Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoAforo De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Abogados N.E. y Y.C.D.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 5.202.612 y V – 4.203.164, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros 44.504 y 31.077, domiciliados en San C.E.T..

Domicilio Procesal: No indica

Parte Demandada: D.R.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 9.332.648, domiciliado con el N° 149 ubicada en la carrera 8 con tapón, Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogado G.O.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.830

Domicilio Procesal: Carrera 2 N3 – 23 Law Center, San Cristóbal – Estado Táchira.

Motivo: AFORO DE HONORARIOS DERIVADOS DE LAS COSTAS PROCESALES.

Expediente Civil N° 8330 – 2008.-

II

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por los abogados N.E. y Y.C.D.E., contra el ciudadano D.R.G.S., por Aforo de Honorarios. Alegando entre otras cosas:

  1. Que en fecha 2 de mayo de 2007 demandaron en nombre de su representada E.R.G.D.P., con cédula de identidad V-5.406.629, al ciudadano D.R.G.S., ya identificado, por NULIDAD DEL CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, POR VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO E ILICITUD DEL OBJETO. Contrato contenido en el documento autenticado en fecha 29 de enero de 1999, bajo el Nº 16, Tomo IV, en la Notaría Pública del Municipio Seboruco del estado Táchira.

  2. La demanda, previa distribución, fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 9 de mayo de 2007.

  3. Citado como fue el demandado, en fecha 25 de junio de 2007 se presentó ante la Secretaría de dicho Juzgado y consignó escrito de cuestiones previas.

  4. Que en fecha 1 de agosto de 2007 presentaron escrito contentivo de la contradicción de la cuestión previa opuesta.

  5. En fecha 10 de agosto de 2007, presentaron ante la Secretaría del Juzgado de mérito, el escrito de pruebas relacionadas con la cuestión previa.

  6. Auto del indicado Juzgado de fecha 8 de octubre de 2007, por el cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta.

  7. Escrito de contestación a la demanda de fecha 26 de noviembre de 2007.

  8. En el mismo escrito del 26-11-2007 el ciudadano D.R.G.S. a través de su representación interpuso una acción reconvencional (reconvención) contra la parte demandante -su representada- por reivindicación, entrega material, daños y perjuicios y daño moral.

  9. Por diligencia del 29 de noviembre de 2007, solicitaron al Tribunal de la causa declare inadmisible la referida reconvención.

  10. Sentencia interlocutoria de fecha 13 de diciembre de 2007, el Tribunal admitió la reconvención propuesta sólo en lo que respecta a las acciones de reivindicación, daños y perjuicios y daño moral.

  11. Diligencia de fecha 18 de marzo de 2008, por la cual se dieron por notificados de dicha sentencia interlocutoria del 13-12-2007.

  12. Escrito de contestación a la reconvención de fecha 28 de marzo de 2008.

  13. Escrito de promoción de pruebas de la contraparte de fecha 15 de abril de 2008.

  14. Que en fecha 15 de abril de 2008, presentaron ante la Secretaría del Tribunal de mérito, el escrito de promoción de pruebas y en su CAPITULO III las pruebas relativas a la reconvención.

  15. Por auto de fecha 21 de abril de 2008, el Indicado Juzgado ordenó agregar dichos escritos de pruebas, respectivamente.

  16. Por auto de fecha 25 de abril de 2008, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes, respectivamente.

  17. Por diligencia del 28 de abril de 2008, el co-apoderado de la parte actora solicitó al Juzgado de mérito, acuerde expedirle un (1) juego de copias certificadas de todo el expediente.

  18. Por auto de fecha 28 de abril de 2008, el Juzgado acordó de conformidad lo solicitado.

  19. Por diligencia de fecha 28 de abril de 2008, el precitado co-apoderado, consignó en un folio útil copia del oficio Nº 664 con acuse de recibo del Banco Sofitasa -prueba relacionada con el juicio principal.

  20. Por diligencia de fecha 8 de mayo de 2008, la co-apoderada de la parte demandante, consignó en un folio útil copia del oficio Nº 665 dirigido al ciudadano (a) Notario del Municipio Seboruco, con acuse de recibo -prueba relacionada con el juicio principal.

  21. Diligencia del 11 de junio de 2008, por la cual el co-apoderado de la accionante advirtió al Juzgado de mérito que vencido el lapso para evacuar las pruebas, la parte demandada no evacuó las suyas en el Juzgado del Municipio Jáuregui.

  22. En fecha 3 de julio de 2008, el co-apoderado de la parte actora, presentó su escrito de informes.

  23. Por diligencia del 4 de julio de 2008, el recién nombrado co-apoderado, indicó al Tribunal que el término para presentar los informes se verificó el 3 de julio de 2008 sin que la parte demandada reconviniente presentara los suyos.

  24. Por diligencia del 17 de julio de 2008, el precitado co-apoderado, señaló al Juzgado de la causa que el lapso para presentar las observaciones de los informes de la contraparte venció el 15 de julio de 2008, sin que la parte demandada reconviniente hiciera uso de ese derecho.

  25. El 22 de septiembre de 2008 presentamos escrito relativo a la intempestividad de la evacuación de las posiciones juradas promovidas por la parte demandada reconvincente.

  26. En fecha 2 de octubre de 2008, el Tribunal de la causa recibió la comisión cumplida por el Juzgado del Municipio Ayacucho, relativa a la citación de la parte demandada para las posiciones juradas.

  27. Diligencia del co-apoderado de la parte actora, relacionada con la extemporaneidad de dicha evacuación.

  28. Acta levantada por el Juzgado de mérito en fecha 6 de octubre de 2008, día y hora para dicha evacuación, donde el prenombrado co-apoderado mostró que sólo podrán efectuarse las posiciones juradas hasta el momento de comenzar los informes de las partes para la sentencia y en el caso concreto la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia y, que -además- la parte demandada reconviniente no compareció a este acto por sí asistida de abogado ni a través de apoderado.

  29. Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de octubre de 2008, en cuyo dispositivo declaró SIN LUGAR la reconvención.

  30. Escrito de fecha 17 de octubre de 2008, por el cual el co-apoderado de la parte demandante solicitó al Juzgado de mérito la aclaratoria y ampliación de la recién mencionada sentencia definitiva.

  31. Auto del Tribunal de fecha 20 de octubre de 2008, por el cual amplió la sentencia definitiva de fecha 15-10-2008, así: “dada la declaratoria sin lugar de la reconvención, en consecuencia la parte reconviniente queda condenada en costas por la reconvención”… (…)… “Téngase el contenido del presente auto como parte integrante de la sentencia proferida en fecha 15/10/2008…”.

