Decisión nº 2C-11893-09 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 4 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F.d.A., 04 de abril de 2009.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

Causa Nº 2C-11893-09

JUEZ: DR. D.O.B.

FISCAL: DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO

DEFENSA: PRIVADA: M.C.

IMPUTADOS: A.N.O., M.J.H. Y C.E.L.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: CONTEMPLADO EN LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRÁFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANMCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

SECRETARIA: NANCY YÁNEZ

En el día de hoy, CUATRO (04) de ABRIL de 2.009, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputados: A.N.O., M.J.H. Y C.E.L., por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Contemplado en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez por intermedio de la secretaria verifica la presencia de las partes manifestando que se encuentra presente la representación Fiscalía Auxiliar Décima del Ministerio Público, Dra. Yoleisa Porras, La Defensa Privada Dr. M.A.C., legalmente juramentada y los imputados A.N.O., M.J.H. y C.E.L.. Seguidamente se declara abierta la audiencia, y el Representante Fiscal, expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación de los imputados A.N.O., M.J.H. y C.E.L., quien fue aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial (se deja constancia de la lectura del acta policial). Por lo antes narrado, precalifico los hechos como Tráfico, Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionados en el artículo 31 segundo aparte de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Así mismo solicito se decrete la incautación preventiva de los vehículos tipo moto, toyota y cuatrocientos treinta y seis bolívares, Solicito que se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario según lo establecido en el Articulo 373 de la referida Ley, solicito se decrete la privación Preventiva de Libertad en virtud que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 , la magnitud del daño causado, consta orden de allanamientos, expedida por el Tribunal Primero de Control para ser practicada en la calle principal al final casa cercada de paredes de bloques sin frizar con portón de color rojo y matas de cocos en su interior del Municipio Achaguas del Estado Apure, visita de allanamientos, ( leyó el acta ), acta de derecho del imputado de cada uno de ello, registro de cadena de custodia, las actas de entrevista de los testigos, acta de aseguramiento de sustancias, donde se deja constancia de una panela elaborada de material sintético de color rojo, contentiva en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada Marihuana para un peso aproximada de (744 gramos ) cuatro (04) envoltorios de material sintético de color blanco con amarres en hilo de color negro contentivo en su interior de una sustancia de color blanco presunta droga denominada cocaína para un peso de 01 gramo y una 01 caja de fósforo marca caballo contentivo en su interior de una sustancia de color blanco presunta droga denominada cocaína para un peso 01 gramos y una 01 caja de fósforo marca caballo contentivo en su interior de resto vegetales presunta droga denominada Marihuana para un peso de (0.3), informes médicos mediante el cual el medico suscriben el buenos estado físicos sin signo de de violencia, experticia del dinero incautados, experticias de los vehículos toyoya, conclusiones La chapa identificativa del serial de carrocería número FJ40936844, se encuentra desincorporada, el serial de carrocería número FJ40936844, el serial de carrocería número FJ40-936844, ubicado en la punta del chasis lado derecho del vehículo , se encuentra falso, en este caso se utilizo el método desincorporada es falso. En este caso se utilizo el método químico de restauración de caracteres Borrados sobre el metal 8FRY) no Lograron obtener los caracteres originales el serial no se logran obtener carácter originales, el serial del motor numero F564978, se encuentra en su estado original. Por considerar que existe la asociación de varias personas para cometer un delito esta representación fiscal lo precalifico como Asociación previsto en el articulo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada; y por cuanto faltan diligencias que desarrollar y existe supuesto hecho punible que merezca pena de privación de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existe fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y en virtud de magnitud del daño causa, del peligro de fuga y así mismo solicito la incautación de bienes el vehículos toyota, la moto y cuatrocientos treinta y seis (436) bolívares a la orden de la ONA. