Decisión nº 05 de Juzgado del Municipio Nirgua de Yaracuy, de 4 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Nirgua
PonenteLisset Coromoto Mentado
ProcedimientoTacha De Falsedad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICICPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

PARTE DEMANDANTE: N.R.N. y MAYURI Y.H..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: B.R.N..

PARTE DEMADANDA: L.A.S.H.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD.

EXPEDIENTE: 1612-02

En fecha 28 de Mayo de 2.002, los ciudadanos N.R.N. y MAYURI Y.H.D.R., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.964.301 y 7.580.270, en su orden, asistidos por el abogado en ejercicio B.R.N., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.506.089, e inscrito en el I.P.S.A, con el No. 34.902, DEMANDARON, al ciudadano L.A.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.857.563, por TACHA DE FALSEDAD por un documento público que se consignó conjuntamente con el escrito del libelo de la demanda. Basaron su pretensión en lo establecido en el articulo 1.380, ordinal 2 y 3 del Código Civil, alegando que la firma que aparece en el documento registrado no es la de la codemándate MAYURI Y.H..

En fecha 05 de Junio de 2.002, se ADMITIO LA DEMANDA DE TACHA DE FALSEDAD. En fecha 10 de Junio de 2.002, los ciudadanos N.R. y MAYURI Y.H.D.R. otorgaron poder apud acta al abogado en ejerció B.R., inscrito en el I.P.S.A con el No. 34.902. En fecha 02 de Julio de 2.002, el abogado de la parte actora solicito al juzgado acumulación de una solicitud de entrega material al presente procedimiento por cuanto consideró que se trataba de un mismo bien inmueble y una misma causa, el tribunal a través de auto negó tal pedimento por tratarse de procedimientos distintos, siendo la de la entrega materia una solicitud de jurisdicción voluntaria y la presente causa netamente contenciosa. En fecha 03 de Julio de 2.002 el alguacil del tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadano L.A.S. para que compareciera dentro del lapso de 20 días siguiente a que conste en auto la citación para que diera contestación a la demanda (folio 15) .

CUMPLIDOS CON LOS TRAMITES PROCEDIMENTALES PARA LA TRABAZON DE LA LITIS, ESTANDO AMBAS PARTES A DERECHO EN EL JUICIO DE TACHA DE FALSEDAD, EL TRIBUNAL PASA A ANALIZAR LA CAUSA, ESTABLECIENDO PARA ELLO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

DEL LIBELO DE LA DEMANDA: Los ciudadanos N.R. y MAYURI Y.H., asistido por el abogado B.R.N., ALEGA: 1.- Que mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Nirgua, inserto bajo el No. 51, folios 157 a 160, Pto primero, tomo segundo de fecha 26 de julio de 1.999, la ciudadana MAYURI Y.H. adquirió un inmueble en comunidad con su hermana.. 2.- alega que se traslado a la oficina subalterna a solicitar copia del documento del inmueble antes mencionado y que el mismo fue vendido bajo la condición de pacto de retracto al ciudadano L.A.S., según consta de documento debidamente protocolizado en la mencionada oficina subalterna, inserto bajo el No. 09, tomo 1er, Pto primero, de fecha 09 de Octubre de 2.001, previamente autenticado en la Notaría Pública de Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 29 de Septiembre de 1.996, inserto bajo el No. 50, tomo 9. 3.- alega que el monto de la venta es por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 1.400.000,00) precio éste que alega ser irrisorio presumiendo encubrir alguna usura o cualquier otro negocio dudoso. 4.- alegan además no figurar en el mencionado documento autorización de su cónyuge N.R.. 5.- Alega que la firma que aparece como la de la codemandante MAYURI YHAJAIRA HERANNDEZ no es la suya, ya que no participó en la negociación ni compareció en ningún momento a la Notaria Pública de Nirgua , en consecuencia, alega que la negociación debe ser declarada inexistente. Alega que el documento original de adquisición del bien aparece ser de estado civil casada y se omitió al momento de la firma del documento toda cláusula protectivas legales de este estado jurídico. 6.- Alega faltar un requisito indispensable como es el consentimiento legítimamente manifestado. En su petitorio solicita la citación del comprador del bien ciudadano L.A.S. por juicio de tacha de falsedad, solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar el bien , y por último estimo las costa y costo del proceso en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL Bolívares ( BS. 4.500.000,00).

