de transcripción del año 2011, además quedo inscrito bajo el N° 2011.5302, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.977 y correspondiente al libro de folio Real del año 2011. Señalo el documento que contiene la transacción debidamente registrada que ora a los folios 18 al 24, con lo cual se prueba la existencia de la comunidad conforme a los términos establecidos en el artículo 778 del CPC. Consigno un resumen de lo expuesto en esta audiencia, copia de la Jurisprudencia señalada y la Certificación del INTI, indicada, este Tribunal la recibe constante de trece (13) folios útiles. Pruebas las cuales ratifico como anteriormente expuse en todas y cada una de sus partes”.- Seguidamente toma el derecho de palabra el demandado de autos, quien expuso: “Niego rechazo y contradigo la presente demandada en los siguientes aspectos: Se deja constancia que en lo adelante se plasmara por escrito las intervenciones siguientes, por haberse terminado el dispositivo para gravar. Se refirió a la citación de la parte demandada, cito el articulo 224 del CPC, se encontró de la revisión del expediente un poder otorgado por la Embajada de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los Estados Unidos, bajo el N° 108, Folios 343 al 348 de fecha 07/06/2007, debidamente protocolizado en el registro Publico de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B.d.E.T., bajo el numero 50, folios 281 al 293, protocolo III de fecha 28/11/2011; es por ello que solicito se subsane dicha problemática por cuanto existe dicho poder y tiene la ciudadana A.L.M., la cual tiene su apoderado, se observa igualmente que la ciudadana M.L.P., dicha ciudadana demandada con una cualidad de heredera del lote de terreno en conflicto, tendría que ser dicha persona o a través de su apoderado, por lo que tendría que ser inadmisible la presente demanda y le estaríamos reclamando derechos que ella no esta solicitando por lo que solicito no sea admitido la presente demanda, por lo cual el acta de defunción no la menciona con derechos que le atribuyan a la presente, con respecto a la prueba de declaración sucesoral no me opongo como tal solo en lo que refriere a la ciudadana M.I.M., con respecto a la transacción es donde figura esta ciudadana Moncada, por un poder otorgado por las referidas ciudadanas, es por lo que no se cito a su apoderada, no nos oponemos a dicha prueba solo que se le de el valor y se pruebe todas y cada una de la planillas sucesorales que aporto la parte demandante solicito se declare sin lugar la presente demanda. Seguidamente se le concedió el derecho de replica a la parte demandante. Con respecto a la exposición que a hecho la parte demandada. Debo puntualizar: La cualidad de heredera de la ciudadana M.I.L., esta demostrada, con los documentos consignados con el libelo de demanda, y las certificaciones de datos filiatorios a que me he referido en el transcurso de esta audiencia. En cuanto a la apoderada ciudadana L.V.D.M., si bien es cierto que ella ejerce la representación de las demandas, no se le citó, porque ella no es profesional del derecho, por una parte y por la otra si bien es cierto que en documento transaccional, se menciona como domiciliada fuera del país, al no aparecer registrada su salidas y entradas del país certificadas por la dirección de fronteras por lo menos se crea la incertidumbre sobre ese domicilio en el exterior porque ha podido ser transitorio y no se sabe de que manera salieron del territorio nacional para que se establezca ese domicilio como consta del documento señalado y ratifico que con respecto a la citación se agotaron todas las citaciones personal por carteles y en la gaceta oficial. La ciudadana a.l.v.d.M., ratifico no es abogada y por si misma no ha podido otorgar poderes aun siendo apoderada de la demandada. Es todo. Se le concedió el derecho de contrarréplica a la parte demandada quien manifestó no querer usarlo”.