  32. Diligencia de fecha 23 de octubre de 2008, por la cual el co-apoderado de la parte demandante reconvida solicitó al Juzgado de mérito, declare que dicha sentencia definitiva hizo tránsito a cosa juzgada y por consiguiente es una sentencia que causa ejecutoria por haber quedado definitivamente firme.

  33. Auto del Tribunal por el cual determino que: “firme como ha quedado la decisión dictada por este Tribunal en fecha 15 de octubre de 2008, EJECÚTESE.

  34. Diligencia de fecha 28 de octubre de 2008, por la cual el co-apoderado de la parte actora solicitó acuerde expedirle un juego de copias certificadas de los folios 152 a 221 (ambos inclusive), de la solicitud y de la providencia que la provea.

  35. Auto del Juzgado de la causa de fecha 29 de octubre de 2008, por el cual acordó las copias solicitadas, con excepción de los folios 160 y 161 por ser copias simples.

SEGUNDO

Que respecto a dicha condenatoria en costas procesales, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.

Que en el caso de autos, la parte demandada reconviniente estimó la reconvención en Bs. 40.000.000,oo, hoy Bs. F. 40.000,oo, como se aprecia en el anexo.

Que de lo recién expuesto, se evidencia que la parte demandada reconvenida que resultó totalmente vencida por efecto de la declaratoria sin lugar la reconvención, le corresponde pagar las costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por ello ut-infra estiman sus honorarios y piden al Tribunal se intime al ciudadano D.R.G.S., ut-supra identificado.

Que como ha quedado claro, dicha sentencia definitiva de fecha 15 de octubre de 2008, hizo tránsito a cosa juzgada por haber quedado definitivamente firme, en razón de que no fue recurrida.

Que por consecuencia de lo anteriormente señalado, consideran como base a las actas procesales que rielan en el legajo “A”, particularmente las identificadas con los alfanuméricos “A-9”, “A-11”, “A-12”, “A-14”, “A-9”, “A-11”, “A-12”, “A-14”, “A-17”, “A-22”, “A-23”, “A-24”, “A-25”, “A-27”, “A-28”, “A-30”, “A-32” y “A-32”, donde constan de manera auténtica las actuaciones profesionales por las cuales reclamamos el pago, relacionadas con dicha reconvención contenida en el cuaderno principal del expediente Nº 19.087, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Por ello procedemos a estimar los citados honorarios profesionales derivados de costas, como sigue a continuación:

ESTIMACION DE LAS ACTUACIONES:

  1. - Diligencia del 29 de noviembre de 2007, por la cual solicitaron al Tribunal de la causa declare inadmisible la referida reconvención.- Bs. F. 200,oo

  2. - Diligencia de fecha 18 de marzo de 2008, por la cual nos dieron por notificados de la sentencia interlocutoria del 13-12-2007.- Bs. F. 150,oo

  3. - Escrito de contestación a la reconvención de fecha 28 de marzo de 2008. - Bs. F. 5.000,oo.

  4. - Escrito de promoción de pruebas de fecha 15 de abril de 2008, en cuyo CAPITULO III se encuentran las pruebas relativas a la reconvención.- Bs. F. 2.500,oo.

  5. - Diligencia del 28 de abril de 2008, por la cual el co-apoderado de la parte actora solicitó al Juzgado de mérito, acuerde expedirle un (1) juego de copias certificadas de todo el expediente- Bs. F. 200,oo.

  6. - Escrito de informes de 3 de julio de 2008. - Bs. F. 2.500,oo.

  7. - Diligencia del 4 de julio de 2008, por la cual el recién nombrado co-apoderado, indicó al Tribunal que el término para presentar los informes se verificó el 3 de julio de 2008 sin que la parte demandada reconviniente presentara los suyos.- Bs. F. 200,oo.

  8. - Diligencia del 17 de julio de 2008, por la cual el precitado co-apoderado, señaló al Juzgado de la causa que el lapso para presentar las observaciones de los informes de la contraparte venció el 15 de julio de 2008, sin que la parte demandada reconviniente hiciera uso de ese derecho.- Bs. F. 200,oo.

  9. - Escrito de fecha 22 de septiembre de 2008 relativo a la intempestividad de la evacuación de las posiciones juradas promovidas por la parte demandada reconviniente.- Bs. F. 200,oo.

  10. - Diligencia del co-apoderado de la parte actora, relacionada con la extemporaneidad de la evacuación de las posiciones juradas.- Bs. F. 150,oo.

  11. - Acta levantada por el Juzgado de mérito en fecha 6 de octubre de 2008, día y hora para dicha evacuación, donde el prenombrado co-apoderado mostró que sólo podrán efectuarse las posiciones juradas hasta el momento de comenzar los informes de las partes para la sentencia y en el caso concreto la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia y, que -además- la parte demandada reconviniente no compareció a este acto por sí asistida de abogado ni a través de apoderado.- Bs. F. 200,oo.

  12. - Escrito de fecha 17 de octubre de 2008, por el cual el co-apoderado de la parte demandante solicitó al Juzgado de mérito la aclaratoria y ampliación de la recién mencionada sentencia definitiva- Bs. F. 200,oo

  13. -Diligencia de fecha 23 de octubre de 2008, por la cual el co-apoderado de la parte demandante reconvenida solicitó al Juzgado de mérito, declare que dicha sentencia definitiva hizo tránsito a cosa juzgada y por consiguiente es una sentencia que causa ejecutoria por haber quedado definitivamente firme- Bs. F. 150,oo.

  14. - Diligencia de fecha 28 de octubre de 2008, por la cual el co-apoderado de la parte actora solicitó acuerde expedirle un juego de copias certificadas de los folios 152 a 221 (ambos inclusive), de la solicitud y de la providencia que la provea.- Bs. F. 150,oo.

    TOTAL: Doce mil bolívares fuertes (Bs. 12.000,oo) que equivale al 30% de Bs. F. 40.000,oo (ver anexo “A-8”)-Bs. F. 12.000,00

    Fundamentan la presente acción en los artículos 22 y 23 de la vigente Ley de Abogados, concatenados con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

    Que por los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, y estimados como han sido sus honorarios profesionales de acuerdo a las actuaciones debidamente pormenorizadas en el presente escrito, es por lo que acuden a su Competente Autoridad para demandar como en efecto demandan al ciudadano D.R.G.S., venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la casa signada con el Nº 49 ubicada en la carrera 8 con Tapón, de la localidad de Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira, y hábil, para que les pague la cantidad de doce mil bolívares fuertes (Bs. F. 12.000,oo), monto en el cual estiman la presente demanda y equivale al 30% de Bs. F. 40.000,oo (ver anexo “A-8”), o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal.

