Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 21 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso De Nulidad

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Años 201° y 152°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano N.R.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 1.589.169, actuando en nombre propio y en su condición de propietario del Fondo de Comercio RESTAURANT Y LUNCHERÍA POPULAR, asistido por los abogados J.C.B., A.M.Z. y N.J.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 98.166, 85.832 y 135.705, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO J.G.R.D.E.G..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Ayeza Freites Lugo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.786, según poder otorgado ante la Notaría Pública de los Municipios J.G.R.O.d.E.G., el 10 de marzo de 2011, bajo el N° 18, Tomo 22.

Motivo: DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE A.C..

Expediente Nº 10.388

Sentencia Definitiva

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 2 de julio de 2010, por el ciudadano N.R.J., titular de la Cédula de Identidad N° 1.589.169, asistido por los abogados J.C.B., A.M.Z. y N.J.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 98.166, 85.832 y 135.705, respectivamente, interpuso demanda contencioso administrativa conjuntamente con medida de a.c., contra las supuestas actuaciones materiales (vías de hecho) realizadas por el Sindico Procurador del Municipio J.G.R.d.E.G., el 30 de junio de 2010.

En fecha 29 de julio de 2010, este Tribunal Superior acordó darle entrada bajo el N° 10.388, la admitió por no encontrarla incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en consecuencia, ordenó la citación mediante Oficio del Sindico Procurador del Municipio J.G.R.d.E.G., a los fines de que informara sobre lo demandado en el libelo por la parte demandante, el cual debía ser presentado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes más dos (2) días concedidos como término de la distancia. Asimismo, se estableció que una vez vencido el lapso acordado para la presentación del aludido informe, se llevaría a cabo la Audiencia Oral, conforme a lo previsto en el artículo 70 eiusdem, ordenándose la notificación del Alcalde del Municipio en cuestión.

Mediante diligencia del 4 de agosto de 2010, el demandante de autos, asistido de abogado, solicitó se le designará como correo especial para el traslado de los documentos respectivos, lo cual fue acordado por auto del 17 de noviembre de 2010, por lo que se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios J.G.R.d.E.G., con sede en San J.d.l.M..

El 3 de diciembre de 2010, se dio por recibido el Oficio Nº 1588-10 del día 2 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión signada con el Nº 560-10 (nomenclatura de ese Tribunal), que consta en el expediente judicial del folio ciento veintisiete (127) al ciento treinta y siete (137).

Por auto del 14 de diciembre de 2010, este Juzgado Superior fijó la Audiencia Oral para el noveno (9°) día de despacho siguiente, a las 9:00 a.m.

En fecha 3 de febrero de 2011, la Jueza Dra. M.G.S. se abocó al conocimiento del presente asunto en los términos indicados en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de darle continuidad a la causa ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el 14 de diciembre de 2010, exclusive, hasta el día 10 de enero de 2011, inclusive. En tal sentido, al vuelto del folio ciento cuarenta y uno (141) del presente expediente, se dejó constancia del cómputo efectuado por la Secretaria de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, evidenciándose el transcurso de los días de despacho, correspondientes al 15, 16 y 20 de diciembre de 2010 y 10 de enero de 2011.

Llegada la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Oral, el 1° de marzo de 2011, se dejó constancia de la sola comparecencia de la parte demandante en el presente juicio, a quien se le concedió el lapso de cinco (5) minutos para que expusiera sus respectivos argumentos y se admitieron las pruebas promovidas, de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma oportunidad, esta Juzgadora haciendo uso de las facultades conferidas por la Ley, en los artículos 7 y 14 del Código adjetivo civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, convocó a las partes a una Audiencia Conciliatoria para el tercer (3er.) día de despacho siguiente computados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones acordadas, entre ellas, la de la representación del Ministerio Público. En tal virtud, se comisionó al Juzgado de los Municipios J.G.R. y O.d.E.G., y se nombró correo especial al abogado N.J.B., suficientemente identificado en autos, para el traslado y entrega del despacho ordenado.