    III

    VALORACION PROBATORIA

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    En el libelo de la demanda, la parte demandante presenta el siguiente documento:

    1.- Copia simple del documento de fecha 18/07/1984, protocolizado por ante la oficina de Registro Publico inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., bajo el N° 4, protocolo Primero, Tomo I, del Tercer Trimestre del año 1984, marcado “A”, por el cual el ciudadano A.L.C., adquiere un lote de terreno propio con mejoras de pastos artificiales y cerca de alambre, ubicado en la Aldea Caricuena (caserío Judío) Municipio Jáuregui del Estado Táchira, determinado por los siguientes linderos y medidas generales: FRENTE: Mide 54,85mts, con el actual camino real, separa terreno que es o fue de J.R.M.; FONDO: Mide 54,60 mts, con la toma de agua de la meseta y cerca de alambre, separa terreno que es o fue de J.G., LADO DERECHO: Mide 444 mts, con predio que es o fue de T.N., LADO IZQUIERDO: En igual medida que la anterior, con el lote de terreno adjudicado a L.S.M.d.S.. Documental que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la misma demuestra el demandante la propiedad del terreno sobre el cual se le otorgó unos derechos y acciones.

    2.- Original para vista y devolución de Declaración Sucesoral: Registro N° 0953, expediente N° 08/0272, de fecha 12/08/2010, de la causante de la ciudadana L.J.A.D.L., marcado “B”. (Folios 32 al 34). Copia a la cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la contraparte.

    3.- Copia simple de documento de fecha 03/11/2011, protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., inscrito bajo el N° 23, folio 59, Tomo 12, del protocolo de transcripción del año 2011, además quedo inscrito bajo el N° 2011.5302, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.977 y correspondiente al libro de folio Real del año 2011, que contiene la transacción debidamente registrada, marcada “C”. (Folios 18 al 22). Copia a la cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la misma demuestra el demandante que las codemandadas SANDRA e I.C.L.P., le ofrecen en dación de pago el 30% de todos los derechos y acciones que tenían sobre el lote de terreno objeto de la presente acción, por concepto de pago de honorarios profesionales.

    En el escrito de aclaratoria del libelo de la demanda, presenta el siguiente documento:

    - Copia simple de Acta de Defunción N° 57 de fecha 26-01-2006, expedida por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, donde consta que el ciudadano A.L.C. falleció en fecha 24-01-2006. Documental que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual demuestra el demandante el fallecimiento del referido ciudadano, y que de la misma se evidencia que los herederos son: las ciudadanas S.L.P., I.C.L. y M.I.L.P..

    En la audiencia preliminar anuncia:

    -Certificaciones de datos filiatorios recibidas en este Tribunal por parte del Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas. (Folios 50 al 52), pertenecientes a las codemandadas ciudadanas S.L.P., I.C.L. y M.I.L.P.. Documentos administrativos a los cuales este Juzgado les otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la cual se prueba que las demandadas son hijas de un mismo padre. Esta documental no fue promovida efectivamente por la parte demandante sino que invocó su contenido como prueba¸ por lo tanto el tribunal no tiene sobre qué pronunciarse.

    Escrito de Pruebas corriente a los folios 198 al 204

    Además de las pruebas ya mencionadas la parte demandante produjo:

    .- Copia fotostática simple de la certificación Literal de Inscripción de Nacimiento (1), de la ciudadana M.I.L.P., de fecha 28/11/1953, correspondiente a la sección 1ra. Tomo 20, folio 149 vuelto, expedida por el Registro Civil de S.L.d.T., Parroquia de las Palmas, España. (Folio 205).

    .- Copia fotostática simple de la certificación Literal de Inscripción de Nacimiento (1), de la ciudadana I.C.L.P., de fecha 13/06/1957, correspondiente a la sección 1ra. Tomo 24, pagina 31, folio 2, expedida por el Registro Civil de S.L.d.T., Parroquia de las Palmas, España. (Folio 206).

    Estas documentales se desechan por cuanto no fueron debidamente incorporadas al expediente.

    .- Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana S.L.P., de fecha 15/07/1981, expedida por la Oficina Principal de Registro Publico del distrito Federal (Caracas), signada con el N° 581, folio 307, libro de Registro de Nacimientos de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal. (Folio 207).