    Indexación: Ciudadano Juez, a través de experticia complementaria del fallo, solicitan se acuerde practicar la indexación o corrección monetaria a la cantidad de doce mil bolívares fuertes (Bs. F. 12.000,oo), desde la fecha en que se admita esta demanda hasta el pago definitivo de nuestros honorarios profesionales, en la misma proporción o porcentaje que determine el Banco Central de Venezuela en los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados mensualmente, y de conformidad al cálculo o procedimiento aritmético utilizado por la otrora Corte Suprema de Justicia y el hoy Tribunal Supremo de Justicia.

    Adjuntaron al libelo de demanda:

    Copia certificada del expediente N° 19.087 (Nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira), de la cual constan:

  15. - Libelo de demanda, presentado por los abogados Y.C.d.E. y N.E., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.R.G.d.P..

  16. - Auto de admisión de la demanda, de fecha 09 de Mayo de 2007, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.T..

  17. - Contestación del libelo de la demanda, presentada por el abogado G.O.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.R.G..

  18. - Escrito de contradicción de cuestión previa presentado por los abogados Y.d.E. y N.E..

  19. - Escrito de promoción de pruebas (articulación probatoria), presentado por los abogados Y.C.d.E. y N.E..

  20. - Sentencia de fecha 08 de Octubre de 2007, por medio de la cual se declaro sin lugar la cuestión previa opuesta por el ciudadano D.R.G..

  21. - Escrito de contestación de la demanda, dentro del cual se encuentra la reconvención propuesta por el ciudadano D.R.G..

  22. - Diligencia por medio de la cual el abogado N.E., en su carácter de co – apoderado judicial de la ciudadana E.R.G.d.P.,, señala que es inadmisible la reconvención propuesta.

  23. - Auto de admisión de la reconvención propuesta por el ciudadano D.R.G., de fecha 13 de Diciembre de 2007

  24. - Diligencia por medio de la cual los abogados N.E. y Y.d.E. se dan por notificados de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007.

  25. - Escrito de contestación de la Reconvención presentado por los abogados N.E. y Y.d.E..

  26. - Escrito de promoción de pruebas, presentado por el Abogado G.O.B.P..

  27. - Escrito de promoción de pruebas, presentado por el Abogado N.E..

  28. - Escrito de informes presentado por el abogado N.E..

  29. - Sentencia de fecha 15 de octubre de 2008, en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia declaro sin lugar la reconvención propuesta por el ciudadano D.R.G.S..

  30. - Auto de fecha 20 de Octubre de 2008, por medio del cual el Juzgado Segundo Primera Instancia amplia la sentencia , ordenando la condenatoria en costas a la parte demandada reconvincente.

  31. - Auto por medio del cual queda definitivamente firme la decisión dictada en fecha 15 de Octubre de 2008.

    En fecha 12 de Diciembre de 2008, el ciudadano D.R.G., confirió poder apud acta al abogado G.O.B.P..

    DEL RECHAZO A LA PRETENSIÓN:

    En escrito de fecha 15 de Diciembre de 2008, el abogado G.O.P., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano D.R.G., señalo:

    Que celebró documento de compra venta con la ciudadana E.R.V. de Pérez en fecha 29 de enero de 1999, donde le vendió el lote de terreno objeto de este litigio, no con la figura del pacto con retracto como lo dicen los apoderados de la parte actora.

    Que dicho documento de venta señala “lote de terreno que por el precio de CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 5.520.000, oo) recibo en dinero en efectivo a mi entera satisfacción, VENDO AL CIUDADANO D.R.G. SÁNCHEZ”, dándole derecho a rescatarlo y a no retractar el documento en un lapso de un año, es decir el 29 de enero de 2000, estableciendo como condición expresa que si transcurrido este plazo no se rescataban los terrenos pasaban de manera definitiva la propiedad del ciudadano D.G., y que hasta la fecha después de 8 años no lo hizo.

    Que su representado ejerció la solicitud de entrega material ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.T. en fecha 16 de Octubre de 2000, el cual la ordenó en esa misma fecha y comisiono al Juzgado Ejecutor de Medidas de Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V., J.F.d.M., Uribante y Sucre de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

    Que de conformidad con lo establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley de Abogados vigente, rechaza en todas y cada unas de sus partes en nombre de su representado la cantidad de honorarios que pretenden cobrar los abogados demandantes, por considerar una suma exagerada para el trabajo realizado, ya que a presar de que mi poderdante le dio el dinero de la demanda donde fue v vencido de buena fe es inhumano intimar a un vencido en estos términos.

    Que por ende se acoge al derecho de retasa.

    DE LA CONTRADICCIÓN

    En escrito de fecha 15 de Diciembre de 2008, el abogado N.E. señaló:

    Que los argumentos que presenta la representación de la parte intimada en su escrito de fecha 15 de diciembre de 2008, no se relacionan ni son vinculantes con el p.d.E. e Intimación de Honorarios Profesionales que cursa en este expediente 8330-2008.

    Que consecuencialmente, solicita -respetuosamente- a este Honorable Tribunal, desestime el “RESUMEN DE HECHOS” que se acuñan en el escrito de contestación a la demanda, por no tener correspondencia con los hechos y derechos plasmados por la parte demandante en su texto libelar.

    Que en la contestación de la demanda, la representación de la intimada rechazó en forma genérica todas y cada una de sus partes la demanda, con lo cual se entiende que rechazó en todas y cada una de sus partes la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales derivados de Condenatoria de Costas Procesales contenidas en el escrito libelar.

    La sentencia de la Sala Constitucional indicadas en el encabezamiento del folio 1 de este escrito, establecen que:

    Producida la citación del intimado, el mismo tiene la opción de aceptar o rechazar el cobro, o rechazar el cobro y acogerse al derecho de retasa; si el accionado rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia establecida en el prenombrado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser contestada por el abogado intimante en el mismo día o al día siguiente de la impugnación…

    Obsérvese, que la parte demandada escogió la opción de: “rechazar el cobro y acogerse al derecho de la retasa.

    Que dichas costas recayeron en el ciudadano D.R.G.S., con cédula de identidad número V-9.332.648, dada la declaratoria SIN LUGAR DE LA RECONVENCIÓN. (Sentencia definitiva del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 15 de octubre de 2008), que hizo tránsito a cosa juzgada el 27 de octubre de 2008.

    Que asimismo, ver la ampliación del precitado Juzgado de fecha 20 de octubre de 2008.