El 21 de marzo de 2011, se dio por recibido el Oficio Nº 2600-4263 del día 17 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Primero de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión signada con el Nº 11.663-11 (nomenclatura de ese Tribunal), que cursa del folio ciento sesenta y tres (163) al ciento setenta y dos (172).

En fecha 24 de marzo de 2011, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Conciliatoria, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de ambas partes en este juicio; así como de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Aragua, a quienes se les concedió su respectivo derecho de palabra. En ese orden, la representante judicial del Municipio demandado “...respecto a la medida de a.c. decretada por este Tribunal en fecha 25 de octubre de 2010, manifestó la voluntad de su representada de cumplir con el mandato de amparo, por lo que solicitó un lapso de quince días hábiles siguientes (...), para su cumplimiento voluntario”, lo cual fue aceptado por el demandante, y así concedido por este Órgano Jurisdiccional.

Por decisión del 2 de junio de 2011, este Tribunal visto que el demandante solicitó la condenatoria en costas del Municipio J.G.R.d.E.G., “...lo cual podría comprometer el patrimonio del referido municipio en el supuesto de que la sentencia que decida el fondo de la presente controversia resulte favorable a la pretensión de la parte recurrente...”, ordenó adecuar el presente asunto al procedimiento estatuido en el Capítulo II, Sección Tercera de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el quinto (5°) día de despacho para que las partes presentaran sus respectivos informes escritos. Del mismo modo, se ordenó requerir los antecedentes administrativos relacionados con el caso, al Sindico Procurador del Municipio J.G.R.d.E.G., de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante diligencia del 8 de junio de 2011, el ciudadano N.R.J., asistido de abogado, solicitó se le designará como correo especial para el traslado de los documentos respectivos, lo cual fue acordado el día 20 de ese mismo mes y año, comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios J.G.R. y O.d.E.G..

El 20 de junio de 2011, transcurrido el lapso concedido a las partes para la presentación de informes en la presente causa, este Juzgado Superior dijo “Visto”, y declaró abierto el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar la sentencia definitiva, en atención al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Luego, al folio ciento noventa y uno (191) del presente expediente, corre inserta el Acta de fecha 21 de junio de 2011, en virtud de la cual se dejó constancia de la entrega del sobre contentivo de la Comisión librada y dirigida al Juzgado Distribuidor de los Municipios J.G.R. y O.d.E.G., al ciudadano N.R.J., plenamente identificado en autos, designado como correo especial.

Por auto del 11 de agosto de 2011, se difirió el lapso para dictar la sentencia de mérito, para dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, exclusive.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Tribunal Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:

  1. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

    El 2 de julio de 2010, el ciudadano N.R.J., antes identificado, asistido de abogados, ejerció “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO”, con fundamento en las argumentaciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación:

    Relata que el día 30 de junio de 2010, el Sindico Procurador Municipal del Municipio J.G.R.d.E.G., “...se presentó con un piquete de presuntos funcionarios policiales debidamente uniformados, supuestamente adscritos a la Policía del Municipio [demandado] (...), y pretendió a la fuerza [desalojarlo] del Local ubicado en el Terminal de Pasajeros de la ciudad de San J.d.l.M....”.

    Alega que detenta dicho bien inmueble desde el 1° de agosto de 1997, mediante contrato de arrendamiento suscrito con los entonces Alcalde y Sindico Procurador del Municipio en cuestión, “...quienes actuaron con las facultades conferidas y autorizados por la CÁMARA MUNICIPAL en Sesión ordinaria de fecha 04 de Enero de 1996 y 09 de Enero de 1997...”, y que en el mismo funciona “...desde hace aproximadamente trece (13) años [su] fondo de comercio denominado RESTAURANT Y LUNCHERÍA POPULAR”. (Mayúsculas y negrillas del original).

    Indica que desde la firma del mencionado contrato, el cual se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, canceló el canon de arrendamiento mensual de forma regular en la División de Rentas Municipales, cuyo monto ha variado en el tiempo, y el cual hasta el mes de Junio del año 2009 fue por la cantidad de Doscientos Veinte Bolívares (Bs. 220,00).

