Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Felipe Montes Navas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, doce de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : DP11-R-2007-000304

Asunto Nro. DP11-R-2007-000304

PARTE ACTORA (APELANTE): N.L.S., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.420.110.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.L.G. Y L.A.B.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.108.059, y 72.935, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARIA PAEZ PUMAR Y L.S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.39.320, y 61.184, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

En el procedimiento que por Cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano N.L.S. en contra de la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró “SIN LUGAR”, la presente demanda.

Posteriormente, en fecha 26 de febrero de 2009, se recibió el presente expediente procedente del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante en contra de la Decisión dictada por el referido Tribunal el día 16 de octubre de 2007.

El día 05 de mayo de 2009, a las Nueve y Treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, y visto el recurso de apelación que interpusiera la parte actora, se constituyo el Tribunal, dejándose constancia de la comparecencia por la parte actora y apelante, de su apoderado judicial, el abogado J.L.G.I. Nro.108.059, y por la parte demandada, sus apoderados judiciales, los abogados M.E. PAEZ PUMAR Y L.A.S., Inpreabogado Nros.39.320, y 61.184, respectivamente, declarándose “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso de apelación interpuesto, tales actuaciones se evidencian del folio cuatrocientos noventa y cinco (495) al cuatrocientos noventa y ocho (498), razón por la cual, este Juzgador, en atención al mandato contemplado en el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir y a publicar la sentencia en comento.

La parte apelante fundamenta su Recurso en los siguientes términos:

Manifiesta su inconformidad con la sentencia publicada por el Juzgado Primero de juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaro Sin Lugar la demanda.

Del análisis de las actas procesales se observa que esta apelación va dirigida a enervar la sentencia publicada el 16 de Octubre de 2007, ya que, según lo manifiesta la parte apelante, la ciudadana Jueza de Instancia, a pesar de haber valorado la prueba marcada con la letra “C”, referente a la planilla de liquidación de prestaciones sociales, en la parte numérica se refleja una diferencia de prestaciones a favor del trabajador.

También alega, el apelante que la prueba “F1”, que es un cálculo realizado por computadora, impugnado en la audiencia de juicio, presentado por la empresa para demostrar que el trabajador ahorraba 10% de su salario semanal, fue valorada por la Jueza, a pesar de su impugnación.

Dice, el actor apelante, que se le dio valor probatorio, sin motivarlo, a una prueba de informes proveniente del Banco Provincial, promovida por la demandada, no siendo ello materia en este juicio, pues ella reflejaba el aporte de ahorro que el trabajador hacia del 10% de su salario.

El apelante hace una serie de consideraciones al salario promedio y al salario integral, referidas a la última semana de trabajo, la cual acepta le fue cancelada a su satisfacción, pero señala que debió ser calculada, no atendiendo al mes calendario, sino a la última semana efectivamente trabajada y a las tres semanas anteriores.

Considera esta alzada, que la parte demandada hizo el cálculo de conformidad con la ley, tomando, como base para hacerlo, lo devengado en el mes calendario anterior, en el cual, para hacer el cálculo, incluyó el aporte de la caja de ahorros. Por lo que se declara improcedente el alegato formulado por la parte demandante y apelante. Así se decide.

Expresa, además, la aparte actora apelante, que en las consideraciones para decidir, la sentencia únicamente tocó el concepto del aporte del fondo de ahorro del trabajador, sin considerar el resto de los conceptos demandados, declarando sin lugar la demanda.

Observa esta superioridad, que, tal y como lo expresa el actor apelante, el A quo, en sus consideraciones para decidir, hizo referencia solo al aporte del fondo de ahorros, sin embargo, no es menos cierto, que la Jueza sí tocó, en el estudio y evaluación del expediente y de las pruebas, los demás aspectos reclamados por el demandante, y del análisis del acervo probatorio la Jueza concluyó en que la demandada había cancelado al demandante todos los conceptos reclamados, decisión con la que estuvo de acuerdo el actor, salvo en los conceptos que expuso en la audiencia de apelación, que fueron resueltos en la oportunidad de celebrarse la misma, y que se reproducen y publican en este acto.

Dice que la discusión se centró en la parte matemática para el cálculo del salario promedio, y que no se demandó únicamente el aporte del 10% de ahorro, como se hace ver en la sentencia de juicio, por lo que pide que se revise el fallo recurrido, y se declare con lugar la apelación.

Con respecto a lo alegado por la accionada en la audiencia oral, observa, este sentenciador que la misma ratifico cada uno de los argumentos por los cuales el Tribunal de juicio declara Sin lugar la demanda, también alega que fue demostrado en autos que la empresa sí tomó en cuenta el aporte de ahorro, además en la contestación de la demanda todos los cálculos fueron hechos con base al salario promedio aceptado por el actor de Bolívares 21.273, señalado en el libelo por el demandante, correspondiente al mes de junio de 2005, la empresa demandada divide entre 28 días para favorecer a sus trabajadores, ese salario es reflejado en la planilla de pago, no es que son cuentas inventadas no determinadas, son cálculos ajustados a la Ley y la Convención colectiva, de acuerdo a lo arrojado en el informe del Banco Provincial sí se consideró ese 10% que era equivalente a la cantidad de Bs. 12.842, al sumar las 4 semanas y dividir entre 28, nos va dar el salario promedio aceptado por el demandante y es ese el salario que fue tomado en cuenta para el pago de prestaciones sociales. Así mismo alega la demandada que no se pretendió manipular cifras, y que es a partir de Agosto del 2004, es cuando se considera ese aporte como salario, incluyéndose en el salario promedio. Se consigno en la audiencia copias simples de las convenciones colectivas que demuestran lo anteriormente señalado para análisis del Tribunal. Y en lo que respecta a las utilidades, ratificaron que la Ley del trabajo en su artículos 174 y 146, establece la forma de pago de este concepto que se cuenta por meses completos de servicio, en este caso fue el mes de junio de 2005, el último mes para estos efectos, la diferencia de este concepto es improcedente, habiendo quedado demostrado el pago y consideración del aporte del 10% y el cálculo y pago de las utilidades.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal, vista la exposición realizada por las partes, y hecha la revisión respectiva del expediente, observa que se trata de un recurso de apelación que intentara la parte actora, el cual fue declarado, en forma oral “PARCIALMENTE CON LUGAR”, en fecha 16 de octubre de 2007.