    Que fundamenta su rechazo genérico -sólo y únicamente- en las falacias: “fue vencido de buena fe”, “inclusive en lo injusto”, “es inhumano intimar a un vencido en estos términos”, y “suma exagerada para el trabajo realizado en el juicio”. Niego, rechazo y contradigo -en forma concluyente- que el intimado de autos me haya dado dinero en forma alguna y por motivo alguno. Obsérvese, que, no fue vencido de buena fe sino en buena lid, no explica las supuestas razones de lo “injusto” ni de lo “inhumano”. Tampoco argumenta sobre la “suma exagerada”, lo cual riñe con la el monto estimado (Bs. F. 12.000,oo) en razón de que esta cantidad no supera el 30% de Bs. 40.000,oo, suma ésta que la representación de la parte demandada reconviniente estimó la RECONVENCIÓN, 30% establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil vigente, y del criterio de nuestro M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: “Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversario, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.” (Sentencia 129 del 27-8-2004 de la Sala de Casación Civil).

    Por su importancia, se permite transcribir a continuación la estimación de dichos Honorarios Profesionales:

    ESTIMACION DE LAS ACTUACIONES:

  32. - Diligencia del 29 de noviembre de 2007, por la cual solicitaron al Tribunal de la causa declare inadmisible la referida reconvención.- Bs. F. 200,oo

  33. - Diligencia de fecha 18 de marzo de 2008, por la cual se dieron por notificados de la sentencia interlocutoria del 13-12-2007.- Bs. F. 150,oo

  34. - Escrito de contestación a la reconvención de fecha 28 de marzo de 2008. - Bs. F. 5.000,oo.

  35. - Escrito de promoción de pruebas de fecha 15 de abril de 2008, en cuyo CAPITULO III se encuentran las pruebas relativas a la reconvención.- Bs. F. 2.500,oo.

  36. - Diligencia del 28 de abril de 2008, por la cual el co-apoderado de la parte actora solicitó al Juzgado de mérito, acuerde expedirle un (1) juego de copias certificadas de todo el expediente- Bs. F. 200,oo.

  37. - Escrito de informes de 3 de julio de 2008. - Bs. F. 2.500,oo.

  38. - Diligencia del 4 de julio de 2008, por la cual el recién nombrado co-apoderado, indicó al Tribunal que el término para presentar los informes se verificó el 3 de julio de 2008 sin que la parte demandada reconviniente presentara los suyos.- Bs. F. 200,oo.

  39. - Diligencia del 17 de julio de 2008, por la cual el precitado co-apoderado, señaló al Juzgado de la causa que el lapso para presentar las observaciones de los informes de la contraparte venció el 15 de julio de 2008, sin que la parte demandada reconviniente hiciera uso de ese derecho.- Bs. F. 200,oo.

  40. - Escrito de fecha 22 de septiembre de 2008 relativo a la intempestividad de la evacuación de las posiciones juradas promovidas por la parte demandada reconviniente.- Bs. F. 200,oo.

  41. - Diligencia del co-apoderado de la parte actora, relacionada con la extemporaneidad de la evacuación de las posiciones juradas.- Bs. F. 150,oo.

  42. - Acta levantada por el Juzgado de mérito en fecha 6 de octubre de 2008, día y hora para dicha evacuación, donde el prenombrado co-apoderado mostró que sólo podrán efectuarse las posiciones juradas hasta el momento de comenzar los informes de las partes para la sentencia y en el caso concreto la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia y, que -además- la parte demandada reconviniente no compareció a este acto por sí asistida de abogado ni a través de apoderado. Bs. F. -200,oo.

  43. - Escrito de fecha 17 de octubre de 2008, por el cual el co-apoderado de la parte demandante solicitó al Juzgado de mérito la aclaratoria y ampliación de la recién mencionada sentencia definitiva- Bs. F. 200,oo

  44. -Diligencia de fecha 23 de octubre de 2008, por la cual el co-apoderado de la parte demandante reconvida solicitó al Juzgado de mérito, declare que dicha sentencia definitiva hizo tránsito a cosa juzgada y por consiguiente es una sentencia que causa ejecutoria por haber quedado definitivamente firme- Bs. F. 150,oo.

  45. - Diligencia de fecha 28 de octubre de 2008, por la cual el co-apoderado de la parte actora solicitó acuerde expedirle un juego de copias certificadas de los folios 152 a 221 (ambos inclusive), de la solicitud y de la providencia que la provea.- Bs. F. 150,oo.

    TOTAL: Doce mil bolívares fuertes (Bs. 12.000,oo) que equivale al 30% de Bs. F. 40.000,oo -Bs. F. 12.000,00

    Que no obstante a lo anteriormente expuesto, la parte accionada ha reconocido explícitamente que los demandantes de autos, si tenemos derecho a cobrar las costas, cuando dice que es exagerada la estimación para el trabajo realizado en juicio.

    Que conforme con lo previsto en la sentencia de la Sala Constitucional recién referida, rechazo los fundamentos de derecho alegados en la opositora e impugnante del cobro de nuestros honorarios profesionales; y, excepto los hechos que expresamente acepte o reconozca como ciertos, todos los demás deberán entenderse contradichos, por los argumentos antes especificados.

    Que por los razonamientos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales que anteceden, solicita de la manera más respetuosa a este Honorable Juzgado, declare el derecho que los abogados estimantes e intimantes en el libelo, tienen a cobrar sus honorarios judiciales por sus actuaciones, en la forma que se encuentra en la ut-supra tabla.

    Asimismo, solicita -con el debido acatamiento- que en el caso de que este Honorable Tribunal considere pertinente, ordene abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    DE LA VALORACIÓN PROBATORIA

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LOS ABOGADOS N.E. Y Y.D.E.

    Los abogados demandantes adjuntaron a su libelo de demanda Copia Certificada del expediente N° 19.087 (Nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira), de la cual constan, entre otras:

  46. - Diligencia del 29 de noviembre de 2007, por la cual solicitaron al Tribunal de la causa declare inadmisible la referida reconvención.- Bs. F. 200, oo

  47. - Diligencia de fecha 18 de marzo de 2008, por la cual se dieron por notificados de la sentencia interlocutoria del 13-12-2007.- Bs. F. 150, oo

  48. - Escrito de contestación a la reconvención de fecha 28 de marzo de 2008. - Bs. F. 5.000,oo.

  49. - Escrito de promoción de pruebas de fecha 15 de abril de 2008, en cuyo CAPITULO III se encuentran las pruebas relativas a la reconvención.-2.500,oo.

