Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 2 de Julio de 2003

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado Acero
ProcedimientoApelacion Por Decretarse Sobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 02 de julio de 2003

193° y 144°

PONENTE: DRA. MARIELA CASADO ACERO.

CAUSA PENAL N ° 1Aa 699-03

APELACIÓN DE AUTO: DECISION DE SOBRESEIMIENTO (28-02-03)

DEFENSOR: DR. N.S..

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO

IMPUTADOS: FUENTES F.J., FUENTES NEPTALII DE JESUS Y P.E.M..

DELITO: EXPEDICION INDEBIDA DE DOCUMENTOS Y USO DE DOCUMENTO INDEBIDAMENTE EXPEDIDOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

Procedente del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se recibió la presente causa contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por las abogados C.R.D.C. Y L.E.U., actuando como Apoderadas Judiciales de la parte acusadora ciudadano: BOHORQUEZ J.R., contra la decisión de fecha 28-02-03 dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a favor de los ciudadanos: FUENTES F.J., FUENTES N.D.J. Y P.E.M., mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 ° y 322 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Las recurrentes presentaron escrito contentivo del recurso de apelación en fecha 27 de mayo de 2.003, donde explanan sus alegatos bajo las consideraciones siguientes:

“…Omissis…Apelamos de la sentencia de fecha 28 de febrero de 2.003, emitida por el Tribunal Primero de Juicio, la cual decretó el sobreseimiento de la causa por haber prescrito la acción penal, por ser la misma violatorias de normas contempladas en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en el Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal.

Para que pueda ocurrir la Prescripción Penal, es necesario que se den varios supuestos: l) Que sea prescriptible el delito objeto del juicio penal; 2) Si es prescriptible, que desde que se haya iniciado la causa no hubiese ocurrido ninguna interrupción; 3) Que haya transcurrido el lapso sin culpa del reo, en caso de que el tipo de delito en proceso contemple la prescripción especial o extraordinaria, que fue la aplicada en este caso..

La recurrida violó por falta de aplicación el artículo 110 del Código Penal, al no constatar que la acción penal se interrumpió desde el momento en que rinden informativa los imputados: N.D.J. FUENTES Y F.F., en el año 1.999, las cuales corren insertas a los folios 80 y 83 del expediente y así sucesivamente se van produciendo interrupciones con las diligencias procesales que le sigan,….y en fin, hasta llegar al juicio oral, cuya decisión se produjo en fecha 29-02-2.000, en donde se condena a los ciudadanos Neptalí y F.F.; prosiguiendo con el recurso de apelación hecho por los abogados defensores de los acusados que corre del folio 302 al 306, siguiendo de inmediato la contestación de la apelación interpuesta por los acusados Neptalí y F.F. y de esperarse la decisión dictada en fecha 07-09-00 por la Corte de Apelaciones, naciendo el Recurso de Casación de ley, en fecha 07-09-00.

Interpuesto el Recurso, surge la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, donde acordó devolver las actuaciones a la Corte de Apelaciones a efecto de que oiga el recurso de apelación ejercido por el acusado P.E.M., la cual corre al folio 459 al 465. Este recurso se oye el 03-07-01, declarándose sin lugar, por lo que el defensor del acusado P.E.M., formaliza por ante la Corte de Apelaciones el recurso de apelación de fecha 03-07-01.

….Omissis….Al folio 512 al 521 cursa decisión del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04-10-02, en la que declara Nulidad de oficio de la sentencia dictada en fecha 29-02-00 por el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio y las 07-09-00 y 03-07-01 ambas dictadas por la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, ordenando la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Primero de Juicio dicte nueva sentencia. De allí en adelante, siguen actuaciones que interrumpen la prescripción, puesto que siempre se ha impulsado el procedimiento, significando con esto, que el proceso sigue vigente en continua y sucesiva interrupción…Omissis...

.