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar a los imputadoa, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por la Fiscalía Décima Ministerio Público, siendo este la comisión del delito de Tráfico, Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Artículo en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes se pregunto a los imputados si deseaba declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifestó Interrogar a cada uno si desea declarar A.N.O. expuso:“ Nosotros hablamos con la señora negra Torres para hacer un trabajo de mezclilla y empotrar una cocina, primero la mezclilla para trabajar Lunes, martes y miércoles y cuando estábamos trabajando nos sorprende que tocaron la puerta la P.T..J. y entraron con armas largas dijeron tírense al suelo, nos tiramos al suelo con la cara pegada al suelo, en verdad no si llevaron o no, nosotros estaba tirado en el suelo, Alexias E.L., estábamos trabajando no nos dijeron nada, que nos iban a trasladar a la Guardia Nacional, nos llevaron a la P.T.J. y a la policía. Es todo. A preguntas del fiscal ¿Diga Usted que hacia en esa casa? Contesto: mesclillando en compañía E.L. somos hermanos en cristiano y estábamos los dos mezclillando. SEGUNDO ¿Diga Ud., quien los contrato? Contesto: La negra Torres, la dueña de la casa A preguntas de la Defensa. ¿Diga usted, cuando llegaron los funcionarios estaban adentro o fuera de la casa? CONTESTO: En la cerca de la casa fuera de lo que es casa. Diga usted Tenían conocimiento si había alguna persona dentro de la casa CONTESTO: Tuvimos conocimiento que una persona salio corriente, nosotros llegamos afuera, PREGUNTA: ¿Diga UD., como fue la actuación policial? CONTESTO: tocaron la puerta llegaron con arma larga, les dije nosotros somos evangélicos, no tengo porque meter mentira, golpeaban la puerta oí que rompieron algo, un vidrio, dijo si nosotros queremos los matamos y le ponemos pistola cochina, y nos quedábamos muerto yo les dije señor nosotros somo evangélico. PREGUNTA. Diga usted, conoce al señor M.J.H.C.: De vista PREGUNTA Diga usted donde se encontraba M.J.H.. CONTESTO: Estaba afuera en un rancho de la calle queda al frente un canal, PREGUNTA: Diga Ud., donde queda el rancho CONTESTO no queda en el mismo terreno, es una casa de bahareque casi destruido. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado quién expuso: “MANUEL J.H., quién expuso: “Yo estaba durmiendo cuando llegaron al rancho de la mama de Jhon, cuando llegaron ellos agarraron a patadas a la puerta y abrí, me cayeron a patada y me preguntaban donde estaba droga, si me la había tragado o botado entonces consiguieron todo eso y la moto estaba cerca del cuarto donde yo estaba durmiendo. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado: C.E.L.. “Nosotros estamos trabajando en esa casa mezclillando, había una mezcla preparada para trabajar en la mañana cuando sonó el portón, entonces abrí en ese momento cuando abro me dijeron tírese al suelo y empezaron un desastre de repente aparecen ellos, después no dijeron que nos podían sembrar o matarnos, nosotros no sabemos nada de eso se metieron para dentro, se ensuciaron en la poceta, Es todo. ¿Diga Usted, vio los funcionarios a proceder a la visita domiciliaria? Contesto: a este ciudadano lo tenían tirado, en la casa es distinta que queda al otro rancho del canal, estábamos en una casa cercada, este estaba en una callecita frente al canal. Se le concedió el derecho de palabra a la defensa quién expuso: “En primer lugar que se deje constancia que en acta policial en el presente caso realizaron el allanamientos en dos inmuebles distinto por supuestos partiendo del hecho cierto que la orden de allanamiento era precisa para practicar la actuación correspondiente en una determinada casa, cuyo ubicación esta determinada en dicha orden que riela al folio 6, más no así al inmueble de bahareque, mis defendidos antes señalados realizaban funciones de albañilería existía una mezcla preparada y ningún de los dos estaban dentro de la vivienda, esta situaciones se corroborada por los dos testigos que sirvieron de apoyo para darle legalidad a la orden de allanamiento E.S. y M.M., quienes en todo momento señalan que en ese lugar especifico estaban mis defendidos A.O. y C.L., indicando también que una tercera persona que si estaba dentro del inmueble se dio a la fuga, detalle este que se corresponde con la declaración y confesión de la ciudadana D.Y.T.H., la cual riela el folio 50 quien en su entrevista declara y sugiere que el que se dio a la fuga es su sobrino A.M.H.d. 21 años de edad, hijo de su hermana M.H. y A.M., quien indico que la presunta droga era de él. En ningún momento se demuestra que M.J.H. ha sido aprehendido en ese inmueble donde se practica el allanamiento tanto es así que los testigos no los menciona, el Ministerio Público no especifica si la droga es en modalidad ocultamiento, modalidad transporte , modalidad de tenencia la presunta droga fue encontrada dentro del inmueble; como ya esta demostrado en autos es propiedad D.T. y en vive sus hijo J.T. y A.T., mal puede el Ministerio público señalar que existe