  50. - Diligencia del 28 de abril de 2008, por la cual el co-apoderado de la parte actora solicitó al Juzgado de mérito, acuerde expedirle un (1) juego de copias certificadas de todo el expediente- Bs. F. 200,oo.

  51. - Escrito de informes de 3 de julio de 2008. - Bs. F. 2.500,oo.

  52. - Diligencia del 4 de julio de 2008, por la cual el recién nombrado co-apoderado, indicó al Tribunal que el término para presentar los informes se verificó el 3 de julio de 2008 sin que la parte demandada reconviniente presentara los suyos.- Bs. F. 200,oo.

  53. - Diligencia del 17 de julio de 2008, por la cual el precitado co-apoderado, señaló al Juzgado de la causa que el lapso para presentar las observaciones de los informes de la contraparte venció el 15 de julio de 2008, sin que la parte demandada reconviniente hiciera uso de ese derecho.- Bs. F. 200,oo.

  54. - Escrito de fecha 22 de septiembre de 2008 relativo a la intempestividad de la evacuación de las posiciones juradas promovidas por la parte demandada reconviniente.- Bs. F. 200,oo.

  55. - Diligencia del co-apoderado de la parte actora, relacionada con la extemporaneidad de la evacuación de las posiciones juradas.- Bs. F. 150,oo.

  56. - Acta levantada por el Juzgado de mérito en fecha 6 de octubre de 2008, día y hora para dicha evacuación, donde el prenombrado co-apoderado mostró que sólo podrán efectuarse las posiciones juradas hasta el momento de comenzar los informes de las partes para la sentencia y en el caso concreto la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia y, que -además- la parte demandada reconviniente no compareció a este acto por sí asistida de abogado ni a través de apoderado.- Bs. F. 200,oo.

  57. - Escrito de fecha 17 de octubre de 2008, por el cual el co-apoderado de la parte demandante solicitó al Juzgado de mérito la aclaratoria y ampliación de la recién mencionada sentencia definitiva- Bs. F. 200,oo

  58. -Diligencia de fecha 23 de octubre de 2008, por la cual el co-apoderado de la parte demandante reconvida solicitó al Juzgado de mérito, declare que dicha sentencia definitiva hizo tránsito a cosa juzgada y por consiguiente es una sentencia que causa ejecutoria por haber quedado definitivamente firme- Bs. F. 150,oo.

  59. - Diligencia de fecha 28 de octubre de 2008, por la cual el co-apoderado de la parte actora solicitó acuerde expedirle un juego de copias certificadas de los folios 152 a 221 (ambos inclusive), de la solicitud y de la providencia que la provea.- Bs. F. 150,oo.

    TOTAL: Doce mil bolívares fuertes (Bs. 12.000,oo) que equivale al 30% de Bs. F. 40.000,oo -Bs. F. 12.000,00.

    Efectivamente el Tribunal encuentra en las Fotocopias Certificadas consignadas, actuaciones efectuadas por la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Estado Táchira, entre las cuales se encuentran todas los escritos, diligencias, actos y actuaciones que realizaron los abogados intimantes en nombre de su representada ciudadana E.R.G., las cuales serán valoradas por este Juzgado de conformidad con señalado en los articulos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Así mismo observa el Tribunal, que dentro de ese legajo de copias certificadas, se encuentra sentencia de fecha 15 de Octubre de 2008, en la cual en ordinal sexto se declaro sin lugar la reconvención propuesta por el ciudadano D.R.G., y también consta ampliación de la sentencia de fecha 20 de octubre de 2008, donde se condena en costas a la parte demandada – reconviniente.

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    El Tribunal observa:

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., N° 00959, en el caso: H. Martínez contra Banco Industrial de Venezuela, estableció: “… de acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios …”

    Criterio éste, que reitera lo establecido por la Sala de Casación Civil, a través de sentencia N° 00106, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., de fecha 25 de febrero de 2004, al señalar que: “… la segunda etapa, solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho pueda someter a la revisión de un tribunal de retasa el monto de los mismos. Esta segunda etapa requiere del titular del derecho de percibir honorarios profesionales, la estimación de aquellas actuaciones que le han sido reconocidas, para que, una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho a la retasa …”

    Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, siempre ha establecido que la estimación de la acción debe hacerse ab – initio, en el escrito libelar, cuando en Sentencia del 09 de junio de 2005, N° 1180, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, expresó: “… en efecto, en el procedimiento que se inicia por la intimación y estimación de cobro de honorarios profesionales, el abogado estima sus honorarios ante el juzgado en el que cursa la causa, el tribunal intima al pago de esos honorarios y posteriormente, el intimado impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa …”. Ratificada en fallo de ese mismo año, del 28 de junio, Sentencia N° 1392, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C., donde se señaló: “… el abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las referidas actuaciones y solicita del tribunal la intimación del deudor. …”

    Como puede observarse, si bien la Sala Constitucional, insiste en la necesidad de fijar libelarmente la estimación, - siguiendo asimismo los criterios de la Doctrina Nacional (HUMBERTO E.I.B.T.: “Procedimientos Judiciales. Ediciones Liber. 2006, y F.Z.. Condena en Costas. Ed. Atenea 2002); por su parte la Sala Civil, en interpretación del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, establece como oportunidad para estimar el monto de las actuaciones, el momento mismo, en que el derecho a fijar las actuaciones ha quedado definitivamente firme; por lo cual, en concepto de ésta Juzgadora, bajo el Principio Constitucional del Acceso a la Justicia, establece que el litigante tiene dos (02) oportunidades para estimar los montos por las actuaciones: la primera de ellas en la solicitud de intimación y estimación de honorarios judiciales y la segunda – no habiéndolo hecho en la solicitud -, puede hacerlo al inicio de de la etapa ejecutiva. Y ASI SE DECIDE.

    Doctrinariamente se ha sentado que el Abogado intimante haya “perdido” o no el juicio, no es óbice para que este Tribunal pueda impedir el derecho que por ley le pertenece, pues es de recordar el encabezamiento del artículo 22 de la Ley de Abogados cuando establece: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios…”. En apoyo a dicha aserción el reconocido autor H.E.T.B.T., en su obra Procedimientos Judiciales aduce:

    (…) Otro de los principios que regulan la materia de los honorarios de los abogados es el hecho de que en cualquier momento cuando lo considere pertinente o conveniente el abogado puede estimar e intimar sus honorarios a su propio cliente, por lo que, salvo pacto en contrario y por escrito entre el abogado y su cliente, tal como lo impone el artículo 43 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano antes reseñado, donde se someta el pago de los honorarios a una condición o plazo, …el primero de ellos podrá exigir en cualquier momento el cobro de su retribución tal como lo dispone el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, que regula la situación que puede surgir en el proceso, sea en sede de jurisdicción contencioso o voluntaria, donde se autoriza al profesional de la abogacía a estimar e intimar los honorarios en cualquier estado y grado del proceso, siguiendo al efecto las normas establecidas en la Ley de Reglamento de la Ley de Abogados, conforme al cual, el abogado puede estimar e intimar los honorarios a su cliente, en cualquier momento. (…) Es principio fundamental en materia de honorarios de abogados, que éste puede exigir a su cliente la cancelación de los mismos en cualquier momento”.