Con relación al primer alegato de la parte demandante y apelante, se evidencia que esta tiene razón, cuando expresa que, en el documento inserto al folio sesenta y seis (66), existe una diferencia en el cálculo de los conceptos de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, y de la Indemnización por Despido Injustificado, contemplados, ambos, en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque para el cálculo se tomaron dos salarios diferentes, cuando por mandato de la ley debe ser el mismo salario.

En el caso de la indemnización sustitutiva de preaviso, se tomó un salario integral de Bs. 31.153,85, y para el despido injustificado, un salario integral de Bs. 44.460,00, resultando en una diferencia, que reclama a su favor, de SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 798.406,80), equivalentes a SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F. 798,41), que esta alzada considera procedente, ya que el salario integral señalado por la parte demandada en el documento contentivo de la Liquidación de Prestaciones Sociales y de Otros Conceptos, que riela al folio sesenta y seis (66), y aceptado por la parte demandante, es de Bs. 44.460,00, con el que debe calcularse el pago de la Indemnización Sustitutiva del Preaviso. Se declara procedente el alegato formulado por la parte demandante y apelante. Así se decide.

Al segundo alegato del demandante apelante, estima, quien decide, que la prueba marcada “F1”, no debió dársele valor probatorio, por ser un documento emanado de la parte demandada, sin firma, del cual, no puede deducirse que la parte que lo produjo aportaba al fondo de ahorro del demandante, la cantidad a la que estaba obligada. Se desestima el documento en mención y se declara procedente la denuncia formulada por la parte demandante. Así se decide.

En lo atinente a la tercera defensa opuesta por la parte demandante y apelante, es criterio de esta alzada, que la prueba de informes evacuada, nada aporta a la solución de la causa que nos ocupa, porque, tal y como lo señala la parte demandante apelante, de su contenido no puede deducirse sino el aporte que mensualmente hacía la empresa por concepto de prestación de antigüedad, que no está controvertida. Se declara con lugar la defensa opuesta. Así se decide.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente constato, este Juzgador, que en las pruebas promovidas por la parte actora, recibos de nómina, que rielan a los folios sesenta y siete (67), y del folio setenta y uno (71), al ciento sesenta y cinco (165), se verifico que ciertamente aparecen los aportes del 10% que le correspondía dar al accionante, sin que se pudiera comprobar que la empresa demandada aportara el aporte del 10% al que estaba obligada, ni que se lo hubiese pagado al demandante en la oportunidad de cancelarle su liquidación, por la terminación de la relación de trabajo, ya que al examinar las pruebas aportadas por ella, que rielan del folio trescientos treinta (330) al trescientos cuarenta y cinco (345), esta superioridad pudo evidenciar que no se demostró que cancelara tal aporte al accionante, más aun, no niega que no le hubiese cancelado este concepto al demandante, pero sí lo hace cuando niega que no se le haya incluido dentro del salario el aporte por concepto de fondo de ahorro, por lo que se declara con lugar la defensa opuesta, y se ordena a la parte demandada cancelar, al demandante el aporte del 10% del salario semanal, al que estaba obligada según la cláusula 14 del convención colectiva de trabajo, calculados según lo reclamado por el demandante al folio once (11) y su vuelto, en la casilla correspondiente al aporte patronal. Así se decide.

Del análisis que antecede, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena, a la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., cancelar, al ciudadano N.L.S., ya identificado, PRIMERO: La cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 798.406,80), equivalentes a SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F. 798,41), por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso. SEGUNDO: La cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 2.792.964,00), equivalentes a DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.792,96), para un total de TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.591.370,80), equivalentes a TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.591,37)

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano N.L.S., mediante sus apoderados judiciales abogados J.L.G. Y L.A.B.O., Inpreabogado Nros. 108.059 y 72.935, respectivamente, en contra de la sentencia de fecha 16 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEGUNDO: Se REVOCA PARCIALMENTE, la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 16 de octubre de 2007. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano N.L.S. en contra de la empresa CERVECERIA POLAR, C.A. que nos ocupa. CUARTO: Se ordena a la demandada, la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., pagar al ciudadano N.L.S., la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.591.370,80), equivalentes a TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.591,37), según lo discriminado supra. QUINTO: Se ordena la indexación de las cantidades a pagar, así: La correspondiente al aporte al fondo de ahorros, a partir de la notificación de la demanda; y la del pago de la indemnización sustitutiva del preaviso, a partir de la fecha en la cual se pagaron las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al demandante, según el documento inserto al folio sesenta y seis (66). SEXTO: Se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades a pagar, así: Los correspondiente al aporte al fondo de ahorros, a partir de la notificación de la demanda, y según lo establecido en el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y los del pago de la indemnización sustitutiva del preaviso, a partir de la fecha en la cual se pagaron las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al demandante, establecida en el documento inserto al folio sesenta y seis (66).

No hay condenatoria en costas.

Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.

Anéxese copia certificada de la presente decisión al Tribunal A Quo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009).

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. J.F.M.N.

LA SECRETARIA,

ABOG. LISSELOTT CASTILLO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:40 p.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. LISSELOTT CASTILLO

JFM/LC/meh

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR