Decisión nº 6814 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

198 y 149

DEMANDANTE: N.M.L.

DEMANDADO: E.I.M.V.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

EXPEDIENTE Nº 9152

I

SÍNTESIS

Se inicia el presente Juicio mediante demanda interpuesta por el Profesional del Derecho L.G.G.P., quien es venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº. 9.814.517, domiciliado en la ciudad de Caracas, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.802, en su carácter de endosatario en procuración al cobro de tres (3) letras de cambio libradas en fecha 01 de diciembre del año 2000, en las siguientes condiciones: La primera agregada a los autos identificada con la letra “A”, signada con el N° 2/4, con vencimiento el 30 de mayo de 2002, por un monto de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 4.992,00), la segunda agregada a los autos identificada con la letra “B”, signada con el N° 3/4, con vencimiento el 30 de mayo de 2003, por un monto de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 4.992,00), y la tercera agregada a los autos identificada con la letra “C”, signada con el N° 4/4, con vencimiento el 30 de mayo de 2004, por un monto de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 4.992,00), para ser pagadas sin aviso y sin protesto, por el demandado ciudadano E.I.M.V., venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.353.023. Que como beneficiario original aparecía el ciudadano V.G.F., quien a su vez le endosó en blanco estampando su firma al dorso de las letras de cambio.

En fecha 23 de mayo de 2005, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada.

En fecha 25 de abril de 2008, el abogado L.G.G.P., sustituyó reservándose su ejercicio, las facultades que le fueron conferidas por el ciudadano N.M.L. como endosatario en procuración al cobro de las letras de cambio, en la persona del ciudadano E.V.P.C..

En fecha 19 de mayo de 2008, el suscrito se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 03 de junio de 2008, el abogado E.V. PEÑA C., actuando en su carácter de mandatario por vía de sustitución apud acta de las facultades conferidas al abogado L.G.G.P., en su carácter de endosatario en procuración, desistió del procedimiento y solicitó la devolución de los instrumentos cambiarios.

II

SOBRE EL DESISTIMIENTO.

La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."

Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:

Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

.

Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días

.

En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.

Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.

De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.

Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Ahora bien, tal como se señaló anteriormente, en fecha 03 de junio de 2008, el abogado E.V. PEÑA C., actuando en en su carácter de mandatario por vía de sustitución apud acta de las facultades conferidas al abogado L.G.G.P., desistió del procedimiento, al respecto el Tribunal observa:

El artículo 426 del Código de Comercio dispone:

Cuando el endoso contiene las palabras “para su reembolso”, “para su cobro”, “por su mandato”, o cualquier frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a titulo de procuración.

Los obligados no pueden en este caso invocar contra el portador otras excepciones que las que podrán oponerse al endosante

Del texto del artículo 426 del Código de Comercio se desprende que el endosatario en procuración, no es sino un simple mandatario que ejercita todos los derechos que corresponden a su mandante (endosante) derivados de la letra de cambio. De manera tal que las normas sustantivas que rigen la letra de cambio, consagran el endoso en procuración como una modalidad de mandato, para el cobro de la misma, el cual es aplicable independientemente del procedimiento que la parte haya escogido.

En el presente caso, la parte actora accionó el cobro conforme a lo pautado en un procedimiento consagrado en el Código de Procedimiento Civil, el cual contempla que cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida exigible, a solicitud del demandante el Juez decretará la intimación del deudor; y que se podrá optar entre el procedimiento ordinario y el procedimiento por intimación. Pero el hecho que haya sido intentada la demanda de cobro de la letra de cambio por el procedimiento por intimación, no implica que el mandato conferido deba regirse por las normas del Código de Procedimiento Civil, ya que la normativa que rige la letra de cambio, los endosos en todas sus modalidades se encuentran consagradas en el Código de Comercio, y una cosa es que expresamente la normativa que rige un procedimiento, pueda ser aplicada al cobro como lo es el caso de la letra de cambio (artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil), y otra muy distinta las normas que rigen el título de donde deriva la obligación, y en el caso que nos ocupa, las normas que lo rigen se encuentran consagradas en el Código de Comercio, que permite tal modalidad de mandato. Y así se decide.

En ese orden de ideas, el endoso es el acto a través del cual el tenedor de la letra de cambio, ordena que el pago sea realizado a favor de otra persona. La letra de cambio puede ser endosada con el propósito de que el endosatario cumpla la función de un mandatario. El endoso por mandato es aquel mediante el cual el tenedor legítimo de la letra la transfiere a otro para que éste ejerza los derechos provenientes del título, de los cuales sigue siendo titular el endosante.

En el presente caso, de la revisión de las actas se desprende que fueron traídas a los autos tres letras de cambio, identificadas con los números 2/4, 3/4, y 4/4, en cuyo reverso se lee, nota del tenor siguiente: “Endosado en procuración a los abogados L.G.G.P. y C.Z.P., inscritos en el IPSA bajo los N°S 42.802 y 31.777 para que conjunta o separadamente ejerzan la correspondiente acción por cobro de bolívares con facultades para desistir, transigir, disponer del derecho en litigio, recibir cantidades de dinero, hacer posturas en remate y caucionarlos” Fdo ilegible.

