Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano N.M.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.089.105.

Sin apoderado judicial constituido

PARTE DEMANDADA:

La sociedad mercantil ELECTRO AUTO BUCHELI & GARCIA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14 de mayo de 1991, registrada bajo el Nº 05, Tomo A Nº 15, folios vto. del 302 al 308, representada por el ciudadano P.A.G.N., titular de la cédula de identidad Nº 9.133.689.

Sin apoderado judicial constituido

MOTIVO:

RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que cursó por ante el Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

N° 10-3776

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 20 de Octubre de 2010, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano P.A.G.N., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil ELECTRO AUTO BUCHELI & GARCIA, S.R.L., asistido por el abogado J.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.594 y de este domicilio, contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2010, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que incoara el ciudadano N.M.F. contra la sociedad mercantil ELECTRO AUTO BUCHELI & GARCIA, S.R.L.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede hacerlo previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. Límites de la Controversia

    1.1. Alegatos de la parte demandante

    Consta a los folios del 1 al 6 escrito presentado por ante el Tribunal Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el ciudadano N.M.F., asistido por el abogado C.B., mediante el cual alegó lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que en fecha 08 de julio de 2008, celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil ELECTRO AUTO BUCHELI 6 GARCIA S.R.L., representada por el ciudadano P.A.G.N., el cual quedó autenticado en la fecha antes señalada ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, bajo el Nº 72, tomo 129, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual anexa marcado “A”.

    • Que dicho contrato era a termino fijo y culminaba el 01 de diciembre de 2008, sin derecho a renovación alguna, razón por la cual a partir del vencimiento del mismo, la arrendataria tenía derecho a la prorroga legal, la cual era de tres (03) años, tal como se le notificó en comunicación que anexa marcada “B”.

    • Que en virtud de lo antes expuesto, la arrendataria ELECTRO AUTO BUCHELI & GARCIA, S.R.L., se encontraba gozando de la prorroga legal desde el 01 de diciembre de 2008, y estaba pagando la cantidad de SETENCITOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 780,oo) por cada mes de prorroga legal.

    • Que la arrendataria ELECTRO AUTO BUCHELI & GARCIA, S.R.L., ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento durante la prorroga legal desde el 01 de agosto de 2009, por lo que hasta la presente fecha se encuentra con un retraso de tres (3) meses en el pago del canon de arrendamiento, y a pesar de las múltiples gestiones de cobro de los cánones de arrendamiento, no ha cancelado las últimas mensualidades correspondientes a los siguientes meses de arrendamiento:

    • Del 01 de agosto de 2009 al 31 de agosto de 2009

    • Del 01 de septiembre de 2009 al 30 de septiembre de 2009

    • Del 01 de octubre de 2009 al 31 de octubre de 2009

    • Cada uno de los meses por la cantidad de Setecientos Ochenta Bolívares (Bs. 780.000,oo) tal como se estableció contractualmente para un total de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.340,oo)

    • Que la Ley de Arrendamientos Inmóviliarios y la Cláusula Octava del contrato de arrendamiento establece que el retardo en el pago de dos cánones de arrendamiento da derecho al arrendador a solicitar la Resolución del mismo más el pago de los daños y perjuicios, gastos judiciales y la entrega inmediata del inmueble arrendado, lo que hace procedente en este supuesto el secuestro inmediato del inmueble.

    • Que fundamenta la demanda en los artículos 1167 y 1159 del Código Civil y que en su propio nombre ocurre a demandar a la sociedad mercantil ELECTRO AUTO BUCHELI & GARCIA, S.R.L. para que convenga en lo siguiente:

    • En la Resolución del mencionado contrato de arrendamiento por falta de pago, autenticado ante la Notaría Primera de Puerto Ordaz, en fecha 08 de julio de 2008 bajo el Nº 72, Tomo 129 de los Libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, y que se le haga entrega inmediata del inmueble constituido por un (01) local comercial distinguido con el Nº 01, ubicado en Unare II, Sector II, Avenida 01, Urbanización Sur Aeropuerto, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

    • Que conforme a lo establecido contractualmente, que la ARRENDATARIA le pague la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.340,oo) por concepto de los tres (03) meses de arrendamiento, que no le han sido pagados por el alquiler del inmueble correspondiente a los meses del 01 de agosto al 31 de agosto de 2009, del 01 de septiembre de 2009 al 30 de septiembre de 2009, del 01 de octubre de 2009 hasta el 31 de octubre de 2009, cada uno de los meses por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 780,oo), lo que da un total de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.340,oo).

