Decisión de Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAlicia Figueroa
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : KH04-L-2000-000107

PARTE ACCIONANTE: N.A.M.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 2.383.714

ABOGADO APODERADO DEL DEMANDANTE: O.A.A.M., Inpreabogado Nª 15.226

PARTE DEMANDADA: C.A. PROMESA SERVICIOS GENERALES Y/O DISTRIBUIDORA PROMESA C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I

RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia la presente causa por cobro de prestaciones sociales presentada en fecha 30 de Noviembre del 2000, por el ciudadano N.A.M.G. debidamente asistido por el abogado O.A. ARAUJO M I.P.S.A. Nº 15.226, Fue admitida la demanda en fecha Trece (13) de diciembre del 20006 ordenándose la notificación de la demandada

Consta a los folios 36 al 38, notificaciacion consignada por el alguacil debidamente cumplida.

En fecha 10-01-2001, El tribunal deja constancia de la no comparecencia de las partes al acto conciliatorio.

Al folio 40 de fecha 11-01-2001, las apoderadas de la demandada consignaron escrito de contestación y poder que acredita su representación, el cual fue agregado a los autos.

Al folio 91 de fecha 18-01-2001,consta auto del Tribunal donde admite la tercería propuesta por la demandada, ordenándose la citación respectiva.

Al folio 92 las apoderadas de la demandada consignaron escritos de pruebas.

En fecha 23-01-2001, el ciudadano Neptalí A Maldonado G, asistido de abogado, se dio por citado en nombre de su representada y otorgo poder apud. Acta al abogado B.F..

A los folios 95 al 101, consta escrito de contestación de la demanda consignado por el apoderado del actor

de fecha 12-02-2001, se agregaron y admitieron escritos de pruebas de ambas partes

A los folios 178 al 183, constas las declaraciones de los testigos promovidos. En fecha 05-03-2001, el Tribunal fija acto de informes.

En fecha 06-03-2001 las apoderadas de la demandada solicitaron constitución del Tribunal de Asociados, fijándose dia hora para su constitución.

En fecha 14-03-2001, se designaron los Jueces Asociados, quienes aceptaron el cargo y fijaron sus respectivos honorarios

Al folio 205 de fecha 08-04-2001 el ciudadano N.M., otorgo poder apud- acta a la abogada C.M.

En fecha 08-10-2003. Auto de avocamiento del abogado D.J.S.J.P. designado del cual fueron notificadas las partes

En fecha 22-06-2004, los Jueces asociados designados fueron juramentados por el Juez.

A los folios 233 al 238, consta la sentencia dictada en fecha 07-10-2004 en la cual repone la causa al estado de que se practique el despacho saneador, la cual fue apelada por las apoderadas de la demandada, oída la misma en ambas efectos.

A los folios 249 al 251, consta la audiencia oral y publica por ante el Juzgado Superior del Trabajo.

En fecha 31 de marzo del 2005, el Juzgado Superior confirma la sentencia recurrida.

En fecha 07-04-2005, las apoderadas de la demandada consignaron recurso de Control de legalidad.

A los folios 262 al 271 consta sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, donde de declara inadmisible el recurso.

En fecha 09-08-2006, el actor asistido de abogada consigna escrito de subsanación de la demanda.

En fecha 08-03-2007, se admite la subsanación y se ordena las respectivas notificaciones.

En fecha 10-08-2007, el actor otorgo poder poder apud-acta a los abogados G.J.B.G. Y NAUDY URRUTIA.

En fecha 18-08-2007, el actor revoca el poder otorgado a los abogados GRACIANO BANFI Y NAUDDY URRUTIA.

En fecha 16-06-2008, la Juez se avoca al conocimiento de la presente causa, observando esta juzgadora que la ultima actuación de la partes actora es de fecha 18-08-2007.

En la tesitura comentada, esta inactividad referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituye una actitud negativa u omisiva de las partes, y en este caso concreto, de la parte accionante, que debiendo impulsar el proceso no lo hizo, situación que configura lo que se ha denominado PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”

Cumplidos los extremos de verificación de la perención, o sea, el aspecto objetivo referente a la inactividad, el factor subjetivo referido únicamente a las partes y no al juez, finalmente una condición temporal, ya que se logra aprehender de los autos, que a partir de la última actuación de la parte accionante, es decir, el 18 de Agosto del 2007, ha transcurrido más de un (1) año sin darle impulso al presente proceso, es por lo que se hace forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (…). Y así se decide.

Así, verificada la perención de pleno derecho (ope legis) tal pronunciamiento es de carácter declarativo, de modo que la declaratoria de perención no ataca la pretensión que originó el proceso extinguido, ni las decisiones dictadas en el presente procedimiento.

Finalmente, el verdadero espíritu y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, supuesto que se configura por lo explicado supra, pues no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inacción le es imputable al juez. No obstante, el demandante podrá proponer la demanda de nuevo pasado un lapso de 90 días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso.

SEGUNDO

Se ordena el archivo del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en atención a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica según remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez

Abg. Alicia Figueroa Romero

La Secretaria

Abg. Rosalux Galindez

Nota: En esta misma fecha, 09-10-2008 y publicó la anterior decisión siendo las 11:37.a.m . Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

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