    Precisa que en julio de 2009, el referido organismo se negó a recibir el pago del canon de arrendamiento “...bajo el argumento del empleado receptor, de que debía pagar la cantidad de Bs. F. 2.000,00, requerimiento al que [se negó], ya que representaba un incremento del 809,00% (sic)...”.

    Destaca el demandante que ante dicha negativa se vio forzado a ejercer el procedimiento consignatario (Expediente N° 1078-09) conocido por el Juzgado Primero de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San J.d.L.M., cancelando los respectivos cánones hasta los meses de junio y julio de 2010.

    Relata que en virtud de la “...actuación material o vía de hecho [arriba descrita], el mencionado Sindico Procurador (...) [le] hizo entrega de una comunicación (...) fechada 22 de junio del año 2010, identificada manuscrita como DS-305-10, dirigida a [su] persona (...), mediante la cual [le informó] que ‘por razones motivadas a la negativa de parte de su persona, de cancelar el Canon de Arrendamiento, por mensualidades vencidas relativas al arrendamiento del año 2.009 y también al rechazo de firmar el nuevo contrato del año 2.010, referente a un inmueble constituido por un local comercial indicado con el N° B-01, el cual está ubicado en el Terminal de Pasajeros de San J.d.L.M.d.E.G., el local antes mencionado será objeto de modificaciones y mejoras en beneficio de un colectivo, es por esto que, esta administración en representación del Municipio, le da un plazo [de] Veinticuatro (24) horas, para que haga entrega voluntaria del inmueble antes mencionado’...”.

    Sostiene que su “...negativa de permitir el desalojo ilegal (...) obligó al Sindico Procurador, levantar un Acta como a las 4:55 p.m. (...), en la cual entre otras cosas, redactó lo siguiente: ‘...al ciudadano N.G., C.I. N° 17.063.143, en su carácter de encargado del ya mencionado establecimiento comercial donde manifiesta el claro desacato y desconocimiento del acto administrativo en donde se ordena el cierre del local y desocupación del mismo, se le informó que tenía todas las acciones administrativas y judiciales pertinentes...en razón de la negativa de la desocupación del lugar la cual se considera una ocupación ilegal”.

    Establece que “...[los] funcionarios de la Alcaldía de una manera tozuda pretenden desconocer la existencia del contrato de arrendamiento legalmente suscrito por los personeros de la Alcaldía del Municipio J.G.R., en el año 1997, alegando tal desconocimiento por el hecho de que no está suscrito por los actuales representantes de la Alcaldía (...), amenazando con [desalojarle] sino [aceptaba] sus imposiciones”.

    Arguye que “las actuaciones materiales” del Sindico Procurador del Municipio demandado, no están encaminadas al servicio de la colectividad, sino que -a su decir- “...obedecen a caprichos que en nada benefician al normal desenvolvimiento de las actividades diarias del Terminal”.

    Invoca los artículos 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 5 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Denuncia que en el caso de autos, “...estamos ante una acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo, que haya sido dictado preservando las garantías intraprocesales constitucionalmente establecidas...”.

    Asimismo, hace alusión al contenido del artículo 25 del Texto Fundamental, así como de los artículos 7, 18 numeral 5, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Pide se decrete a.c. por la supuesta trasgresión de los artículos 112 y 115 de la Constitución de 1999, referidos a los derechos a la libertad económica y a la propiedad.

    Argumenta, en ese orden, que el Municipio referido viola el derecho al trabajo no sólo a su persona sino también a sus trabajadores, impidiendo el ejercicio del empleo y el medio de subsistencia de sus respectivas familias.

    Partiendo de lo anterior expuesto, solicita se declare con lugar la demanda incoada, y se ordene el restablecimiento “...de los derechos subjetivos vulnerados por las actuaciones ilegales del Sindico Procurador Municipal del Municipio J.G.R.d.E.G., y por lo tanto, se ordene el reinició definitivo de las actividades comerciales que realiz[a] en el local arrendado propiedad del Municipio, libre de toda perturbación ilegal”.