    Serán entonces los jueces retasadores quienes establecerán la cantidad a cobrar por concepto de honorarios profesionales del abogado intimante. Y así se decide.

    En cuanto a derecho de cobrar la corrección monetaria, este Tribunal acoge el criterio Doctrinario del reconocido autor H.E.T.B.T., en su obra Procedimientos Judiciales cuando respecto de los juicios de cobro de honorarios profesionales, establece: (…) Siendo el título ejecutivo en materia de honorarios aquel que se deriva de la estimación e intimación de honorarios cuando no es objetada oportunamente por el intimado o de la sentencia que dicte el tribunal de retasa que fije el monto definitivo de los servicios prestados por lo que el título ejecutivo en materia de honorarios a diferencia del requerido en el procedimiento de la vía ejecutiva a que se refiere el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil que se exige a priori o ab initio, se obtiene a posteriori bien como consecuencia de la no impugnación del derecho a percibir los honorarios o como consecuencia de la sentencia del Tribunal de retasa. El título ejecutivo se adquiere en la medida en que el cliente no realiza oposición o impugnación alguna a la estimación e intimación realizada por el abogado, caso en el cual quedan firmes y la solicitud de honorarios pasa a constituir un verdadero título ejecutivo con las características de contener una obligación cierta, líquida y exigible de cancelar una cantidad de dinero que como se dijo apareja a ejecución, entendiéndose por cierta que conste en el cuerpo del instrumento o documento, líquida como el profesor BALZÁN que sea determinable con un simple cálculo aritmético y exigible, que no esté supeditada a condición o plazo alguno.” En razón de lo cual considera este Juzgado que por tratarse de una cantidad líquida, exigible y cierta sí es procedente la corrección monetaria a la cantidad que resulte a pagar al abogado intimante por concepto de honorarios profesionales. Y ASI SE DECIDE.

    En relación a la oportunidad en que debe solicitarse la corrección monetaria o el ajuste por inflación, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del once (11) de agosto de dos mil seis, Exp. AA20-C-2006-000204, cita la Doctrina que ha desarrollado la misma señalando, que esta debe ser solicitada en el libelo de la demanda. Señala dicha Sentencia: Al respecto, en sentencia Nro. 277, de fecha 10 de agosto de 2000, Expediente Nro. 179, la Sala ha indicado lo siguiente:

    En primer término, en todas las causas donde se ventilen derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresa y necesariamente por el actor en su libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad, a riesgo de incurrir el sentenciador en indefensión de la parte contraria y, de producir un fallo viciado de incongruencia positiva y en un caso de utra o extrapetita, según sea el caso. Mientras, que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables, o de orden público, el sentenciador podrá acordarlo de oficio, aun cuando no haya sido solicitado por el actor en su libelo de demanda; como por ejemplo, en las causas laborales y las de familia....

    (Omissis).

    Surgen aquí dos interrogantes esenciales que serían: a) ¿Se indexa de oficio o a solicitud de parte?; y b) ¿En qué oportunidad se ha de acordar la indexación?.

    En cuanto a la primera interrogante, se señaló a inicio del presente fallo, que su acordatoria de oficio, dependerá de si se trata de materias de

    orden público o no, o si se trata de derechos disponibles, e irrenunciables o no. En efecto, no cabe duda a esta Sala que la indexación no puede ser acordada de oficio por el sentenciador cuando se trate de intereses o derechos privados y disponibles, lo cual implica que el actor tendrá que solicitarla expresamente en su libelo de demanda. Con ello se evita dejar a la parte contraria en un estado de indefensión, al no poder contradecir y contraprobar oportunamente contra la misma; e igualmente, se libra al sentenciador de producir un fallo incongruente, por otorgar más de lo pedido y otorgar algo no pedido e incurrir en ultra o extrapetita, según sea el caso... (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de agosto de 1994, en el juicio por cobro de bolívares seguido por el Banco Exterior de Los Andes y de España, S.A., (Extebandes), contra el ciudadano C.J.S.L., expediente Nº 93-231).

    (…) En dicha solicitud se pretende que el Juez aplique correctivos por el efecto inflacionario, que afecta el objeto de la pretensión procesal, requiriéndose un ajuste final del monto demandado sobre la base de los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela. En otras palabras, se le indican al Juez parámetros más amplios de lo que debe entenderse como el objeto realmente reclamado por el actor, es un indicativo de hasta donde llega su pretensión procesal. (omissis).

    La Sala Constitucional en sentencia Nro. 576, de fecha 20 de marzo de 2006, expediente Nro. 05-2216, señaló lo siguiente:

    Al respecto, la Sala observa:

    El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.

    En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.

    Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico. Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela.

    A juicio de esta Sala, la inflación per se como fenómeno económico, no es un hecho notorio, ni una máxima de experiencia; ella a su vez difiere de los estados especulativos, o de los vaivenes transitorios de los precios, y, repite la Sala, su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes para ello, y cuando ello sucede es que la inflación se considera un hecho notorio.

    Una vez determinada la existencia del estado inflacionario, conocer su índice es también un problema técnico que debe ser señalado por los organismos que manejan las variables económicas y que por tanto puedan precisarlo. No se trata de un problema empírico que puede ser reconocido aduciendo que se trata de un hecho notorio, lo que no es cierto, ya que atiende a un concepto económico; ni que se conoce como máxima de experiencia común, ya que su reconocimiento y alcance es una cuestión técnica.

    Por ello, a juicio de esta Sala, los jueces no pueden, sin base alguna, declarar y reconocer que se está ante un estado inflacionario, cuando económicamente los organismos técnicos no lo han declarado, así como sus alcances y los índices generales de inflación por zonas geográficas. Conforme al artículo 318 Constitucional, corresponde al Banco Central de Venezuela lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria, por lo que coordina con el Ejecutivo el balance de la inflación (artículo 320 Constitucional), lo que unido a los artículos 50 y 90 de la Ley del Banco Central de Venezuela, corresponde a este ente establecer legalmente el manejo, y por tanto la determinación, de las tendencias inflacionarias.