DOCUMENTOS CONSIGNADOS:

  1. - COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO PUBLICO DE PROPIEDAD DE LOS CIUDADANOS MAYURI YHAJAIRA HERNÁNDEZ y NORBIS FRANCO.

  2. - COPIA SIMPLE DEL DOCUEMNTO PUBLICO QUE SE PRETENDE IMPUGNAR

  3. - ACTA DE MATRIMONIO CELEBRADO ENTRE EL CIUDADANO N.R.N. y la ciudadana MAYURY YHAJAIRA HERNÁNDEZ.

En fecha 22 de Octubre de 2.002 ( folio 30), el tribunal a través de auto observo lo siguiente: que se admitió la demanda sin tomar en cuenta, u omitiendo lo establecido en el articulo 131 y 132 del Código de Procedimiento civil, es decir, que se debió notificar al fiscal del Ministerio Publico al admitir la demanda y por cuanto considero el juzgado que éste acto es esencial para la validez del proceso, ordeno reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, anulando todas las actuaciones posteriores al mismo, con excepción de la medida preventiva dictada en el cuaderno correspondiente. Quedando planteada así la controversia, esta juzgadora considera, no pasar a analizar los actuaciones que reposan en los folios 12 al 29, exceptuando los poderes otorgados por las partes, dando cumplimiento a la sentencia de fecha 07 de Diciembre de 2.004, ( 138 al 141 ); en consecuencia, se tiene por no escritos tales actuaciones y asi decide. En fecha 22 de Octubre de 2.002, el juzgado a través de auto admite nuevamente la demanda, ordenando la citación de la parte demandada para que comparezca dentro de los 20 días siguientes a su citación para que tenga lugar la contestación de la demanda y ordeno la notificación al fiscal de Ministerio Público. Consta en acta ( folio 38 ) notificación del Fiscal de Ministerio Público debidamente firmada. En fecha 2 de Diciembre de 2.002, el alguacil del Tribunal consigna boleta de Citación alegando haberse trasladado en varias oportunidades a la dirección de la parte demanda, sin encontrarlo. En fecha 22 de Enero de 2.003, compareció personalmente el apoderado judicial de la parte demandada alegando perimido la instancia por haber trascurrido mas de treinta (30) días sin que la parte demandante haya cumplido con la obligación de practicar la citación, conforme a lo establecido en el Art. 267 del Código de Procedimiento Civil, además alega que el abogado de la parte demandada no es parte en el presente proceso por haber sido declarada nulas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda, siendo el poder apud acta una de ellas. En fecha 29 de Enero de 2.003 , comparece el abogado B.R., alegando que no hay tal perención por cuanto la carga de citar corresponde al alguacil del tribunal y no a las partes, ya que él consignó la compulsa para la practica de la misma, además de considerar que esos días se computan por días de despacho y no consecutivos. En fecha 26 de Mayo de 2.003, la Juez suplente de este Juzgado ordena la citación por carteles de conformidad a los establecido en el Art. 223 del C.P.C. En fecha 27 de Mayo de 2.003 el abogado B.R. apelo del anterior auto. El juzgado a través de auto escucho la apelación en un solo efecto y ordeno la emisión de copias certificadas para que subieran al superior. En fecha 09 de Diciembre de 2.003 la Juez encargada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy declaro Con lugar dicha apelación exponiendo que lo procedente es la Notificación de conformidad a lo establecido en el Art. 233 del Código de Procedimiento Civil y no la citación por carteles por cuanto ambas partes están a derecho y así decidió. En fecha 7 de Enero de 2.004, el abogado I.P. apoderado judicial del ciudadano L.A.S. se inhibe de seguir conociendo la causa por haber sido designado juez Temporal del Juzgado, remitiendo la causa a esta juzgadora accidental, según designación emanado del Tribunal Suprema de Justicia, siendo juramentada por la Rectoría Judicial del Estado Yaracuy en fecha 05 de Abril de 2.004, según oficio No. 0211-2.004. En consecuencia, se ordeno la notificación de la codemandada MAYURI Y.H. y la del demandado L.A.S.; con respecto a la notificación del codemandante N.R., considero esta Juzgadora Accidental, por auto de fecha 25 de Junio de 2.004 que aún no estaba notificado por cuanto no fue notificado en el domicilio procesal tal como lo establece el Art. 233 concatenado con el Art. 174, ya que el domicilio procesal suministrado por la parte actora en su libelo de la demanda es; Av. 2, entre calles 7 y 8, casa No. 15, de Nirgua, Estado Yaracuy, ( folio 1, renglón 8 y 9) siendo ésta la dirección donde debe tenerse como domicilio procesal, en consecuencia, esta juzgadora ordeno la Notificación por carteles ( prensa) , además de considerar que al anular todas las actuaciones posteriores a la nueva admisión aun las parte no estaban a derecho y en consecuencia debe la parte demandada contestar la demanda una vez notificado el ultima de ellos. En fecha 07 de Diciembre de 2.004 el Juzgado de alzada considero y así decidió que si bien las etapas procesales estaban anuladas con la reposición de la causa al estado de nueva admisión, los poderes otorgado conservaban toda su eficacia según jurisprudencia de fecha 01 de Abril de 2.002, en consecuencia, declaro con lugar la apelación interpuesta por la parte actora. Siendo remitido el expediente a este Juzgado en fecha 14 de Febrero de 2.005. En fecha 16 de Febrero de 2.005 compareció el abogado B.R., solicitando cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día 22 de Enero de 2.003 hasta el día 20 de Mayo de 2.003, además de solicitar sentencie la presente causa. En fecha 28 de Febrero de 2.005 éste tribunal Accidental acordó lo solicitado por la parte actora con respecto al computo.