Del endoso de las letras se desprende que el ciudadano N.M.L. (beneficiario por endoso en blanco), confirió a los abogados L.G.G.P. y C.Z.P., inscritos en el IPSA bajo los N°S 42.802 y 31.777, mandato especial en procuración del cobro de las letras de cambio; y a su vez, el abogado L.G.G.P., sustituyó reservándose su ejercicio, las facultades que le fueron conferidas por el ciudadano N.M.L., en la persona del ciudadano E.V.P.C..

Ahora bien, cabe la interrogante ¿Puede el endosatario en procuración al cobro sustituir su mandato cambiario? En principio, el endosatario no puede sustituir su mandato a través de documento distinto a la letra o mediante acto que no conste en la letra, ni aunque el documento o el acto de que se trate revista carácter autentico. Pero la doctrina admite una excepción a la regla antes descrita; en tal sentido el Dr. J.M.A., en su libro “ESTUDIOS DE DERECHO CAMBIARIO”, páginas 401 y 402, expone lo siguiente:

…Creemos, no obstante lo dicho, que hay un caso excepcional en el cual la equidad impone una atenuación al rigor del principio de que el endoso a título de procuración es el único mecanismo al cual puede ocurrir el endosatario-procurador para sustituir su mandato cambiario. Ese caso excepcional se presenta cuando el endosatario ha deducido en juicio las correspondientes acciones cambiarias. Ya no es posible al endosatario, en tal hipótesis, endosar a título de procuración, en parte porque después de iniciado el juicio, con la proposición de la demanda (art. 236 del Cód. de Proc. Civ.), ninguna adición puede hacérsele al título cambiario que se produjo con el respectivo libelo, y, en parte, porque aún en el supuesto de que tal adición fuese posible la misma no sería nunca un endoso por procuración tal como lo hemos definido. El endoso por procuración es una simple declaración cambiaria del endosante-portador, del endosatario mandatario por aquel instituido o de los endosatarios mandatarios ulteriores, que no requiere el consenso, ni la intervención, ni la presencia de nadie, y luego de iniciado el proceso no se concibe la comisión o práctica de ningún acto, sea cual fuere su entidad, en el cual no medie la intervención activa o pasiva del respectivo Órgano jurisdiccional. Como en el excepcional supuesto comentado ya no es posible la sustitución del mandato cambiario mediante un endoso por procuración, y como una negativa absoluta de la posibilidad de sustituir podría acarrear graves perjuicios al endosante, entendemos que es menester, en el caso, aceptar la posibilidad de una sustitución apud acta. Tal solución respeta el carácter de procuración judicial que tiene parcialmente el endoso por procuración y mantiene incólume, en su vigencia, la norma procesal con arreglo a la cual el procurador puede sustituir “si en el poder nada se hubiere dicho de la sustitución” (art. 49 del Cód. de Proc. Civ.)

La sustitución del mandato cambiario por un medio distinto al endoso por procuración, esto es, mediante acto o documento marginal al título cambiario, tropieza con el inconveniente de que el acto o documento marginal de que se trate no tendría sentido sin la letra de cambio, que es el instrumento privado constitutivo-dispositivo del derecho cartular en el cual el sustituyente funda su legitimación. Fue razonable el legislador al estatuir, pues, que sólo mediante un endoso de apoderamiento cabe y es posible la sustitución del mandato cambiario. Más, tal tropiezo no se presenta una vez que han sido deducidas las acciones cambiarias, porque la proposición del juicio obliga al endosatario-procurador a producir el título cambiario, que es a un mismo tiempo instrumento fundamental de la acción deducida y de la procuración ejercitada. La sustitución apud acta sí tiene pleno sentido, porque ella forma parte inseparable, con el título, de ese complejo unitario documental constituido por las actas del proceso…

Del texto antes transcrito se desprende que en caso excepcional puede el endosatario en procuración al cobro sustituir el mandato cambiario que le ha sido conferido, solamente bajo la figura del poder apud acta, en virtud que formaría parte conjuntamente con el instrumento cambiario (letra de cambio) del expediente donde se tramite la causa.

Así las cosas, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues el abogado E.V.P.C., en su carácter de mandatario por vía de sustitución apud acta de las facultades conferidas al abogado L.G.G.P., en el endoso en procuración al cobro de las letras de cambio, ha desistido del procedimiento, antes que se verificara la citación de la parte demandada, y siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 426 del Código de Comercio, el endoso contiene cualquier frase que indique mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio en nombre del legítimo tenedor, resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento. Así se declara.

En lo que respecta a la devolución de las letras de cambio, solicitados por la actora, este Tribunal proveerá por auto separado.

Ahora bien, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta instancia homologar el desistimiento suscrito por la actora, y Así se declara.

I I I

Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento presentado por el abogado E.V.P.C., en su condición de mandatario por vía de sustitución apud acta de las facultades conferidas al abogado L.G.G.P., en el endoso en procuración al cobro de las letras de cambio, y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los ( 08 ) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).-

EL JUEZ,

EL SECRETARIO ACC,

Abg. C.E.O.F.

Abg. J.G.

CEOF/JG/af.

EXP. 9152

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