    (…omissis…)

    Ante la anterior declaración, la Sala debe distinguir entre las obligaciones que atienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente, como son los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, etc, que responden al trabajo o al ejercicio profesional, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico.

    Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (figura distinta a la corrección monetaria).

    Este contenido social lo ha reconocido la Constitución artículo 92 en cierta forma la Sala de Casación Civil, cuando en sentencia de 2 de julio de 1996, consideró que el reconocimiento de la indexación era cónsono con “una elemental noción de justicia”.

    Sin embargo, cuando las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que la pretensión versa sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes la ley (el Código de Procedimiento Civil), les exige señale los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, considera la Sala que la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, ya que como disposición de un derecho subjetivo, podría el accionante contentarse en recibir la misma cantidad a que tenía derecho para la fecha del vencimiento de la obligación insoluta o para antes de la demanda.

    En sentencia del 3 de agosto de 1994 (Caso: Extebandes Vs. C.S.L.), la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia estableció que la inflación debía ser alegada por el demandante en el libelo o en el escrito de la reconvención para tener derecho a la indexación, pero este criterio fue posteriormente abandonado por dicha Sala, precisándose que podía la indexación de lo demandado solicitarse en los informes del proceso escrito. A juicio de esta Sala, tal petición sólo puede tener lugar en el proceso donde se exige el reconocimiento de la acreencia y no fuera de él.

    (…) En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.

    Sin embargo, tal efecto de derecho, implícito en cada cobro, no puede ser pedido en cualquier oportunidad del juicio por el demandante, ya que el mismo atiende a sus derechos subjetivos, renunciables, en las materias donde no está interesado el orden público y el interés social, y por ello debe ser solicitado expresamente por el accionante.

    Esa necesidad de pedir, invariable, sin embargo en un Estado social de derecho y de justicia, puede sufrir excepciones, en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral y de expropiación -por ejemplo- se aplica de oficio la indexación, sin necesidad de alegación, aunque lo que se litiga son derechos subjetivos.

    La Sala, sin entrar en las disquisiciones doctrinarias que distinguen equidad de justicia considera que de poder aplicarse de oficio, por equidad, la indexación, sin que medie para ello petición de parte, lo sería sólo en los casos de interés social y de orden público, donde priva la solución socialmente justa que debe imperar en esas materias, conforme a los principios constitucionales y la realidad social, que hay que ponderarlas.

    El Estado social de derecho, implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o a su calidad de vida.

    El Estado social de derecho exige una visión del derecho compenetrada con la sociedad (el derecho sociológico), a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes sociales; pero ello no puede atentar contra la seguridad jurídica, ni contra los principios claves que conducen a esa seguridad. De allí que la interpretación en cuanto a sus alcances debe ser en cierta forma restringida, ajustada a los principios procesales.

    Consecuencia de lo expuesto es, que en materia que no afecta el orden público, ni el interés social, sino a los derechos e intereses particulares de los ciudadanos, las normas deben aplicarse en el sentido que exige el artículo 4 del Código Civil, que en el caso del Código de Procedimiento Civil, es claro con respecto a lo que debe contener la demanda, la contestación y la sentencia, y que carga al demandante a pedir en su libelo y no en cualquier momento del proceso cognoscitivo, la indexación, y claro está, el monto de la misma como acreencia autónoma, no podrá ser pedido en otro proceso distinto a aquel donde se demanda la acreencia. Siendo un hecho notorio, no hay ninguna razón para que no se incluya, con carácter preclusivo, dentro de la pretensión, la petición de indexación; y por ello permitir que en oportunidad distinta a la demanda y a la reconvención, se pida la indexación, es violar el derecho de defensa del demandado o del reconvenido, quien ajustará su defensa a la situación alegada y no a otra.

    Una solución contraria es en la actualidad una violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez estaría supliendo argumentos al accionante.

    Cuando el fenómeno inflacionario comenzaba, y aparecía como sobrevenido, era aceptable que por razones de justicia –y hasta de orden público- se permitiera que la indexación se solicitare hasta en informes; pero en la actualidad –siendo notoria- en un proceso dispositivo, destinado a ventilar derechos subjetivos, es inconcebible que fuera de las demandas de interés social, se acuerde de oficio, o se acepte que se solicite fuera de la pretensión.

    El legislador (artículo 38 de Código de Procedimiento Civil), exige al demandante estime la demanda, cuando la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, con el fin de fijar la competencia por la cuantía.

    Dicha fijación no limita la condena al monto estimado en el libelo, y por ello el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece la experticia complementaria del fallo, para el caso que no se determine en la sentencia la cantidad de la condena por frutos, intereses o daños, o

    cuando el juez no pueda hacer la estimación o liquidación de la indemnización de cualquier especie o la restitución de frutos.

    (…omissis…)

    Por esas razones, la Sala debe puntualizar cuáles son las obligaciones indexables, lo que viene dado por una situación procesal ligada al alcance de la condena, y a la oportunidad legal de su liquidación.

    Las condenas tienen diversos regímenes en las leyes. Hay casos en que la indexación no es posible, ya que la propia ley señala en cual época debe ser liquidado el valor de la demanda. Así los artículos 1457, 1507, 1514, 1521, 1523 y 1744 del Código Civil, por ejemplo, señalan que las cantidades a condenarse deben ser calculadas antes de la fecha de la demanda, por lo que sería imposible indexarlas o corregirlas para que den un resultado diferente, ya que ello violaría la ley. Otras normas, como la de los artículos 1466, 1469 y 1584 del Código Civil, ponen como hito del monto condenable, el valor al momento de la introducción del libelo. En supuestos como estos no es posible adaptar las condenas al valor actual de la moneda, en base a su poder adquisitivo, ya que el legislador, consideró que el resarcimiento justo se lograba mediante los valores atribuibles a los bienes resarcibles (incluso dinero) en esas oportunidades, y por tanto cualquier petición contraria sería ilegal.

    (…omissis…)

    Fundado en la esencia constitucional, de que Venezuela es un Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2 constitucional); y que el Estado garantiza una justicia idónea y equitativa (artículo 26 constitucional); que la justicia es un principio en el cual se fundamenta incluso la seguridad de la nación (artículo 326 eiusdem); que el Estado administra justicia (artículo 257 constitucional); los tribunales de la República, y en particular las Salas de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia, han indexado el pago de las deudas, reconocidas en la sentencia, al valor del dinero para el momento del pago, que no es otro que el que determine la ejecución del fallo.

    Sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución.