EN ESTE ESTADO PASA ESTA JUZGADORA A ANALIZAR DECIDIENDO LA CONTROVERSIA SEGÚN LAS ACTUACIONES CONSIGNADOS EN AUTOS.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: DE LAS ACTAS PROCESALES SE OBSERVA: Al folio 30 del cuaderno principal, el tribunal a través de auto ordeno la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda por cuanto considero y así decidió, que se omitió la notificación del Fiscal del Ministerio Público, según lo establecido en el Art. 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste un acto esencial para la validez del proceso. En consecuencia, quedaron nulas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda (folio 12 al 29) exceptuando los poderes otorgados por las partes. En atención a ello, en fecha 22 de Octubre de 2.002, el tribunal admite nuevamente la demanda por no ser contrario al orden público ni a las buenas costumbre y se ordenó la citación de la parte demanda, además de la notificación al fiscal del Ministerio Público, cumplidas ésta formalidad según consta en el folio 38, se procedió a citar a la parte demandada, siendo el caso que en fecha 22 de Enero de 2.003, compareció el abogado I.P., apoderado judicial del ciudadano L.A.S., parte demandada en la presente causa, teniéndose a partir de la presente fecha como citado tácitamente, según lo establecido en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil que textualmente establece “ ...Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidades” . En el presente caso, al comparecer la parte demandada en nombre de su apoderado judicial, abogado I.P. el día 22 de Enero de 2.003, se tiene a derecho para que dé contestación a la demanda dentro del lapso legal de 20 días de despacho siguientes a su comparecencia. Y ASI DECIDE. Se Evidencia de las actas procesales que dentro de los mencionado días, según computo sacado por este tribunal accidental ( días: 23, 27, 28, 29, y 30 de Enero de 2.003; 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24 y 25 de Febrero de 2.003 ) no consta contestación alguna por la parte demandada. Al día siguiente de haber culminado el lapso para la contestación de la demanda, comenzó a computarse el lapso de los 15 días para que tuviera lugar la promoción de pruebas. No consta de las actas procesales, escrito de promoción de pruebas ni de la parte demandante ni de la parte demandada.