Esta prescripción extraordinaria se desestima si se ordenó un lapso ordinario, que no diera cabida al término medio o máximo, pero en todo caso siendo procedente la misma, tuvo que tener en cuenta el Juzgador para su aplicación, cual fue la conducta omitida en el proceso que ocasionó la prescripción: Si fue el imputado con su conducta que ocasionó la prescripción, o si fue el acusador que la produjo. Preguntamos:¿Hubo un análisis del por que se prolongó el juicio sin culpa del reo?, ¿Acaso el tiempo que se prolongó cuando se difirió la audiencia oral que en principio se fijó para el día l8 de febrero del 2.000, es imputable al acusador?, ¿Es imputable a la parte acusada la negligencia de uno de los imputados P.M., cuando debió observar y diligenciar ante la situación de su apelación no fue oída por la Corte de Apelaciones?, ¿Quién apela y quien recurre ante los organismos competentes, no es quien debe impulsar el proceso para no prolongarlo en el tiempo?. Pues todo este tiempo se le imputa al reo; por lo que el Juzgador recurrido no debió aplicar la prescripción judicial a todo evento….Omissis…Es decir, la recurrida para llegar a la conclusión de que transcurrieron 7 años y 8 meses, debió conjugar la fecha y la conducta de los imputados y de la parte acusadora, en apoyo de la decisión de que el juicio se prolongó sin culpa del reo, por lo que la sentencia es violatoria del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3 y 4…Omissis…”.

En este caso, es de advertir que si el Tribunal Supremo de Justicia, no declaró el sobreseimiento de la causa por estar prescrita la acción penal, es por que ella no ha ocurrido, eso daría lugar a una reposición inútil…Omissis…”.

Por lo que solicitamos que la Corte de Apelaciones declare con lugar nuestra apelación, dejando sin efecto el sobreseimiento de la causa por la supuesta prescripción penal”.

En fecha 12 de junio del 2.003, las abogadas recurrentes L.E.O. y C.R.D.C., consignaron mediante diligencia, escrito contentivo de la apelación, reproduciendo el escrito de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2.003.

El Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante Auto dictado en fecha 16 de junio de 2.003, acordó remitir las actuaciones originales de la presente causa, a esta Corte de Apelaciones, a tenor de lo establecido en el artículo 449 primer y segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas L.E.O. y C.R.D.C..

En fecha 19 de junio de 2.003, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, dicta auto en el cual admite la apelación ejercida por las abogadas L.O. y C.R.D.C., actuando en representación de la parte acusadora J.R.B., en contra de la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2.003, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Habiendo esgrimido los anteriores planteamientos esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Dado que el derecho procesal penal no es más que la reformulación o reglamentación del derecho constitucional, es obvio que el legislador al dictar la ley procesal se atiene o debe atenerse a los principios rectores establecidos en la Constitución Nacional, por lo tanto no se encuentra en libertad para elegir discrecionalmente el sistema de enjuiciamiento penal. La actividad estatal, en el ámbito de la persecución penal, se encuentra expresamente regulada en diversas cláusulas constitucionales que por un lado, brindan garantías al justiciable y por el otro, regulan las bases de organización del poder penal del Estado. Es bien importante destacar entonces, que el proceso penal no tiene a un único interesado, que por tanto deben resguardarse a los protagonistas del proceso y al proceso mismo en atención al mayor cuidado y cumplimiento de garantías fundamentales.

Estimando que el proceso es un sistema cuyos elementos están relacionados como un todo armónico, donde cada una de las partes gravitan de acuerdo a determinadas leyes que le son propios y que son de obligatorio cumplimiento para los sujetos que intervienen.

Las formas procesales se establecen en función del orden procesal y son garantía del debido proceso; la lealtad en el debate, la igualdad en la defensa, la rectitud en la decisión exigen que el proceso se desenvuelva con sujeción a las reglas pre-establecidas. Es decir, el proceso debe ser realizado sin desmedro y agravio para el derecho de las partes. Esencialmente en el derecho procesal- constitucional que nos ocupa. Entendiendo por tal, el derecho que el pueblo ha interiorizado como idóneo para asegurar la convivencia pacífica y la realización de los fines que se ha propuesto la sociedad.

Siendo la victima parte integrante de ese conglomerado que hemos dado en llamar sociedad, y que en definitiva también se pretende proteger en la constitución de un Estado de Derecho, con las seguridades jurídicas establecidas.

Vale destacar entonces que la historia del derecho penal puede ser analizada, en cierta medida, como la historia de la víctima. Es posible analizar el desarrollo histórico del derecho penal a través del desarrollo histórico de los derechos de la víctima.

Las tendencias político-criminales referidas a la victima han tenido indudablemente, efectos sobre la justicia penal. La mayoría de los derechos de la víctima representan claramente uno de los modelos de justicia penal posible, punitiva o reparatoria. O bien la víctima es convocada a colaborar con el modelo de justicia penal punitivo o, por el contrario, obtiene el reconocimiento de derechos para proteger sus propios intereses en un modelo de justicia reparatoria, con prescindencia del interés estatal en la persecución penal.

