Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 6 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 06 de Noviembre de 2.003

193º y 144º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C- 5359-03

JUEZ : DR. D.O. BOCANEY

PROCEDENCIA: FISCALIA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: DR. NEPTALI PINTO

VÍCTIMA : HATO EL CEDRAL

SECRETARIA: ABG. YSAURI ROJAS

DELITO: CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA

IMPUTADO (S) P.E.C., titular de la cédula de identidad N° 13.394.244, de estado civil soltero, nacido el 25-08-68, natural de Mantecal, residenciado en el Sector Púlido, tierra grata. M.E.M. GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.041.718, nacido el 15-10-81, de estado civil soltero, natural de Guasdualito, del estado Apure, residenciado en el vecindario Laguna Vieja, fundo El Triunfo, vía Guasdualito, Mantecal.

En el día de hoy, seis (06) de Noviembre de 2.003, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N°1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados P.E.C. y M.E.M., por la presunta comisión de uno de los delito Contra la Actividad Ganadera. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor, el imputado manifiesta que tienen defensor privado, quien fue debidamente juramentado, expuso: Juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente. “El ministerio público presenta en esta audiencia a los ciudadanos P.E.C. y M.M.G., por uno de los delitos previstos y sancionados en la ley contra la actividad ganadera, de seguida me permito explanar la circunstancias de tiempo, modo y lugar como se suscitaron los hechos plasmados en el acta policial (el fiscal le da lectura al acta policial de fecha ), ahora bien en este sentido el ministerio público estima que si se cometió una falta esta fue de tipo administrativo como es no tener el deguello autorizado por el comisario para la matanza de los animales, ciertamente existe una denuncia del Hato El Cedral donde manifiestan la perdida de unos mautes pero ellos no pueden probar que la res beneficiada es una res perteneciente a su rebaño, ni existe indicio alguno de eso, en virtud d e todo lo expuesto el ministerio público solicita la nulidad del acta policial y de todo el procedimiento, en segundo lugar la libertad plena de estos dos ciudadanos en virtud de todo lo aquí solicitado y el padre de M.M.G. de la investigación preliminar que realizo el ministerio público se constata que él es criador de ganado, además las reces que están en su poder existen y por un error de no haber tenido el deguello de parte del comisario del comisario considera quien aquí se pronuncia que no se debió proceder a la detención policial preventiva, es por todo lo antes dicho que solicito se pronuncie en virtud de lo aquí solicitado; es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le concedió el derecho de palabra a los imputados P.E.C. y M.E.M. quienes libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestaron: Le cedemos las palabra a la defensa, es todo.” Seguidamente la defensa, expuso: Aceptamos lo expuesto por el ciudadano fiscal en base del principio de la inocencia de mis defendidos y en ningún momento trataremos de ejercer acciones o actos en contra de la buena actuación del ministerio público porque lo anteriormente expuesto se ajusta a la verdad de los hechos; es todo.” Acto seguido el Juez expuso: “Oída la exposición del ministerio fiscal, del imputado y de su defensor; quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa: PRIMERO: Que de la revisión del atado documental que comprende la causa se evidencia, sin que ello pueda traducirse en pronunciamiento respecto del fondo de la cuestión planteada, que la situación suscitada y que dio origen a la detención policial de los ciudadanos P.E.C. y M.M.G., escapa de la esfera de acción o ámbito de acción de los tribunales penales como órganos jurisdiccionales del estado. Así las cosas, aparece evidente que el accionar de los ciudadanos hoy imputados pudiera subsumirse en una falta de tipo administrativo más nunca de tipo penal; de allí la ausencia de tipicidad penal del acto que realizaran los imputados y que diera pie al inicio de la causa que hoy se hace del conocimiento del tribunal. En consecuencia se estima que el proceder policial aparece a todas luces reñido con lo estatuido con el legislador constitucional al artículo 49 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, según el cual: “ 6. Ninguna persona podrá de ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos…” Tenemos entonces que aún cuando pudiera haberse materializado un ilícito, falta, o infracción; ello debe ventilarse por ante un tribunal distinto del que hoy se pronuncia. SEGUNDO: Que igualmente, se infiere de lo dicho por el fiscal, la detención de los ciudadanos imputados no se asimila a lo tenido por el legislador al Código Orgánico Procesal Penal como un ilícito detectado en flagrancia, amén de que para la detención de los consabidos imputados, en defecto de aquello, no me dio orden judicial alguna; de allí que emerja de tal situación, flagrante violación del mandato o de la norma estatuida al artículo 44 numeral 1° de la Constitución. TERCERO: Que además de lo expuesto anteriormente, se observa del acta policial inserta a los folios 4 y 5 del expediente, fechada 04-11-03, y en la cual se recoge el accionar de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, que estos no impusieron suficientemente a los imputados para el momento de su detención de los derechos que como tales les asisten, es decir, que no se hizo detalladamente del conocimiento de los mismos, tal como dimana de las previsiones del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de todos y cada uno de los derechos que les asisten desde el momento en que opera su individualización como imputados en determinada causa. Igualmente tampoco se les impuso de las causas específicas que motivaron su detención, todo ello en contraposición las previsiones del artículo 44 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Que de lo expuesto en el particular anterior dimana además del hecho cierto de que los ciudadanos imputados, no suscriben el acta policial citada supra, en sustento y certeza de que lo allí señalado ocurrió en los términos referidos; lo cual además aparece reñido con lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las actas deben estar suscritas por todos cuantos actúen o aparezcan señalados como presentes en el acto que da origen a la misma. QUINTO: Que de lo dicho se infiere la violación o menoscabo de derechos garantizados por la Constitución y la ley, deviniendo ello en nulidad absoluta de lo actuado, en cumplimiento expreso de lo dispuesto por el legislador constitucional al artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Que no obstante de lo expuesto se estima prudente mantener la vigencia de la denuncia interpuesta por el ciudadano E.A. CIAPANNA HERNANDEZ, administrador del hato El Cedral y el valor que desde el punto de vida legal y procesal pueda tener en la investigación que se adelanta en virtud de la misma. SEPTIMO: Que habida cuenta de la necesidad de recavar evidencias, elementos de juicio o pruebas en pro de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la aplicación del derecho en procura de la justicia, se considera que lo prudente sea continuar la investigación del ilícito presunto denunciado, por la vía ordinaria. Así se declara.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO

Nulidad absoluta del acto mediante el cual se practicó la detención policial de los ciudadanos P.E.C., titular de la cédula de identidad N° 13.394.244, y M.M. titular de la cédula de identidad N° 15.041.718, y de todas las actuaciones subsiguientes y previas a esta audiencia dependientes de aquellos; así como del acta que recogió tal accionar policial cual aparece inserta a los folios 4 y 5 del expediente con fecha 04-11-03; todo ello de conformidad a las previsiones de los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que respecto de los mismos no operó rectificación, renovación, saneamiento o convalidación alguna. En consecuencia otórguese la libertad plena a los citados imputados.

SEGUNDO

Se mantiene el vigor que desde el punto de vista legal y procesal devenga de la denuncia, que en fecha 04-11-03, interpusiera el ciudadano E.A. CIAPANNA HERNANDEZ, administrador del Hato “El Cedral”, por ante la Segunda Compañía Destacamento de Fronteras N°63 Comando Regional N°6 de la Guardia Nacional

TERCERO

Prosígase la presente causa por el procedimiento ordinario.

CUARTO

Remítase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, a los fines de ley consiguientes.

Librese la boleta de libertad a los imputados P.E.C., titular de la cédula de identidad N° 13.394.244, de estado civil soltero, nacido el 25-08-68, natural de Mantecal, residenciado en el Sector Púlido, fundo Tierra Grata. M.E.M. GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.041.718, nacido el 15-10-81, de estado civil soltero, natural de Guasdualito, del estado Apure, residenciado en el vecindario Laguna Vieja, fundo El Triunfo, vía Guasdualito, Mantecal. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Terminó se leyó y conformes firman.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. D.O. BOCANEY O.

EL ……………………..

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