    Finalmente, solicita se declaren nulas las actuaciones de desalojo materializadas y se ordene al Municipio demandado se abstenga de realizar cualquier tipo de hechos perturbadores en contra o en detrimento del libre desenvolvimiento y explotación de las actividades económicas, condenándolo al pago de costas procesales.

  2. DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR EL DEMANDANTE

    Mediante escrito de fecha 1° de marzo de 2011, el ciudadano N.R.J., identificado supra, presentó escrito de informe en la presente causa, en el cual reprodujo los supuestos fácticos y fundamentos de derecho invocados en su libelo de demanda.

  3. COMPETENCIA

    Corresponde a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y, en tal sentido, observa que mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, publicada en fecha 16 de junio del 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 del día 22 de ese mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

    Así, en el caso de los Juzgados Superiores el artículo 25, numeral 5° de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determinó entre sus competencias las “…reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción...”.

    En tal sentido, al constatarse de autos que el ciudadano N.R.J., asistido de abogados, interpuso en fecha 2 de julio de 2010, la presente demanda contencioso administrativa contra las presuntas actuaciones materiales (vías de hecho) realizadas por el Sindico Procurador del Municipio J.G.R.d.E.G. el día 30 de junio de 2010; es por lo que, este Tribunal Superior en atención a lo dispuesto en el precitado artículo 25, numeral 5° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta competente para conocer y decidir la presente causa, y así se declara.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal observa que el ciudadano N.R.J., plenamente identificado en autos, ejerció demanda contencioso administrativa arguyendo que el día 30 de junio de 2010, el Sindico Procurador Municipal del Municipio J.G.R.d.E.G., “...se presentó con un piquete de presuntos funcionarios policiales debidamente uniformados, supuestamente adscritos a la Policía del Municipio [demandado] (...), y pretendió a la fuerza [desalojarlo] del Local ubicado en el Terminal de Pasajeros de la ciudad de San J.d.l.M....”, el cual detenta en calidad de arrendatario desde el 1° de agosto de 1997, y que en el mismo funciona un fondo de comercio de su propiedad “...denominado RESTAURANT Y LUNCHERÍA POPULAR”. (Mayúsculas y negrillas del original).

    Expresa que en el mes de julio de 2009, el referido organismo se negó a recibir el pago del canon de arrendamiento “...bajo el argumento del empleado receptor, de que debía pagar la cantidad de Bs. F. 2.000,00, requerimiento al que [se negó], ya que representaba un incremento del 809,00% (sic)...”, y que ante dicha negativa se vio forzado a ejercer un procedimiento consignatario ante el Juzgado Primero de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, cancelando los respectivos cánones hasta los meses de junio y julio de 2010.

    Denuncia que en virtud de la “...actuación material o vía de hecho [antes descrita], el mencionado Sindico Procurador (...) [le] hizo entrega de una comunicación (...) fechada 22 de junio del año 2010, identificada manuscrita como DS-305-10, dirigida a [su] persona (...), mediante la cual [le informó] que ‘por razones motivadas a la negativa de parte de su persona, de cancelar el Canon de Arrendamiento, por mensualidades vencidas relativas al arrendamiento del año 2.009 y también al rechazo de firmar el nuevo contrato del año 2.010, referente a un inmueble constituido por un local comercial indicado con el N° B-01, el cual está ubicado en el Terminal de Pasajeros de San J.d.L.M.d.E.G., el local antes mencionado será objeto de modificaciones y mejoras en beneficio de un colectivo, es por esto que, esta administración en representación del Municipio, le da un plazo [de] Veinticuatro (24) horas, para que haga entrega voluntaria del inmueble antes mencionado’...”.

    Finalmente, arguye que en el presente caso se trasgrede lo dispuesto en los artículos 1, 18, 73, 74 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 5 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “...estamos ante una acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo, que haya sido dictado preservando las garantías intraprocesales constitucionalmente establecidas...”.

