Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de Yaracuy, de 30 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo
PonenteDaniel Roman
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, Treinta (30) de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO: UP11-L-2007-000579.-

Visto el escrito de subsanación que cursa al folio Doce (12) del presente expediente, suscrito por el ciudadano: J.N.F.C., identificado en autos, actuando en su carácter de parte actora, asistido por el Abogado: O.R.R.C., inscrito en el IPSA bajo el N° 114.267, ahora bien, para el asunto planteado, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre la admisión o no considera pertinente hacer la siguiente consideración, UNICO: De una interpretación lógica del encabezado y primer párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se deriva que prestación dineraria de la Antigüedad, debe ser calculada tomando en cuenta el tiempo laborado efectivamente y en donde el Trabajador adquiere el derecho de detentar cinco (05) días de salario por cada mes laborado, quedando a nivel general cuarenta y cinco (45) días de salario para el primer año de antigüedad y para el segundo año sesenta y dos (62) días de salario, y cada año subsiguiente se le van agregando dos (2) días hasta un máximo de treinta (30) días adicionales.

Conforme a la disposición normativa, es claro para quien Juzga que el cálculo debe ser realizado tomando en consideración el tiempo laborado efectivamente y el salario integral.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el actor señala en su libelo de demanda que la relación laboral estuvo “vigente durante Tres (03) años, Un (1) mes y nueve (9) días, con la Demandada”, señalando en el particular de la Antigüedad la prestación dineraria de una manera global e indiscriminada, resultando por demás contraria al tiempo que señala como laborado, razón esta que llevaron al Tribunal a acordar un despacho saneador por no llenarse en la demanda los requisitos del artículo 123 ordinal 3, persistiendo, mencionado defecto de proponibilidad de la demanda en la subsanación, por no discriminarse la Antigüedad mes a mes y año por año.

Por lo desarrollado anteriormente, la parte actora en el ejercicio de su derecho a la acción, no realizó como un buen padre de familia el cálculo correspondiente a la prestación dineraria de Antigüedad, y tal como se plantea la litis la causa perjudicaría al trabajador e iría en contra el espíritu de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por las razón ante expuesta, y por cuanto la parte actora interpuso su acción sin dar cumplimiento a lo establecido en la norma supra señalada y por cuanto con su escrito de subsanación no enmienda a juicio de esta Instancia el error incurrido, en consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano: J.N.F.C. en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA GUIVAR, C. A.; en consecuencia, una vez que quede definitivamente firme esta sentencia se dará por terminada la presente causa y se ordenará su remisión al archivo judicial para su guarda y custodia. Así se decide. Publíquese.-

El Juez,

Abg. D.A.R.C.

La Secretaria,

Abg. NORAYDEE REVEROL VEROES

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