flagrancia cuando no se hizo una revisión de persona a ninguno de mis tres defendidos para dejar constancia que dentro de sus pertenecía que se les haya conseguido este tipo de sustancia señalada con lo cual se estaría desvituardo la naturaleza de todo flagrancia. Sin que ello implique que exista un determinado delito señalado en la Ley especial por consiguiente, pido al tribunal se sirva decretar sin lugar el procedimiento de flagrancia en el caso del procedimiento de allanamiento. Donde se practico la aprehensión a C.L. y A.O., y en el caso del procedimiento a donde se privo su libertad a mi defendido M.J.H., solicito decrete la nulidad de la aprehensión por violación al domicilio para introducirse en la vivienda donde este se encontraba de conformidad con lo previsto en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con los artículos 190 y 191 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 25 y 47 de la Constitución. Por la actuación arbitrario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Aunado esto a la garantía establecida en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando es evidente que no se realizo la revisión de persona a mis dos defendido, no se efectúo para determinar que a estos se encontraban en posesión de estas sustancias prohibidas, solicito la libertad plena de los mismos y en supuesto negado que este tribunal no acoja el pedimento de la defensa, se acuerde Medida Cautelar Sustitutita de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 y en el caso que mi defendido M.J.H. si el tribunal considera licita la actuación de funcionarios policiales, se tenga en cuenta lo establecido en el artículos 34 de ley especial, habida cuenta que este se declara consumidor, la cantidad de droga conseguida dentro del recinto no supera los dos gramos. Con respecto al pedimento del Ministerio Público, con respecto a la solicitud de la calificación de Delincuencia Organizada y ante el obvio de los resultados de la actuación de funcionarios del CICPC, Se declare Sin lugar lo pedido por la misma; de igual forma de la incautación de los bienes incautados en atención a los previsto en el artículo 66 de la citada ley; observo al Tribunal que de las actuaciones practicadas se demuestra que la presunta droga panela de marihuana estaba dentro del inmueble y el vehiculo toyota no están incriminado en este procedimiento,. Pero que además es propiedad de una tercera persona que no se menciona en esta investigación quien de tiene la cualidad legima de reclamarlo en su debida oportunidad. Es todo. PRIMERO: Advierte este Tribunal, de la intervención del ciudadano defensor privado de los ciudadanos imputados, el análisis pormenorizado de todas y cada una de las actas que conforman el incipiente legajo contentivo de la causa, incluidas las actas de entrevistas que cursan en la averiguación, estimadas, urgentes y necesarias y que fueron levantadas con ocasión de las deposición de testigos en el presente caso; en este sentido es de ratificar el criterio mantenido por quien aquí se pronuncia en cuanto a que la Audiencia de Presentación de imputado fue concebida a los efectos únicos de disertar y discernir en relación a las causas posibles de la detención, las circunstancias de la misma y la necesidad de proseguir o no la averiguación iniciada; claro esta, definiendo si esto ultimo se materializará con el imputado detenido o en libertad. En este orden procedente es referir que admitir lo esgrimido por la defensa en sustento de nulidad, entre otras solicitudes, implicaría un proceso de valoración de pruebas posibles y referidas por la defensa, por parte de quien dictamina imbuyéndose en el fondo de la cuestión planteada, lo cual esta vedado en una audiencia de la naturaleza de la que se realiza; toda vez que ello esta reservado para discutir y dilucidar en un eventual Juicio Oral y Público. En consecuencia, no puede este Tribunal determinar por ejemplo, en este estado de la causa que el recinto constituido en Bahareque mencionado en acta de investigación de fecha 01-04-09, y el Acta Criminalistica Nº 650 de fecha 01-04-09, forma o no forma parte de la vivienda primera visitada por la comisión policial actuante. No obstante a ello, la buena fe que ostenta quien se pronuncia hace presumir que el acto de visita domiciliaria se realizó en la forma en quedó asentada en el acta respectiva; lo contrario debe quedar en evidencia durante la secuela de la investigación, existiendo la posibilidad para la parte interesada de solicitar para ese momento la nulidad de los actos primeros de investigación, una vez que se tenga la certeza de los vicios de los mismos, conocido como es que la nulidad puede ser advertida en cualquier grado y estado del proceso, naciendo la posibilidad cierta de que así sea decretada previa verificación de que no haya operado la rectificación y convalidación del acto anulable y siempre y cuando el mismo no sea saneable, habida cuenta