    En la línea argumentativa expuesta, resulta pertinente señalar que la “vía de hecho administrativa” ha sido definida como aquella manifestación antijurídica de las facultades administrativas en ejercicio de un derecho que no se tiene, o que teniéndose se ejerce arbitrariamente, ya que comporta un obrar notoriamente prohibido y lesivo del orden jurídico; esa total contradicción al orden jurídico se configura cuando la actuación administrativa no se ajusta a derecho, bien sea porque carece de un acto administrativo o de una norma de carácter general que garantice su proceder, o porque se basa en un acto irregular por no haber observado el procedimiento administrativo correspondiente (vid., entre otras, Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2005, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Expediente N° AP42-O-2004-000280. En igual sentido, decisión dictada por este Juzgado Superior el 18 de abril de 2011, caso: Lecherías Aragua, C.A. vs. Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A.).

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la Sentencia N° 912 del 5 de mayo de 2006; caso: Belkys Lárez y otros vs. C.D.d.I.A.H.U.d.C., ha indicado que el concepto de vía de hecho “…es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure). Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros”.

    En ese sentido, podríamos establecer tres (3) modalidades diferentes de actuaciones materiales desarrolladas por la Administración, a saber:

    1. Actuaciones materiales precedidas de una formalidad necesaria, dictadas conforme a un título jurídico habilitante (Ley). Tales serían los casos en que la Administración procede en el marco de una previa relación de sujeción especial como sería un acto administrativo o un contrato administrativo. Se materializa la manifestación de voluntad de los órganos y entes públicos, ya que la actividad administrativa siempre se circunscribe al principio de legalidad, puesto que necesita obligatoriamente de un título jurídico habilitante que le permita incidir en la esfera jurídica de los particulares o sencillamente ejercer sus funciones.

    2. Actuaciones materiales precedidas de cierta formalidad que serían aquellos casos en que, existiendo un acto administrativo; sin embargo i) se excede de su ámbito de aplicación, ii) para fines o modos diferentes a los que corresponden, iii) cuando se dicta el acto con ausencia absoluta de procedimiento, constituyendo éstos casos un primer modo de “vía de hecho”. De ese modo, si bien existe un acto administrativo dictado por un órgano o ente público; no obstante, no se encuentran llenos los extremos de Ley, como lo será la existencia del procedimiento administrativo previo para dictar el acto administrativo, cercenando de esta manera el derecho a la defensa y debido proceso del particular.

      La consecuencia jurídica de la trasgresión al aludido derecho constitucional está contemplada en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual “Los actos de la administración serán absolutamente nulos (…) 4. Cuando hubieren sido dictados (…) con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

    3. Actuaciones con prescindencia de formalidad alguna que serían los “hechos administrativos” puros y simples y que, cuando afectan la esfera jurídica de los intereses de las personas, devienen en “ilegítimos” y se configura una segunda modalidad de vía de hecho. En estos últimos casos, hay una actuación administrativa carente de todo tipo de formalidad, es decir, que ni siquiera existe un acto administrativo, caso que configura numerosas violaciones de índole constitucional y legal como desviación de poder, abuso de autoridad, violación al debido proceso, etcétera.

      De tal manera, la vía de hecho constituye cualquier actuación material originada por la Administración Pública, carente de todo título jurídico que la justifique; de allí que se haya previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que: “Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”.

      Ahora bien, en el orden de ideas expresado, resulta menester destacar el contenido del artículo 49 del Texto Fundamental, el cual dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”. En consecuencia:

      1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

      2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

      3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…).

      4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…

      .

      De ese modo, ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa (vid., TSJ/SPA, entre otras, Sentencias Nros. 04904 del 13 de julio de 2005, 00827 del 31 de mayo de 2007 y 01628 del 11 de noviembre de 2009).

      En tal contexto, ha señalado la referida Sala que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.

      Adicionalmente, en torno al comentado derecho (en sede administrativa), el M.T. de la República ha dejado sentado que el contenido esencial del debido proceso entraña la necesidad de que todo procedimiento administrativo cumpla diversas exigencias, tendentes a mantener al particular interesado en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse debidamente contra aquello que se le imputa.