    • Solicita la condenatoria en costas procesales a la parte demandada a cuyo efecto pide la estimación por ese Tribunal.

    • Que por cuanto la parte demandada no cumplió con las cláusulas contractuales y legales, solicita se decrete el secuestro del bien inmueble arrendado claramente descrito fundamentándose en la falta de pago como bien lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia.

    • Que estima la demanda en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo)

    1.2.- Recaudos consignados en esta demanda

    • Original del contrato de arrendamiento celebrado por el ciudadano N.M.F. y la sociedad mercantil ELECTRO AUTO BUCHELI & GARCIA, S.R.L. que riela a los folios del 09 al 10

    • Comunicación dirigida por el ciudadano N.M.F. al ciudadano P.A.G.N. que riela al folio 11, donde le concede el derecho a prorroga legal de tres (03) años a la referida arrendataria.

    1.3.- Por auto de fecha 05 de noviembre de 2009, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó emplazar al demandado la empresa ELECTRO AUTO BUCHELI & GARCIA S.R.L., en la persona de su representante legal P.A.G.N., a fin de que den contestación a la demanda incoada en su contra.

    • Alegatos de la parte demandada.

    En escrito que cursa del folio 18 al 20 el ciudadano P.A.G.N., en su condición de representante legal de la sociedad mercantil denominada ELECTROAUTO BUCHELI & GARCIA, S.R.L., asistido por el abogado J.C.G., alegó lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda interpuesta, ya que su representada mantiene una relación arrendaticia que comenzó en fecha 31 de mayo de 1991, es decir, se ha mantenido por mas de dieciocho (18) años, y que la demuestra de los recibos correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento del año 1991, y 1992, los cuales anexa y opone en toda forma de derecho a la parte demandante, cada uno de ellos en original, firmados por el dueño del inmueble objeto de la presente demanda.

    • Que el demandante en su escrito libelar infiere o hace referencia únicamente a la última renovación de contrato de arrendamiento celebrado entre ellos y que ciertamente fue el único contrato de forma escrita que celebraron y firmaron frente al Notario, pues hasta la fecha mantenían una relación arrendaticia de forma verbal.

    • Que lo establecido en la norma especial que regula la relación arrendaticia La Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en su artículo 38, Ordinal D, cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez años o más se prorrogará por un lapso máximo de tres (3) año, lo que confiesa la parte demandante es que ciertamente su representada tiene derecho a una prorroga legal de tres (3) años.

    • Que niega, rechaza y contradice que según lo expuesto por el demandante su representada haya dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2009, siendo la verdad que en reiteradas oportunidades intentó cancelarle los cánones de arrendamiento al ciudadano NEPTLI M.F., correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2009, obteniendo únicamente evasivas por parte del demandante negándose a recibir dicho pago y obligándole necesariamente a realizar el procedimiento establecido en la ley especial como es la consignación arrendaticia por ante el Tribunal Primero de Municipio Caroní de este mismo Circuito Judicial en fecha 28 de octubre del presente año, quedando signado con el Nº 1578.

    • Que impugna y desconoce la comunicación privada en la cual supuestamente el demandante manifiesta su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento celebrado entre ellos y que fuera debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, por no ser un instrumento público o auténtico.

    • Que en ningún momento se realizó formalmente notificación alguna a su representada ya que la notificación para que sea validamente establecida debe realizarse por intermedio de un funcionario público bien sea ante un Notario o Juez de Municipio.

    • Que la parte actora no intenta sino perjudicar en la posesión del bien que le fue arrendado a su representada, usando este medio como instrumento para no darle la oportunidad a su representada de disfrutar del derecho de prorroga legal de tres (3) años que le corresponde; primero, negándose a recibir el pago de los canon de arrendamiento y segundo intentando una temeraria demanda que fue recibida en fecha 02 de noviembre del presente año fecha en la cual se cumplen exactamente los tres (3) meses de supuesto retraso en el pago de los canon de arrendamiento.