    (…) Comenzada la ejecución, por una cantidad ya fijada, esta no puede ir variándose por motivo de nuevas indexaciones, siendo lo único posible añadir la tasación de costas prevista en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, cuando ella proceda en la actualidad, bajo la vigencia del principio de gratuidad de la justicia.”.

    En virtud de que considero exagerado el monto a cobrar por concepto de honorarios la parte demandada ejerció el derecho de Retasa establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados.

    Primariamente y a objeto de colocarle fin a la etapa declarativa en el presente juicio, este Tribunal pasa a pronunciarse señalando que al respecto, la doctrina de la Sala ha sido reiterada, en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, juicio M.C. y otra contra Iral, S.R.L., expediente N° 00-056, sentencia N° 79, en la cual dispuso:

    ...En el procedimiento por cobro de honorarios profesionales, se encuentran claramente definidas dos (2) etapas: la declarativa, en la cual el sentenciador sólo determina la procedencia o no del derecho de los abogados a cobrar los honorarios reclamados; y la ejecutiva, que comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del quantum de dichos honorarios. Es la etapa de retasa. Ha sido doctrina pacífica y reiterada de este Supremo Tribunal (Sent. S.C.C. N° 3 de 15 de enero de 1998; S.C.C. N° 155 de 20 de mayo de 1998; S.P.A. N° 293 de 26 de mayo de 1998; S.C.C. N° 315 de 24 de septiembre de 1998; S.C.C. N° 813 de 22 de octubre de 1998, entre otras), que en la primera etapa, es decir, la declarativa, la parte perdidosa tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por el Tribunal Supremo de Justicia, previo cumplimiento de los requisitos previstos por la Ley...

    .

    El Tribunal para decidir observa:

    En lo que respecta a la oportunidad de la estimación de los honorarios profesionales de abogados el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados

    .(Resaltado de la Sala)

    Del artículo transcrito se desprende que, en cualquier estado del juicio podrá el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago. Cabe diferenciar en este punto lo que ha de entenderse por estado del proceso, por una parte y, por la otra, lo que debe entenderse por grado, dentro de un procedimiento judicial. Dado el principio del doble grado o instancia estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, el estado deviene especificado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia y, el grado, es determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la cognición.

    Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente, ya que si esto hubiese sido la intención del legislador, éste habría dispuesto como encabezado del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que, “En cualquier estado y grado del juicio”, con lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla; pero, como la norma no lo establece, el interprete no puede hacerlo en apego al aforismo “Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”, donde la ley no distingue, no debe distinguirse y “Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit”, cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla, de otro modo consecuencialmente, se le estaría atribuyendo un sentido diferente al que aparece del significado propio de las palabras, ya que ello, no se desprende de las utilizadas por el legislador, por una parte y por la otra, se les estaría violando a las partes, el derecho a la defensa, al no permitírsele la revisión de la causa cercenándoles una instancia.

    En ese sentido oportuno es reiterar el criterio actual de la Sala, establecido en sentencia Nº 359 de fecha 30 de julio de 2002, expediente Nº 00-290, en el juicio de C.E.V. contra Banunión N.V., cuyo tenor es el siguiente:

    “...Por otra parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que el abogado proponga su reclamación por honorarios profesionales por actuaciones judiciales en cualquier estado y grado de la causa, lo que significa que el abogado no debe aguardar a que finalice el proceso judicial en el que ha prestado sus servicios para hacer efectivo el pago de los honorarios profesionales causados por sus actuaciones en el mismo. Esa disposición es consecuencia de lo que para el abogado representan sus honorarios profesionales y el derecho que a ellos tiene en los términos establecidos en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

    (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. Nº AA20-C-2001-000702).

    Ahora bien, el artículo 23 de la Ley de Abogados, establece:

    Las costas procesales pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley.

    .

    El artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, dispone:

    A los efectos del artículo 23 de la Ley de Abogados se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.

    .

    El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas

    .

    El artículo 286 ejusdem, dispone:

    Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado…

    .

    Y el artículo 281 ejusdem establece:

    Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de su sentencia que sea confirmada en todas sus partes.

    .

    Por otra parte, el artículo 25 de la Ley en comentario, expresa:

    “La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en la jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte.

    La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el juicio. (…).

    En virtud de las anteriores consideraciones la segunda fase o fase ejecutiva comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa. Y por cuanto se ha dado este último supuesto, efectivamente no se haría necesario esperar un pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido, de manera voluntaria, por quien estaría obligado tal y como lo dejó expresamente la parte demandada en su escrito de fecha 15 de Diciembre de 2008. Y así se decide.

    Con fundamento en los artículos 22, 23 y 25 de la Ley de Abogados, este Tribunal concluye que debe declararse Con Lugar la pretensión de los abogados N.E. y Y.C.D.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 5.202.612 y V – 4.203.164, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros 44.504 y 31.077, domiciliados en San C.E.T.. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las precedentes consideraciones este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con las facultades otorgadas en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Con fundamento en los artículos 22, 23 y 25 de la Ley de Abogados, este Tribunal DECLARA CON LUGAR la pretensión de los abogados N.E. y Y.C.D.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 5.202.612 y V – 4.203.164, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros 44.504 y 31.077, domiciliados en San C.E.T..

SEGUNDO

En consecuencia de lo anterior SE DECLARA EL DERECHO de los abogados N.E. y Y.C.D.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 5.202.612 y V – 4.203.164, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros 44.504 y 31.077, domiciliados en San C.E.T. A COBRAR los honorarios profesionales estimados e intimados en el libelo de demanda.

TERCERO

En consecuencia, se intima al deudor CIUDADANO: D.R.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V - 9.332.648, domiciliado con el N° 149 ubicada en la carrera 8 con tapón, Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira, para que le pague a los abogados NEPTALI ESCALNATE Y Y.D.E., dentro de los diez días de despacho siguientes a la presente fecha, la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 12.000,oo) cantidad en que estimaron los abogados N.E. Y Y.D.E. la demanda; O SE ACOJA AL DERECHO DE RETASA.

CUARTO

CON LUGAR LA INDEXACIÓN MONETARIA sobre el monto establecido en esta sentencia desde el día 15 de Octubre de 2008, hasta la publicación del presente fallo 07 de Enero de 2009. Para el calculo se ordena experticia complementaria del fallo realizada por un experto designado por el Tribunal de la causa y de conformidad con el I.P.C establecido por el Banco Central de Venezuela.

No se ordena la Notificación de las partes, pues la presente decisión sale dentro del lapso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (07) días del mes de Enero de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ Temporal

Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

JEINNYS MABEL CONTRERAS P.-

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