      En efecto, ha sido reiterada la jurisprudencia en torno al deber general, derivado de los artículos 19, 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tienen todos los órganos y entes que integran la Administración Pública en cualquiera de sus niveles político-territoriales, de respetar y garantizar, entre otros, el derecho al debido procedimiento administrativo, el cual comprende las siguientes garantías: el tener conocimiento del inicio de un procedimiento, el tener acceso a las actas que conforman el expediente en el cual le corresponda participar, la posibilidad de ser oído por la autoridad competente, el participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, la libertad para probar y controlar las pruebas, así como para alegar y contradecir lo que el particular considere pertinente en la protección de sus derechos o intereses, y, en definitiva, el que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque las pruebas y defensas aportadas (vid., TSJ/SPA. Sentencia N° 01144 del 11 de agosto de 2011).

      Sumado a lo anterior, la Sala Político-Administrativa en el fallo N° 00752 del 2 de junio de 2011, también delineó el contenido y alcance de las irregularidades que pueden afectar al procedimiento administrativo, vinculándolas a su trascendencia.

      Al respecto, indicó que:

      …el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites formales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, que por sus características no provea de oportunidad adecuada al administrado para ejercer su defensa; o c) cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgreden fases del procedimiento que constituyen garantías esenciales para el administrado.

      Por esta razón, cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de nulidad absoluta aquellos que tengan suficiente relevancia y como tales provoquen una lesión grave al derecho de defensa del destinatario

      .

      Desarrolladas así, las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales que anteceden, pasa esta Sentenciadora a determinar si en el caso bajo examen, la Administración incurrió en una vía de hecho, transgrediendo el ejercicio de los derechos constitucionales invocados por el recurrente. Al efecto, se observa:

      i) Consta del folio trece (13) al dieciséis (16), copia simple del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1° de agosto de 1997, entre los ciudadanos J.C.T.P. y T.V.A., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.390.416 y 3.952.297, en su condición de Alcalde y Sindico Procurador del Municipio J.G.R.d.E.G., respectivamente, por una parte y por la otra, el ciudadano N.R.J., recurrente de autos, en su condición de propietario de la empresa Restaurant y Lunchería La Popular, de cuyo texto se desprenden las siguientes cláusulas:

      PRIMERA: EL ARRENDADOR da en Arrendamiento a EL ARRENDATARIO UN Establecimiento o Local, ubicado en el: TERMINAL DE PASAJEROS, de este Municipio J.G.R.d.E.G.. SEGUNDA: El arrendatario se obliga a pagar al Departamento de Rentas Municipales de este Municipio la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, los cuales cancelarán los primeros cinco (5) días del mes, por concepto de Canon de Arrendamiento del referido local que se le adjudica mediante este Contrato. (...). NOVENA: La duración del presente Contrato de Arrendamiento es de un año (01) contados a partir de la fecha de su firma (sin prórroga). (...). DÉCIMA OCTAVA: EL ARRENDATARIO se obliga a darle uso comercial al puesto o local dado en arrendamiento en un plazo de quince (15) días contados a partir de la firma del presente contrato (...)

      . (Mayúsculas y negrillas del original).

      ii) Riela al folio diecisiete (17), Comunicación signada DS-305-010 de fecha 22 de junio de 2010, la cual es del tenor siguiente:

      CIUDADANO:

      N.R.J.

      Presente.-

      Mediante la presente me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que por razones motivadas a la negativa de parte de su persona, de cancelar el Canon de Arrendamiento, por mensualidades vencidas relativas al arrendamiento del año 2009 y también al rechazo de firmar el nuevo contrato del año 2.010, referente a un inmueble constituido por un local comercial indicado con el N° B-01, el cual esta ubicado en el Terminal de Pasajeros de San J.d.l.M.d.E.G., el local antes mencionado será objeto de modificaciones y mejoras en beneficio de un colectivo, es por esto que, esta administración en representación del Municipio, le da como plazo Veinticuatro (24) horas, para que haga entrega voluntaria del inmueble antes mencionado.

      Notificación que hago a los fines consiguientes y correspondientes (...).

      Atentamente

      Abg. O.C.S.

      Sindico Procurador del Municipio J.G.R.