de lo absoluto del vicio que le afecte. SEGUNDO: Refiere la defensa respecto la incautación en particular el vehículo marca Toyota serial de carrocería número FJ40-936844, clase rustico, marca Toyota, modelo Land Crusier, tipo chasis corto, uso particular, color rojo, año 1983, placa CAF- 435, serial del motor F564978, y la moto serial de cuadro número 3KJ7544874, marca: Yamaha, modelo: Jog, color: negro, tipo: paseo, uso. particular, sin placas, año 1999; que los mismos no deben ser objeto de incautación preventiva conforme a las previsiones del artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Consumo Ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicas. A este respecto es de mencionar, sin que ello se traduzca bajo ningún respecto en pronunciamiento de este Tribunal sobre la parte medular del caso planteado, que según se evidencia de las actas procesales que y hasta ahora y se reputan en este Tribunal fidedignas, según se asentó en el particular anterior, que no existen evidencias claras o ciertas de que tales vehículos pudieran estar involucrados en la comisión presunta de los ilícitos precalificados por la representación fiscal de Tráfico, Ocultamiento y Distribución de la Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; toda vez que según dimana de las referidas actas, los mismos se encontraban aparcados cerca del lugar donde se llevo a cabo el accionar policial. Empero lo expuesto considera este Tribunal que el carro Toyota el vehiculo marca Toyota serial de carrocería número FJ40-936844, clase rustico, marca Toyota, modelo Land Crusier, tipo chasis corto, uso particular , color rojo, año 1983, placa CAF- 435, serial del motor F564978 y la moto serial de cuadro número: 3KJ7544874, marca: Yamaha, modelo: Jog, color: negro, tipo: paseo, uso particular, sin placas, año 1999, deben mantenerse al resguardo del Ministerio Público, habida cuenta de la inconsistencia que presenta al menos uno de ello en cuanto a los seriales identificatorios, en razón de la investigación que recién se inicia más no incautados preventivamente a la orden de la Oficina Nacional Antidroga. TERCERO: En otro orden escuchada la solicitud Fiscal respecto a la calificación de flagrancia, advierte este Tribunal que habida cuenta de los extremos estatuidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la precalificación jurídica del hecho presunto que formula la Vindicta, Pública que la situación planteada se corresponde con la conocida como flagrancia propiamente dicha estatuida en la parte primera del encabezamiento de la norma respecto al delito de Ocultamiento y como flagrancia presunta establecida en la parte in.fine del mismo artículo en relación con los ilícitos de tráfico y distribución todo ellos atendiendo a las circunstancias de la detención de los ciudadanos imputados: A.N.O., M.J.H. Y C.E.L.. CUARTO: Que en razón de lo expuesto en el particular anterior emerge como evidente, y tal aseveración se hace en procura de garantizar las resultas del proceso recién iniciado y no como un adelanto de opinión de este Tribunal, respecto a la imputación penal de los ciudadanos presentados, que en el expediente aparecen acreditados suficientes elementos de convicción para estimar la presunta comisión de un hecho punible, tal como refiere la misma defensa cuando expuso que la solicitud de nulidad invocada no implicaba la no materialización de un presunto delito; respecto del cual se estima que existen suficientes evidencias para estimar que los ciudadanos A.N.O., M.J.H. Y C.E.L., pudiera tener comprometida su responsabilidad penal; estimándose también, atendida la penalidad prevista por el legislador a la Ley especial que regula la materia, que aparece latente el peligro de fuga tal como aparece consagrado en el numeral 2 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, en el entendido de que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal habrán de ser coincidentes o convergentes en un caso en particular, se considera que aparecen llenos los extremos para que opere la Privación Judicial Preventiva de Libertad que invoca la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En este Orden, prudente es referir que a diferencia de los extremos del articulo 250, los contenidos en el articulo 251 pueden darse parcialmente, siendo suficiente hasta uno solo de ello para determinar el peligro de fuga que a su vez materializa el supuesto tercero del referido articulo 250. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de los ciudadanos: A.N.O., M.J.H. y C.E.L., por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas.-Delegación “A” del Estado Apure en circunstancias de tiempo, modo y lugar evidentes del Acta de Investigación Penal fecha 01-04-09; todo ello de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario, abreviado, o especial conforme a las previsiones del artículo 373 Ejusdem, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO

ADMITE la precalificación jurídica presentada por la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, previsto y sancionado en los Artículos 31 de la Ley Orgánico Contra el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, definiéndolo como Tráfico, Distribución y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.

TERCERO

PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los ciudadanos: A.N.O., M.J.H. y C.E.L. conforme a los artículos 250 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con el articulo 251 numeral 2 y parágrafo primero ejusdem. En consecuencia, los citados imputados habrán de permanecer detenidos preventivamente a la orden de este Tribunal en el Internado Judicial de esta ciudad de San F.d.A. a la espera del acto conclusivo que a bien tenga formular la representación Fiscal.

CUARTO

La incautación preventiva de 12 bolsa elaboradas en material sintético, setenta (70) pitillos, tres (03) pipa, un (01) colador, un (01 ) el plato, una (01) panela de resto de vegetales denominada Marihuana, para un peso de 744 gramos) cuatro (04) envoltorios de material sintético de color blanco presunta droga denominada Cocaína para un peso de (01 gramos ) y una caja de fósforo marca caballo en su interior de resto vegetales presunta droga denominada Marihuana para un peso de (0,3 gramos) de conformidad con el articulo 66 de la Ley Orgánica Contra el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Se insta a la ciudadana representante del Ministerio Público a los efectos de que plante el acto conclusivo dentro o al término de los treintas (30) días contado apartir de la presente fecha..

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. D.O.B.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F.d.A., 04 de abril de 2009.

AUTO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD

Causa Nº 2C-11893-09

JUEZ: DR. D.O.B.

FISCAL: DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO

DEFENSA: PRIVADA: M.C.

IMPUTADOS: A.N.O., M.J.H. Y C.E.L.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: CONTEMPLADO EN LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRÁFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANMCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

SECRETARIA: NANCY YÁNEZ

Se celebró en este Tribunal de Control, la Audiencia Oral con motivo de la solicitud presentada por la Abogada YOLEISA PORRAS, quien representa la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que se le oiga declaración a los imputados A.N.O., titular de la Cédula de Identidad personal Nº V- 9.873.074, M.J.H. titular de la Cédula de Identidad personal Nº 15.046.489 y C.E.L. titular de la Cédula de Identidad personal Nº 17.202.581, se decrete la flagrancia, se aplique el procedimiento ordinario y se le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; quien aquí de pronuncia previo a su dictamen observa:

PRIMERO

Advierte este Tribunal, de la intervención del ciudadano defensor privado de los ciudadanos imputados, el análisis pormenorizado de todas y cada una de las actas que conforman el incipiente legajo contentivo de la causa, incluidas las actas de entrevistas que cursan en la averiguación, estimadas, urgentes y necesarias y que fueron levantadas con ocasión de las deposición de testigos en el presente caso; en este sentido es de ratificar el criterio mantenido por quien aquí se pronuncia en cuanto a que la Audiencia de Presentación de imputado fue concebida a los efectos únicos de disertar y discernir en relación a las causas posibles de la detención, las circunstancias de la misma y la necesidad de proseguir o no la averiguación iniciada; claro esta, definiendo si esto ultimo se materializará con el imputado detenido o en libertad. En este orden procedente es referir que admitir lo esgrimido por la defensa en sustento de nulidad, entre otras solicitudes, implicaría un proceso de valoración de pruebas posibles y referidas por la defensa, por parte de quien dictamina imbuyéndose en el fondo de la cuestión planteada, lo cual esta vedado en una audiencia de la naturaleza de la que se realiza; toda vez que ello esta reservado para discutir y dilucidar en un eventual Juicio Oral y Público. En consecuencia, no puede este Tribunal determinar por ejemplo, en este estado de la causa que el recinto constituido en Bahareque mencionado en acta de investigación de fecha 01-04-09, y el Acta Criminalistica Nº 650 de fecha 01-04-09, forma o no forma parte de la vivienda primera visitada por la comisión policial actuante. No obstante a ello, la buena fe que ostenta quien se pronuncia hace presumir que el acto de visita domiciliaria se realizó en la forma en quedó asentada en el acta respectiva; lo contrario debe quedar en evidencia durante la secuela de la investigación, existiendo la posibilidad para la parte interesada de solicitar para ese momento la nulidad de los actos primeros de investigación, una vez que se tenga la certeza de los vicios de los mismos, conocido como es que la nulidad puede ser advertida en cualquier grado y estado del proceso, naciendo la posibilidad cierta de que así sea decretada previa verificación de que no haya operado la rectificación y convalidación del acto anulable y siempre y cuando el mismo no sea saneable, habida cuenta de lo absoluto del vicio que le afecte.

SEGUNDO

Refiere la defensa respecto la incautación en particular el vehículo marca Toyota serial de carrocería número FJ40-936844, clase rustico, marca Toyota, modelo Land Crusier, tipo chasis corto, uso particular, color rojo, año 1983, placa CAF- 435, serial del motor F564978, y la moto serial de cuadro número 3KJ7544874, marca: Yamaha, modelo: Jog, color: negro, tipo: paseo, uso. particular, sin placas, año 1999; que los mismos no deben ser objeto de incautación preventiva conforme a las previsiones del artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Consumo Ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicas. A este respecto es de mencionar, sin que ello se traduzca bajo ningún respecto en pronunciamiento de este Tribunal sobre la parte medular del caso planteado, que según se evidencia de las actas procesales que y hasta ahora y se reputan en este Tribunal fidedignas, según se asentó en el particular anterior, que no existen evidencias claras o ciertas de que tales vehículos pudieran estar involucrados en la comisión presunta de los ilícitos precalificados por la representación fiscal de Tráfico, Ocultamiento y Distribución de la Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; toda vez que según dimana de las referidas actas, los mismos se encontraban aparcados cerca del lugar donde se llevo a cabo el accionar policial. Empero lo expuesto considera este Tribunal que el carro Toyota el vehiculo marca Toyota serial de carrocería número FJ40-936844, clase rustico, marca Toyota, modelo Land Crusier, tipo chasis corto, uso particular , color rojo, año 1983, placa CAF- 435, serial del motor F564978 y la moto serial de cuadro número: 3KJ7544874, marca: Yamaha, modelo: Jog, color: negro, tipo: paseo, uso particular, sin placas, año 1999, deben mantenerse al resguardo del Ministerio Público, habida cuenta de la inconsistencia que presenta al menos uno de ello en cuanto a los seriales identificatorios, en razón de la investigación que recién se inicia más no incautados preventivamente a la orden de la Oficina Nacional Antidroga.