    Se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    DOCUMENTOS ANEXOS AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN POR LA PARTE DEMANDADA:

    Conforme al principio de la comunidad de la prueba:

    1.- Documento de Transacción y Adquisición de derechos y acciones del actor debidamente protocolizado bajo el N° 53, Folio 59, Tomo 22, en fecha 03-11-2011.

    2.- Todas y cada una de las planillas sucesorales promovidas por parte actora en su escrito libelar de demanda.

    Sobre tales documentales este Tribunal se pronunció supra.

    PUNTO PREVIO

    DE LA FALTA DE CUALIDAD

    La parte demandada ha propuesto la falta de cualidad de la Ciudadana M.I.L.P., para sostener el juicio.

    Ahora bien, a fin de establecer la cualidad de la CO-DEMANDADA para sostener la partición de un bien que según se aduce forma parte de una comunidad, debe el tribunal examinar los antecedentes del caso, específicamente lo relativo a la tradición del inmueble objeto del litigio.

    En primer lugar, se observa que no resultó un hecho controvertido, por evidenciarse así de la descripción expuesta en el escrito libelar, en la contestación de la demanda y en los documentos consignados en autos, que el bien objeto del presente litigio es el siguiente: un lote de terreno ubicado en la Aldea Caricuena (caserío Judío) Municipio Jáuregui del Estado Táchira, determinado por los siguientes linderos y medidas generales: FRENTE: Mide 54,85mts, con el actual camino real, separa terreno que es o fue de J.R.M.; FONDO: Mide 54,60 mts, con la toma de agua de la meseta y cerca de alambre, separa terreno que es o fue de J.G., LADO DERECHO: Mide 444 mts, con predio que es o fue de T.N., LADO IZQUIERDO: En igual medida que la anterior, con el lote de terreno adjudicado a L.S.M.d.S..

    Además fue admitido: Que el lote de terreno fue adquirido en vida del ciudadano A.l.C., padre de las prenombradas comuneras, conforme a documento de fecha 18 de julio de 1984, protocolizado por ante la oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., bajo el N° 4, Protocolo Primero, tomo 1, Tercer Trimestre del año 1984 y corresponde en la proporción del 35% de derechos y acciones por herencia a cada una las mencionadas comuneras, del causante A.L.C..

    Que el 30% de derechos y acciones que tiene el demandante en el referido lote de terreno le corresponden conforme a documento de fecha 03 de noviembre de 2011, protocolizado por ante la oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., inscrito bajo el N° 23, folio 59, tomo 12, Protocolo de transcripción del año 2011, inscrito bajo el N° 2011.5301, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.977 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. En este documento se dejan a salvo los derechos y acciones que en dicho terreno le corresponden o pudieran corresponder a la ciudadana M.I.L.P., cédula de identidad N° v- 3.978.840, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Estados Unidos y hábil.

    De la relación antes referida, se evidencia que el bien inmueble sobre el cual la parte actora se atribuye el carácter de comunero, forme parte de una comunidad ordinaria susceptible de ser dividida conforme a las reglas establecidas en los artículos 759 y siguientes del Código Civil venezolano. Y así se establece.

    Por otra parte, con el acta de DEFUNCION del causante A.L.C. padre de las demandadas SANDRA, I.C. y M.I.L.P., que corre inserta al folio 43, se demuestra el carácter de herederas del difunto, lo cual hace plena prueba. Siendo que las Planillas Sucesorales solo sirven para demostrar en estos casos, que se cumplió con la obligación de la declaración respectiva ante el Fisco pero no otorga el carácter de heredero. Además quedó convenida la filiación entre las demandadas y el difunto A.L.C.. Y así se establece.

    Así las cosas sí debe declararse SIN LUGAR la falta de cualidad de M.I.L.P. para sostener el presente juicio. Y así se decide.