      Resolución N° 194 de fecha 23 de Noviembre del año 2009

      .

      iii) Del mismo modo, se aprecia cursante al folio dieciocho (18) y su vuelto, copia simple del Acta de fecha 30 de junio de 2010, de la cual puede leerse:

      En el día de hoy siendo las 4:55 P.M. del día 30 de junio del 2010, comparecen por ante el local identificado con el N° B-01, ubicado en el Terminal de Pasajeros de la ciudad de San J.d.l.M., denominado con el nombre DE Lunchería Popular, los ciudadanos Abg. O.C. en su carácter de Sindico Procurador Municipal, la abogado E.M. en su carácter de Consultor Jurídico de la Alcaldía del Municipio J.G.R., L.D. en su carácter de Administrador del Terminal de Pasajeros de San J.d.l.M., Inspector W.G. en su carácter de Inspector del Instituto Autónomo de Policía Administrativa y de T.d.M.J.G.R.d.E.G., expone al ciudadano N.G., C.I. N° 17.063.143, en su carácter de encargado del ya mencionado establecimiento comercial donde manifiesta el claro desacato y desconocimiento del acto administrativo en donde se ordena el cierre del local y desocupación del mismo, se le informó que tenía todas las acciones administrativas y judiciales pertinentes...

      .

      iv) Se observa a los folios cincuenta y dos (52), cincuenta y cinco (55), cincuenta y ocho (58) y sesenta y uno (61) de la pieza principal del expediente judicial, copias de los autos de fechas 4 de noviembre y 10 de diciembre de 2009, 19 de enero y 26 de marzo de 2010, respectivamente, emanados del Juzgado Primero de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en virtud de los cuales visto el escrito de solicitud presentado por el demandante, asistido de abogado, ordenó darle entrada al Expediente de Consignación N° 1078-09 y, luego ordenó agregar a las actuaciones respectivas “...la planilla de depósito de la entidad bancaria BANFOANDES, signada con el N° 1828937 de fecha 03/11/09, por la cantidad de TRES MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 3.080,99), por concepto de canon de arrendamiento de un inmueble, constituido por un local comercial, ubicado en el Terminal de Pasajeros de esta ciudad, correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2009, cuyo depósito fue realizado por el ciudadano N.R.J.J....”; así como, las planillas de depósito Nros. 18523860 “...de Banfoandes por la cantidad de Bs. F. 770,00...”, 18673475 “...de Banfoandes por la cantidad de Bs. F. 1.540,00...” y 18722023 “...de la entidad bancaria BANFOANDES, por MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES SIN CTS. (BS. 1.540,00)...”. (Mayúsculas y negrillas del original).

      v) Finalmente, del folio sesenta y cuatro (64) al sesenta y siete (67) de la aludida pieza, cursan diligencias de fechas 3 de junio y 2 de julio de 2010, suscritas por el ciudadano N.R.J.J., anexo a las cuales consignó ante el mencionado Juzgado, las planillas de depósito identificadas con los Nros. 18723490 y 21928710, por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares Exactos (Bs. 1540,00) cada una, correspondientes -a su decir- al pago de los cánones de los meses de abril, mayo, junio y julio del año 2010.

      Así, del estudio exhaustivo del expediente judicial y, en especial, de la relación de las actas procesales que anteceden, evidencia este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos, el ciudadano N.R.J.J., ostenta desde el 1° de agosto de 1997, en calidad de arrendatario, un local ubicado en el Terminal de Pasajeros de la ciudad de San J.d.l.M.d.E.G., en el cual funciona un fondo de comercio de su propiedad denominado Restaurant y Lunchería Popular.

      En ese orden, se constata la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre el prenombrado ciudadano, y los entonces Alcalde y Sindico Procurador del Municipio recurrido respecto al mencionado bien inmueble, por el cual se pactó un canon de arrendamiento por la suma de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales, hoy expresada en la cantidad de Ciento Veinte Bolívares (Bs. 120,00), cuyos pagos según se evidencia de autos, en lo que respecta a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2009, así como los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2010, fueron acreditados ante el Juzgado Primero de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante un procedimiento consignatario, ello en virtud de la negativa de la Administración en recibirlos.