Al respecto, se tiene, que en el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a demanda, el Art. 362 del Código de Procedimiento Civil establece en su contra la presunción iuris tamtum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza. En este estado ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la ley, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado. Para que se consume o haga procedente a presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber; A) Que el demandado no diere contestación a la demanda, B) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y C) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso.

En el presente caso, están dado las tres condiciones y conforme a la doctrina expresada, la Sala Civil acoge, que la confesión ficta; presume la aceptación de los hechos libelados; como consecuencia, si los mismos hechos están contenidos en los instrumentos acompañados al libelo, de cualquier clase que estos sean. En atención a lo antes narrados este tribunal considera y así decide que en la presente causa están dadas las condiciones para declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, todo de conformidad a lo establecido en el Art. 362 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI DECIDE.

Tratándose de un juicio de tacha de falsedad y habiendo operado la confesión ficta de la parte demanda, admitió los hechos esgrimido en el libelo de la demanda, es decir, admitió que efectivamente 1.- Es falso la firma de la codemandante MAYURI HERNÁNDEZ , en el documento de compra venta bajo la condición de pacto de retracto, debidamente autenticado en la Notaria Pública de Nirgua en fecha 29 de Septiembre de 1.996, inserto bajo el No. 50, tomo 9, el cual fue consignado conjuntamente con el libelo de la demanda, posteriormente Protocolizado en la Oficina Subalterna de Nirgua inserto bajo el No. 09 tomo 1er del Pto 1er de fecha 09 de Octubre de 2.001. 2.-Que No compareció ante ningún Notario Público. 3.- Que no es suya la firma que aparece en ese documento Notariado. 4.- Que no hubo consentimiento legitimante manifestado por parte de la mencionada codemandante. 5.- Que el precio fijado en el documento era irrisorio 4.- Que no hubo autorización para la venta con pacto de retracto del cónyuge de la ciudadana MAYURI Y.H. .

En consecuencia, teniéndose la figura de confesión ficta, de conformidad a lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil ya que están dadas las condiciones o requisitos exigidos por esta normativa, no siendo contrario a derecho la pretensión esgrimida por la parte actora y a tenor de lo establecido en el articulo 1.380 el Código Civil en su ordinal 2, debe proceder en la presente causa la tacha de falsedad Y ASI DECIDE.

EN BASE A TODAS ESTAS PROBANZAS CONSIDERA ESTE JUZGADOR QUE LA PRESENTE ACCION DE TACHA DE FALSEDAD DEBE PROSPERAR Y ASI DECIDE.

POR TODOS LOS HECHOS NARRADOS Y DERECHO ALEGADO, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR EL JUICIO DE TACHA DE FALSEDAD, intentado por el apoderado judicial de los ciudadanos MAYURI Y.H. y N.R.N. en contra del ciudadano L.A.S.H.. En consecuencia, téngase como impugnado y nulo el documento de compra venta bajo la condición de pacto de retracto que fue autenticado en la Notaria Pública de Nirgua en fecha 29 de Septiembre de 1.996, inserto bajo el No. 50, tomo 9, posteriormente Protocolizado en la Oficina Subalterna de Nirgua inserto bajo el No. 09 tomo 1er del Pto 1er de fecha 09 de Octubre de 2.001. En consecuencia se ordena oficiar a la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Nirgua del Estado Yaracuy a fin de que estampe nota marginal de anulación del documento de venta con pacto de retracto, cuyos datos Regístrales son los especificados anteriormente.

Se condena a la parte demandada en costas procesales por haber resultado totalmente vencido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Juzgado Accidental del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia. En la ciudad de Nirgua a los 04 del Mes de Abril de 2.005.

EL JUEZ ACCIDENTAL

Abog. L.C. MENTADO

LA SECRETARIA

Abog. Melida Rodríguez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m., y se expidieron las copias ordenadas.

LA SECRETARIA

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