    DEL FONDO DEL ASUNTO

    El Ciudadano N.D.C.D.U., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V- 988.242, inscrito en el Ipsa bajo el N° 20.237, de este domicilio, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos ha demandado

    Ahora bien, con todas las anteriores probanzas queda comprobado de parte del demandante:

    1.- La existencia de la comunidad en un porcentaje del 99,99% entre los Ciudadanos: N.D.C.D.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 988.242, de este domicilio y S.L.P. e I.C.L., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.008.73 y- 4.813.479, domiciliadas en Estados Unidos de Norteamérica y hábiles. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Las comuneras S.L.P. e I.C.L., en el lote de terreno descrito en el libelo y que se refiere al NUMERAL PRIMERO de la declaración sucesoral: Registro N° 1264, Expediente N° 1113/2008, de fecha 22-12-2009, de su común causante, su padre A.L.C., conforme a la norma del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, la proporción en que debe dividirse el lote de terreno cuya parición se demanda es de la siguiente manera:

    S.L.P.…………………………………………………35%

    I.C.L. PÉREZ…………………………………….35%

    N.D.C. DUQUE USECHE…………………….30%

    Total:…………………………………………………………………………100%

    Que es oportuno indicar que si el Tribunal deduce que la ciudadana M.I.L.P., C. I. N° V- 9.397.840, quien no aparece como heredera en la planilla sucesoral, pero que puede ser hermana de S.L.P. e I.C.L.P. y decide citarla de oficio, de conformidad con el último aparte del artículo 777 del Código de Procesal, y para el caso que esta llegue a hacerse parte en el presente proceso por sí o por medio de apoderado y alega y demuestra que tiene derechos sobre el referido lote de terreno, cambiaría entonces la cabida y la proporción en que debe dividirse el descrito lote de terreno, por lo que entonces quedaría de la siguiente manera:

    S.L.P.…………………………………………………23,33%

    I.C.L. PÉREZ…………………………………….23,33%

    M.I.L. PÉREZ……………………………….23,33%

    N.D.C. DUQUE USECHE…………………….30.00%

    Total:…………………………………………………………………………99,99%

    …consignó en tres (3) folios útiles, la declaración sucesoral Registro N° 0953, Expediente N° 08/0272 de fecha 12-08-2010, de la causante L.J.D.L. (cónyuge en v.d.A.L.C.) de la cual presentó copia certificada de su original ad efectum vivendi, dejando copia fotostática para que previa certificación de la misma sea agregada a los autos…

    Documentos anexos al libelo de la demanda:

    1. Los porcentajes en que debe dividirse el bien, son:

    S.L.P. …………………………….. 23,33%

    I.C.L.P. ……………… …23,33%

    M.I.L.P. …………….23,33%.

    N.D.C. DUQUE USECHE… 30%

    El demandante reformó la demanda y señaló que por cuanto obtuvo copia del acta de defunción del causante A.L.C. la cual está signada con el N° 57, de fecha 26.01.2006, inscrita en el Registro Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en esta acta de defunción, consta que el referido causante dejó tres 839 hijas de nombre “I.C., SANDRA y MARÍA I”, de donde se deduce que independientemente de las causas por las cuales la heredera M.I.L.P., que no aparece como heredera en la planilla de liquidación fiscal o planilla sucesoral, esta es hija del causante A.L.C. y en consecuencia, le asisten iguales derechos en los bienes quedantes al fallecimiento y lógicamente en el lote de terreno objeto de la presente acción de partición, por lo que a todo evento también demando a la ciudadana M.I.L.P., C.I N° V-3.978.840, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Estados Unidos de América, en acción de partición o división de bienes comunes con el mismo carácter de comuneras con que demandó a sus hermanas las ciudadanas S.L.P. e I.C.L.P., ya identificadas, en el lote de terreno descrito en el libelo objeto de la presente acción de partición, para que también convenga en someter a régimen de partición el referido lote de terreno, o en su defecto, ello sea ordenado por el Tribunal mediante sentencia y en consecuencia, de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil el lote de terreno a partir debe dividirse conforme a los siguientes porcentajes:

    S.L.P. …………………………….. 23,33%

    I.C.L.P. ……………… …,,23,33%

    M.I.L.P. …………….,,23,33%.