      Finalmente, esta Juzgadora verifica que en fecha 30 de junio de 2010, el Sindico Procurador Municipal del Municipio en cuestión, procedió al desalojo ilegal del recurrente de las instalaciones del local comercial N° B-01, ubicado en el Terminal de Pasajeros de San J.d.l.M.d.E.G., alegando con base en la Comunicación suscrita por su persona, signada DS-305-010 de fecha 22 de junio de 2010, el presunto incumplimiento en el pago de las “...mensualidades vencidas relativas al arrendamiento del año 2009 y también al rechazo de firmar el nuevo contrato del año 2.010...”.

      Visto lo anterior, este Juzgado Superior atendiendo a los criterios jurisprudenciales trascritos ut supra, estima que al constituir el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, garantías inherentes a la persona humana, aplicables en toda clase de procedimientos (administrativos y judiciales), mal puede la Administración actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente, o sin dictar el correspondiente título jurídico que justifique su actuación (acto administrativo), visto que la participación efectiva de los interesados o los particulares en la defensa de sus derechos, bienes e intereses, resulta -tal como antes se apuntó- una garantía reconocida en el texto constitucional. De tal forma, resulta absolutamente necesario y obligatorio que la Administración motive cada una de sus actuaciones, y que lo haga dentro de los límites de sus competencias respetando los derechos de los particulares-administrados, con el fin de evitar lesionar sus derechos subjetivos e impedir que se generen actuaciones que comprometan la responsabilidad patrimonial del Estado.

      Siendo ello así, y visto que en el caso bajo estudio, no se constata la existencia de un procedimiento administrativo previo, así como tampoco la emisión de un acto administrativo motivado que sustente la actuación desarrollada por el Municipio recurrido en fecha 30 de junio de 2010; este Tribunal Superior concluye que efectivamente el ente político territorial incurrió en un hecho administrativo ilegítimo (vía de hecho), lesionando con ello la garantía constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa del recurrente, ciudadano N.R.J.J., y así se declara.

      Como consecuencia de ello, esta Juzgadora ordena el cese de las actuaciones materiales llevadas a cabo por el Municipio J.G.R.d.E.G. en perjuicio del prenombrado ciudadano y, en tal sentido, insta al Municipio en cuestión tramitar el procedimiento administrativo que corresponda, en el cual se le ofrezcan las debidas garantías constitucionales y legales de defensa que asisten al recurrente de autos y, así se decide.

      Por todo lo expuesto, este Juzgado Superior declara parcialmente con lugar la demanda contencioso administrativa incoada conjuntamente con medida de a.c., contra las actuaciones materiales (vías de hecho) realizadas por el Sindico Procurador del Municipio J.G.R.d.E.G., el día 30 de junio de 2010, y así se decide.

      Por último, en virtud de la declaratoria que antecede, no hay condenatoria en costas en el presente asunto, en atención a lo indicado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se establece.

  5. DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda contencioso administrativa ejercida por el ciudadano N.R.J.J., titular de la Cédula de Identidad N° 1.589.169, asistido por los abogados J.C.B., A.M.Z. y N.J.B., contra las actuaciones materiales (vías de hecho) realizadas por el SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO J.G.R.D.E.G., el día 30 de junio de 2010.

SEGUNDO

ORDENA el cese de las actuaciones materiales llevadas a cabo por el Municipio J.G.R.d.E.G. en perjuicio del prenombrado ciudadano y, en tal sentido, INSTA al Municipio en cuestión tramitar el procedimiento administrativo que corresponda, en el cual se le ofrezcan las debidas garantías constitucionales y legales de defensa que asisten al recurrente de autos.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en el presente asunto.

CUARTO

En acatamiento a lo previsto artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena practicar la notificación mediante Oficio del ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio J.G.R.d.E.G., remitiéndole copia certificada de la presente decisión. En tal sentido, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Líbrense el Oficio de notificación y el despacho de comisión respectivo.

Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

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..//..

En esta misma fecha, 21 de Septiembre de 2011, siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

Exp. Nº 10.388

MGS/mgs

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