    • Alega que realizó en la oportunidad correspondiente las consignaciones arrendaticias recibidas por el Tribunal Primero de Municipio, debido a la negativa por parte del arrendador de recibir el pago de los meses correspondientes en fecha 28 de octubre de 2009,

    • DE LAS PRUEBAS

    • Por la parte demandada

    Consignó escrito que cursa del folio 35 al 36 mediante el cual promovió lo siguiente:

    • Como prueba documental promovió muy especialmente copia certificada de la consignación del canon de arrendamiento que reposa en el archivo del Juzgado Primero de Municipio expediente Nº 1578, a favor del ciudadano N.M.F..

    • Consigno recibos de pago correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los años desde 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, al igual que los años 2008 y 2009, tiempo por el que se ha mantenido la relación arrendaticia por más de 18 años.

    • Como prueba testimonial promovió la declaración de los ciudadanos R.A.L.G. y HEIVERTH H.V.A..

    - Riela a los folios del 168 al 179 sentencia de fecha 23 de junio de 2010, dictada por el Tribunal de la causa mediante el cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que incoara el ciudadano N.M.F. contra la sociedad mercantil ELECTRO AUTO BUCHELI & GARCIA, S.R.L, en la siguiente forma: Primero: Se Declara con lugar la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano N.M.F. contra la sociedad mercantil ELECTRO AUTO BUCHELI & GARCIA, S.R.L.; Segundo: Se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del referido inmueble. Tercero: Se declara parcialmente con lugar la pretensión del cobro de los cánones de arrendamiento en razón de que los meses comprendidos del 01 de agosto de 2009, del 01 de septiembre de 2009 al 30 de septiembre de 2009, fueron pagadas de forma extemporánea, las cuales fueron consignadas en el Tribunal Primero de Municipio.

    - Consta al folio 184 escrito de fecha 18 de octubre de 2010, presentado por el ciudadano P.A.G., en su condición de representante legal de la sociedad mercantil ELECTROUATO BUCHELI & GARCIA S.R.L., mediante el cual apela de la sentencia de fecha 23 de junio de 2010, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 20 de octubre de 2010, así se evidencia del folio 185.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión.

    El eje central del presente recurso lo constituye la apelación ejercida por la representación legal de la Sociedad mercantil ELECTRO AUTO BUCHELI & GARCIA, S.R.L., asistido por el abogado J.C.G., contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2010, que declaró: Primero: Se Declara con lugar la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano N.M.F. contra la sociedad mercantil ELECTRO AUTO BUCHELI & GARCIA, S.R.L.; Segundo: Se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del referido inmueble; Tercero: Se declara parcialmente con lugar la pretensión del cobro de los cánones de arrendamiento en razón de que los meses comprendidos del 01 de agosto de 2009, del 01 de septiembre de 2009 al 30 de septiembre de 2009, fueron pagadas de forma extemporánea, las cuales fueron consignadas en el Tribunal Primero de Municipio, argumentando la recurrida que respecto a los pagos de agosto y septiembre de 2009, se tienen como extemporáneos y en relación al mes de octubre se tiene que el mismo fue hecho en forma oportuna.

    Efectivamente el actor en su libelo alega que la arrendataria ELECTRO AUTO BUCHELI & GARCIA S.R.L., ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento durante la prorroga legal desde el 01 de agosto de 2009, por lo que a la fecha de la demanda se encuentra con un retraso de tres (03) meses en el pago del canon de arrendamiento y que por ello ocurre en el demandado convenga en la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago y le haga entrega inmediata del inmueble, que pague la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.340,oo) por concepto de tres (3) meses de arrendamiento que no le han sido pagados por el alquiler del inmueble.

    Por su parte el demandado en su contestación se excepcionó diciendo que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda interpuesta, ya que su representada mantiene una relación arrendaticia que comenzó en fecha 31 de mayo de 1991, es decir, se ha mantenido por mas de dieciocho (18) años, y que la demuestra de los recibos correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento del año 1991, y 1992, los cuales anexa y opone en toda forma de derecho a la parte demandante, cada uno de ellos en original, firmados por el dueño del inmueble objeto de la presente demanda. que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda y que rechaza que haya dejado de pagar los canon correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2009, siendo la verdad que en reiteradas oportunidades intentó cancelarlo y lo que obtuvo fue evasivas, y que tuvo que realizar el procedimiento mediante la consignación arrendaticia por ante el Tribunal Primero de Municipio Caroní de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial asimismo señaló que impugna y desconoce la comunicación privada en la cual supuestamente el demandante manifiesta su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento celebrado entre ellos y que fuera debidamente.

    Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

    Que es de suma importancia a.c.p.p. previo sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, y como segundo punto previo lo señalado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, a los folios, 18, 19 y 20, cuando señaló que su representada mantiene una relación arrendaticia que comenzó en fecha 31 de mayo de 1991, es decir, se ha mantenido por mas de 18 años, relación que –a su decir- demuestra de los recibos correspondientes al pago de los canon de arrendamiento del año 1991 y 1992, los cuales anexo al presente escrito y opuso en toda forma de derecho a la parte demandante, cada uno de ellos en original firmados por el dueño del inmueble objeto de la presente demanda, igualmente impugnó y desconoció la comunicación privada en la cual supuestamente el demandante manifiesta su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento celebrado.

    2.1.- Primer punto previo

    Como primer punto previo este tribunal determina su competencia para conocer la presente causa, que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARREDENDAMIENTO sigue el ciudadano N.M.F. contra la sociedad mercantil ELECTRO AUTOS BUCHELI & GARCIA, S.R.L., proveniente del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.(…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es competente para conocer en segunda instancia el recurso de apelación incoado en este expediente, y así se establece.-

    2.2.- Segundo Punto Previo.

    Como segundo punto previo, esta Alzada pasa a.l.a.p.l. parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, a los folios, 18, 19 y 20, cuando señaló que su representada mantiene una relación arrendaticia que comenzó en fecha 31 de mayo de 1991, es decir, se ha mantenido por mas de 18 años, relación que –a su decir- demuestra de los recibos correspondientes al pago de los canon de arrendamiento del año 1991 y 1992, los cuales anexó al presente escrito y opuso en toda forma de derecho a la parte demandante, cada uno de ellos en original firmados por el dueño del inmueble objeto de la presente demanda, alega que el demandante en su escrito infiere o hace referencia únicamente a la última renovación de contrato celebrado entre ellos y que ciertamente fue el único contrato de forma escrita que celebraron y firmaron frente al ciudadano notario, PUES HASTA LA FECHA MANTENÍAN UNA RELACIÓN ARRENDATICIA DE FORMA VERBAL. Igualmente impugnó y desconoció la comunicación privada en la cual supuestamente el demandante manifiesta su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento celebrado, por no ser un instrumento público o auténtico.

    De acuerdo a lo anterior, en lo relativo al desconocimiento, el promovente de los instrumentos a los efectos de insistir en hacerlos valer en juicio, su posición se reduce a intentar la prueba de la autenticidad de la firma, convirtiéndose para el mismo en una obligación como es, la de demostrar tal autenticidad, ya que al no cumplir con esa obligación, el instrumento necesariamente deberá desecharse y tenerse por desconocido, es entonces que la obligación se refleja en la determinación precisa de la norma, de establecer la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento a la parte que haya producido el instrumento, lo que en modo alguno impide a la parte que lo desconozca probar su afirmación de desconocimiento.

    Para mayor abundamiento es oportuno citar la sentencia No.RC-00313 de la Sala de Casación Civil del 27 de abril de 2.004, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., juicio de Un Trock Construtora C. A, contra Fosfatos Industriales CA, la cual dejó sentado lo siguiente:

    “…Así lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al expresar que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado simple como emanado de ella, debe manifestar si lo reconoce o lo desconoce, so pena de que se tenga tal instrumento como reconocido.

    J.E.C.R. en su libro Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica Alva, expresa:

    ... la parte a quien le oponen un documento escrito de cualquier clase: legal o libre, si quiere quitarle valor probatorio, siempre tendrá que impugnarlo expresamente. Hemos visto en materia de prueba por escrito dos formas de impugnación: la activa, como la tacha (por ejemplo) y la pasiva: el desconocimiento. ...