TERCERO

En otro orden escuchada la solicitud Fiscal respecto a la calificación de flagrancia, advierte este Tribunal que habida cuenta de los extremos estatuidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la precalificación jurídica del hecho presunto que formula la Vindicta, Pública que la situación planteada se corresponde con la conocida como flagrancia propiamente dicha estatuida en la parte primera del encabezamiento de la norma respecto al delito de Ocultamiento y como flagrancia presunta establecida en la parte in.fine del mismo artículo en relación con los ilícitos de tráfico y distribución todo ellos atendiendo a las circunstancias de la detención de los ciudadanos imputados: A.N.O., M.J.H. Y C.E.L..

CUARTO

Que en razón de lo expuesto en el particular anterior emerge como evidente, y tal aseveración se hace en procura de garantizar las resultas del proceso recién iniciado y no como un adelanto de opinión de este Tribunal, respecto a la imputación penal de los ciudadanos presentados, que en el expediente aparecen acreditados suficientes elementos de convicción para estimar la presunta comisión de un hecho punible, tal como refiere la misma defensa cuando expuso que la solicitud de nulidad invocada no implicaba la no materialización de un presunto delito; respecto del cual se estima que existen suficientes evidencias para estimar que los ciudadanos A.N.O., M.J.H. Y C.E.L., pudiera tener comprometida su responsabilidad penal; estimándose también, atendida la penalidad prevista por el legislador a la Ley especial que regula la materia, que aparece latente el peligro de fuga tal como aparece consagrado en el numeral 2 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, en el entendido de que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal habrán de ser coincidentes o convergentes en un caso en particular, se considera que aparecen llenos los extremos para que opere la Privación Judicial Preventiva de Libertad que invoca la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En este Orden, prudente es referir que a diferencia de los extremos del articulo 250, los contenidos en el articulo 251 pueden darse parcialmente, siendo suficiente hasta uno solo de ello para determinar el peligro de fuga que a su vez materializa el supuesto tercero del referido articulo 250. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de los ciudadanos: A.N.O., M.J.H. y C.E.L., por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas.-Delegación “A” del Estado Apure en circunstancias de tiempo, modo y lugar evidentes del Acta de Investigación Penal fecha 01-04-09; todo ello de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario, abreviado, o especial conforme a las previsiones del artículo 373 Ejusdem, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO

ADMITE la precalificación jurídica presentada por la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, previsto y sancionado en los Artículos 31 de la Ley Orgánico Contra el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, definiéndolo como Tráfico, Distribución y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.

TERCERO

PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los ciudadanos: A.N.O., M.J.H. y C.E.L. conforme a los artículos 250 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con el articulo 251 numeral 2 y parágrafo primero ejusdem. En consecuencia, los citados imputados habrán de permanecer detenidos preventivamente a la orden de este Tribunal en el Internado Judicial de esta ciudad de San F.d.A. a la espera del acto conclusivo que a bien tenga formular la representación Fiscal.

CUARTO

La incautación preventiva de 12 bolsa elaboradas en material sintético, setenta (70) pitillos, tres (03) pipa, un (01) colador, un (01 ) el plato, una (01) panela de resto de vegetales denominada Marihuana, para un peso de 744 gramos) cuatro (04) envoltorios de material sintético de color blanco presunta droga denominada Cocaína para un peso de (01 gramos ) y una caja de fósforo marca caballo en su interior de resto vegetales presunta droga denominada Marihuana para un peso de (0,3 gramos) de conformidad con el articulo 66 de la Ley Orgánica Contra el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Se insta a la ciudadana representante del Ministerio Público a los efectos de que plante el acto conclusivo dentro o al término de los treintas (30) días contado apartir de la presente fecha..

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. D.O.B.

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