    N.D.C. DUQUE USECHE……...30%

    Total ………………………………………………………99%

    ¿Qué requiere el legislador para que proceda la partición? La respuesta la toma este Tribunal, de la Doctrina fijada por el maestro Henríquez La Roche en su Obra que comenta este artículo (Tomo V. Pág. 381-382): (…) Si en la contestación a la demanda se objetare el derecho a la partición (vgr. Pacto de comunidad hasta por 5 años; artc. 768: pervivencia del matrimonio civil en la comunidad conyugal, etc) o se objetare el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título o según las reglas sucesorales, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas (…).

    En este orden de ideas, para esta Juzgadora, el mentado artículo (ut supra transcrito) 778 del Código civil, exige para que se proceda a la ejecución, que no haya habido oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad.

  6. - Por cuanto concluye esta Juzgadora que la demanda ha cumplido con los requisitos contenidos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil: esto es:

    1.1. Se ha expresado y probado que existe un patrimonio a partir.

    1.2- Está determinado específicamente, que el patrimonio lo conforma el siguiente bien:

    Un lote de terreno propio con mejoras de pastos artificiales y cerca de alambre, ubicado en la Aldea Caricuena (caserío Judío) Municipio Jáuregui del Estado Táchira, determinado por los siguientes linderos y medidas generales: FRENTE: Mide 54,85mts, con el actual camino real, separa terreno que es o fue de J.R.M.; FONDO: Mide 54,60 mts, con la toma de agua de la meseta y cerca de alambre, separa terreno que es o fue de J.G., LADO DERECHO: Mide 444 mts, con predio que es o fue de T.N., LADO IZQUIERDO: En igual medida que la anterior, con el lote de terreno adjudicado a L.S.M.d.S.. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

    1.3 Se ha expresado y probado que existe un título que origina la comunidad.

  7. - Se han expresado los nombres de los condóminos: N.D.C.D.U., S.L.P., I.C.L. y M.I.L.P., identificados en autos, y la proporción en que debe partirse el bien. De allí que, al haberse comprobado que el inmueble objeto del litigio forma o formaba parte de una comunidad ordinaria de la que se derive el derecho del demandante para requerir en calidad de comunero su partición, resulta improcedente la defensa de falta de cualidad alegada. Así se declara.

  8. - La parte demandada en su oportunidad procesal no se opuso a las cuotas propuestas de partición del bien, propuestas en el libelo de demanda.

    En consecuencia la pretensión de partición debe ser declarada CON LUGAR. Y ASÍ SE DECLARA.

    Por último, en relación a la solicitud de corrección monetaria no se acuerda en virtud de que la pretensión no contiene una deuda de valor ni la naturaleza de la pretensión lo permite. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el Ciudadano N.D.C.D.U., contra sus comuneras las ciudadanas S.L.P., I.C.L.P. y M.I.L.P., por PARTICIÓN.

TERCERO

En consecuencia se ordena la partición del bien inmueble identificado suficientemente en el escrito libelar como objeto de la presente acción en los porcentajes de Ley.

CUARTO

En consecuencia se fijan las 11:00 a. m. del décimo (10) día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión, para que las partes de común acuerdo nombren un partidor, y si no hubiere acuerdo en el mismo acto el Tribunal lo designará, conforme a lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber vencimiento total, a la parte demandada.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los TREINTA (30°) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154 ° de la Federación.

LA JUEZ (T)

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. CARMEN ROSA SIERRA

En fecha de hoy VEINTITRÉS (23) DE OCTUBRE de 2013, se publicó la anterior decisión dentro del lapso legal, previa las formalidades de Ley, y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

ABOG. CARMEN ROSA SIERRA

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