Mientras que los partidarios del modelo punitivo necesitan a la víctima para ofrecer alguna respuesta a la crisis actual de la justicia penal, los partidarios de la justicia reparatoria necesitan a la víctima para provocar cambios sustanciales, orientado entre otras cosas, a tratar de lograr un mínimo de respeto ante el derecho vulnerado, ante el daño sufrido, esto es, despojar la apropiación total, sin participación, que hasta ahora el Estado había hecho de los derechos de los individuos, como individuos y como sociedad, aún cuando está en la obligación de garantizar una sana convivencia social.

Habiendo esgrimido los anteriores señalamientos, debemos señalar al respecto del caso que nos ocupa que, la institución del sobreseimiento como acto jurisdiccional debe dictarse en resguardo de derechos fundamentales establecidos e invocados. Entendiendo que sobreseer significa desistir de la pretensión. Y que la función del sobreseimiento es la de poner fin al proceso y extinguir la acción penal, antes que éste haya recorrido y completado su iter.

El sobreseimiento no resuelve sobre la culpabilidad o no del imputado, no se pronuncia sobre el fondo del asunto objeto del proceso. Por ello, el otorgamiento o no del sobreseimiento, como regla, debe ser debatido en audiencia oral con todas las partes interesadas toda vez, que se contraponen en esta situación el derecho de acusar, que es en definitiva el que se reconoce en el auto de apertura a juicio oral, en relación al que se niega con el auto de sobreseimiento, vinculado igualmente con el derecho de penar que queda excluído ante esta resolución jurisdiccional que ha suspendido el proceso penal, con características además de cosa juzgada.

Tratándose de un proceso acusatorio, se supone que el querellante o la víctima deben dar al juez buenas razones para rechazar la solicitud del sobreseimiento en el caso, o deben tener la oportunidad para poder invocarlas en el caso donde la norma establece que de oficio puede el juez decretar el sobreseimiento, pués de lo contrario parecería que el juez está suplantando las razones que debería aportar la victima propendiendo al sistema inquisitivo. Aún cuando la propia norma adjetiva penal prevé la posibilidad al juez de juicio acordar el sobreseimiento sin audiencia, cuando estime que haya alguna causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada y no sea necesaria la celebración del debate para comprobarla, debe en garantía de los derechos fundamentales establecidos en el artículo 19, 21, 26, 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículo 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal celebrar audiencia oral que permita oír a la víctima antes de dictar cualquier decisión que ponga término al proceso.

En el caso que no ocupa se observa, que el Tribunal Primero de Juicio decretó de oficio, sin oír a las partes interesadas, el sobreseimiento de la causa N ° 1U03-00, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 ° y 322 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al instrumento jurídico señalado, destacamos como ya se ha explanado que tratándose de un acto jurisdiccional de las características referidas, debe el juzgador celebrar audiencia oral a fin de oír a los interesados y será sobre la decisión que se produzca en la referida audiencia, que podrán las partes ejercer o no el correspondiente recurso de apelación y así se decide.

Por todas las razones expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Anula la decisión de fecha de fecha 28-02-03 dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia ordena remitir las actuaciones a otro Tribunal de Juicio a fin de que se celebre la audiencia oral correspondiente a los efectos de decidir el otorgamiento o no del sobreseimiento. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: SE ANULA DE NULIDAD ABSOLUTA la decisión de fecha 28-02-03, dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la Causa N ° 1U3-00, seguida a FUENTES F.J., FUENTES N.D.J. Y P.E.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ordena remitir las actuaciones a otro Tribunal de Juicio a fin de que se celebre la audiencia oral correspondiente a los efectos de decidir el otorgamiento o no del sobreseimiento.

Con motivo de lo antes decidido, bájese la presente causa al Tribunal Segundo de Juicio y copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Juicio, ambos de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad, en virtud de existir en la jurisdicción solo dos Tribunales de Juicio.

Publíquese, regístrese y diaricese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil tres (2.003).

ALEXIS PARADA PRIETO.

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE

LA CORTE DE APELACIONES.

MARIELA CASADO ACERO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.

(PONENTE).

ZAIDA SAVERY OCHOA.

SECRETARIA.

CAUSA PENAL N ° 1Aa 699-03.

APP/ZSO/jdeb

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