    La parte a quien le oponen como emanado de ella un documento privado en sentido lato, puede optar entre la impugnación activa y la pasiva, para la cual existe un plazo en el CPC; éste es un derecho que ella tiene (contradicción de la prueba), ya que la única manera de atacar el medio es la impugnación. Por ello la institución del desconocimiento debe obrar como figura general ante toda prueba por escrito de carácter privado que se atribuye a una parte (sea o no prueba documental), y ante un instrumento de este tipo debe actuar igual para cada caso; pero sus supuestos pueden ser disímiles, una es la negativa o el desconocimiento de las firmas o escrituras de puño y letra, la cual está regulada por el CPC (Arts. 444 al 449), y que es relativa al cuestionamiento de un sector del acto de documentación, mientras otros supuestos para desconocer un documento privado, no están ligados necesariamente al acto de documentación. A quien le oponen un instrumento privado simple como emanado de su mandatario, por lo que le atribuyen la autoría indirecta, tiene que alegar que quien lo suscribió no es su apoderado, si éste fuere el caso, ya que si calla se le tendrá por suyo el instrumento. Por lo tanto, la negativa del mandato, con relación al documento y a su fecha, opera -en cierta forma- al igual que un desconocimiento, ya que su meta es rechazar la autoría del documento emanado del supuesto mandatario. Este desconocimiento –como negación de la autoría adelantada por interpuesta persona- debería tener lugar dentro del mismo lapso del desconocimiento normal, porque su esencia es la misma: evitar que el instrumento se haga auténtico en el sentido de que exista certeza legal de quien es su autor, aunque en este caso, se trate de una paternidad indirecta, pero la prueba del mandato por parte del presentante del escrito, no parece necesario que se ventile dentro de una incidencia, cuya causa sea la negativa de la firma o la declaratoria de no conocer la firma del causante. Estos desconocimientos de la autoría, diversos a la negativa de la escritura o de la firma, pero que constituyen ataques al medio, nos parece que podrían ameritar otro trato, sin dejar de ser parte de la institución: impugnación por desconocimiento.(…)

    (Negritas del Tribunal).

    De la norma anteriormente enunciada se colige que la parte actora quien es la promovente de la documental identificada al folio 11, tenía la carga de desplegar la actividad procesal conducente y necesaria para probar la autenticidad de tal instrumento y a ese efecto debió promover la prueba de cotejo y no siendo posible la evacuación de esta prueba, promover la de testigo.

    En atención a lo anterior, pasa esta alzada a analizar el material probatorio y al efecto tenemos:

    • De las pruebas aportadas por la parte actora:

    La parte actora en su libelo de demanda consigna conjuntamente lo siguiente:

     Contrato de arrendamiento, que riela a los folio del 9 al 10, debidamente notariado por la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 08 de Julio de 2008, anotado bajo el Nº 72, tomo 129 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue promovido con el objeto de demostrar la existencia de la relación arrendaticia.

    Del presente documento se evidencia la existencia de la relación arrendaticia, y el mismo se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    • Promovió comunicación de fecha 07 de noviembre de 2008 que riela al folio 11, emanada del ciudadano N.M.E., mediante la cual le informa al ciudadano P.A.G. representante de ELECTRO AUTO BUCHELI & GARCIA S.R.L. que riela al folio 11.-

    En relación a esta prueba se observa que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, procedió a impugnarla y desconocerla; y su análisis y valoración ya se dejó establecida anteriormente.

    • De las Pruebas de la parte demandada.

    El demandado de autos al folio 35 consignó escrito de pruebas donde promovió las siguientes pruebas.

     promovió copia certificada de la consignación del canon de arrendamiento que reposa en el archivo del Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expediente Nº 1578, de fecha 28 de octubre de 2009, donde formalmente realiza la consignación arrendaticia correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2009, por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA (Bs. 2.340,oo).

    Al análisis y valoración de esta prueba, la cual se valora conforme a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público, y es demostrativo que para la fecha de interposición de la demanda, la cual se produjo en fecha 02 de noviembre de 2009, el demandado había incumplido con el canon establecido en el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 08 de julio de 2008 y de tales instrumentos se desprende que las consignaciones se hicieron en fecha 28 de octubre de 2009 correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2009, y que evidentemente se observa que fue extemporánea la consignación de los meses de agosto y septiembre demostrando así la morosidad e insolvencia del demandado en los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2009, siendo que el mes de octubre de 2009, fue pagado en tiempo oportuno, y así se decide.-

    De acuerdo a lo precedentemente señalado, el Autor Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Arrendamiento Inmobiliarios, apunta lo siguiente a ese respecto:

    …El pago del canon de arrendamiento tiene importancia a los fines de evitar la resolución del contrato con o sin término fijo. La falta de pago de dos mensualidades da derecho al arrendador a solicitar la desocupación (literal a) del Art. 34) y la falta de pago de una mensualidad califica al arrendatario como incumplidor de su obligación principal, y por tanto, el arrendador tiene derecho a pedir la resolución de acuerdo a lo dispuesto en las disposiciones legales ya vistas, sin perjuicio de lo estipulado en el contrato.(…)

    El procedimiento judicial de consignación corresponde al juez de Municipio competente del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble, y no es necesario demostrar previamente que el arrendador se rehúsa a recibir la pensión; el rechazo tácito que prevé el artículo 51, se asimila a una presunción de rechazo basada en el interés del arrendamiento por transitar un iter judicial más complejo que la entrega de la renta mensual contra recibo al propio arrendador. El plazo de consignación, so pena de incurrir en mora es, según señala el artículo 51, de 15 días continuos. (pags. 229 y 221)….

    • Promovió igualmente recibos de pago correspondiente a los años desde 1991, 1992 al 2002, al igual que los del año 2008 y 2009, los cuales corren insertos a los folios del 59 al 162.-

    En relación a los recibos de pago promovidos por la parte demandada y que -a su decir – evidencian que se ha mantenido la relación arrendaticia por más de dieciocho (18) años, y por cuanto los mismos no fueron impugnados o desconocidos, se tienen por reconocidos en conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pero en el caso sub examine no se esta discutiendo el tiempo de duración del contrato, ya que lo que el actor pretende es la resolución del contrato de arrendamiento por el incumplimiento del arrendatario en relación a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2009, y así se establece.

    • Promovió la declaración de los ciudadanos R.L.G. y H.V.A., de los cuales tenemos:

    • El Testigo R.L.G., a las preguntas formuladas por su promovente contestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano P.A.G.N.; que le consta que el ELECTRO AUTO BUCHELI & GARCIA, mantiene una relación arrendaticia con el ciudadano N.M.F. desde hace 15 años; que le consta el ciudadano N.M.F. se negó a recibir el pago del canon de arrendamiento de manos del ciudadano P.A.G.N.; y que lo sabe porque en ese momento llevó a reparar su carro allí y presenció el momento del que el señor quiso entregar el dinero al señor y este no lo aceptó; y que en otras oportunidades también se negó a recibir el pago del arrendamiento.

    • El Testigo HELVERTH H.V.A., a las preguntas formuladas contestó que si conoce al ciudadano P.A.G.N.; que si le consta que el ELECTRO AUTO mencionado mantiene una relación arrendaticia con el ciudadano N.M.F. desde hace 15 años, que le consta que en el mes de octubre el ciudadano N.M.F. se negó a recibir el pago; y lo sabe porque el estaba allí de cliente esperando el carro, que el señor pablo le fue a pagar y el otro señor Neptalí creo que se llama se negó a recibirle porque el quiere su local algo así escucho, que le consta que en otras oportunidades el le recibía el pago porque el estaba allí, que le consta que en oportunidades el ciudadano N.M.F., ha realizado visitas al local solicitando se le entregue el mismo.

    Las declaraciones de estos testigos este Tribunal las desecha por no merecer confiabilidad, al ser evidente su parcialidad con el promovente, no dan razón fundada de sus dichos, son de respuestas vagas, lo que conlleva a concluir a este sentenciador que los testigos deben ser desechados conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

    Como corolario de todo lo antes expuesto se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano P.A.G.N. en representación de la sociedad mercantil ELECTRO AUTO BUCHELLI & GARCIA, S.R.L., asistido por el abogado J.C.G., quedando CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado a-quo en fecha 23 de Junio de 2010, inserta a los folios del 179 al 180, ambos inclusive del presente expediente, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha 23 de junio de 2010, dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano N.M.F. contra la sociedad mercantil ELECTRO AUTO BUCHELLI Y GARCIAS, S.R.L., todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada

    No hay especial condenatoria en costa, dada la naturaleza del fallo.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria Temporal,

    Abg. Yurivy Quijada

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

    La Secretaria Temporal,

    Abg. Yurivy Quijada

    JFHO/yq/cf

    Exp: 10-3776

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