Decisión nº PJ0642011000414 de Tribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJoel Darío Altuve Patiño
ProcedimientoOrden De Aprehension

ASUNTO : VP02-S-2011-000625

RESOLUCION: 414-11

Visto el escrito presentado por el abogado ABG. L.A.P.G., Fiscal Auxiliar Trigésimo Quinto del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, el Adolescente y la Familia, con sede en la Ciudad de Maracaibo, actuando de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 285º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 10º del artículo 108º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8º del artículo 37º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito a ese d.j. expida ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: N.R., en base al artículo 44º ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad; para que los ciudadanos antes mencionados sean presentados ante ese d.J., por el delito que se le imputa en la investigación penal llevada por ante este Despacho Fiscal, signada con el número 24-F35-0134-11, esta Juzgador para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO, DEL DELITO

Y LA IDENTIFICACIÓN DE LA VÍCTIMA:

IMPUTADO: N.R., Venezolano, de 67 años de edad, nacido el día 05-02-1944, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.564.240, domiciliada en el sector Haticos por abajo, avenida 17, entrando por la empresa TECNIMAR, subiendo el antiguo cerro los padres, casa S/N (de platabanda y rejas de color blanca), frente a la casa N° 17-327, Parroquia C.d.A., Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DELITO QUE SE LE IMPUTA: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previstos y sancionado en el articulo 259 (primer y segundo aparte) de Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente (Vigente), adminiculado con el articulo 260 Ejusdem, y en concordancia con el articulo 99 del Código Penal.

VÍCTIMA: Adolescente (Se omite la identidad de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente)

II

INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

En fecha 17-02-11, la adolescente, de 13 años de edad, se presenta en la sede del Despacho Fiscal con la finalidad de manifestar que su familiar N.R., de 67 años de edad, quien es su tío abuelo, desde que la misma ostentaba los 11 años de edad, viene abusando sexualmente de la misma, introduciéndole su miembro (pene) en la vagina, y que esta situación no había sido del conocimiento de los progenitores de la adolescente en cuestión, en razón de que el ciudadano N.R., una vez cometido el hecho le amenazaba con ocasionarle la muerte a su progenitor A.R.R., por lo que en muchas oportunidades el ciudadano N.R., sometía bajo amenazas a la hoy adolescente para obligarla a sostener relaciones sexuales, hechos que en la actualidad provocaron que la adolescente victima presente un embarazo de aproximadamente 25 semanas de gestación, producto de las relaciones sexuales a las cuales era sometida por parte del ciudadano N.R., quien a través del abuso de confianza y de la relación de parentesco existente por el periodo de dos años sometió a la victima, para lograr cometer en ella la consumación de la relaciones sexual.

La convicción acerca de la presunta comisión de los delitos por parte del ciudadano N.R., de tales hechos en las circunstancias antes dichas, surge de lo siguiente:

Denuncia, de fecha 31-01-11, expuesta en la sede del Despacho Fiscal por la adolescente M.D.L.A.R.M., de 13 años de edad, (SEGUIDAMENTE EL DESPACHO FISCAL SE RESERVA LOS DATOS DE IDENTIFICACION DE LAS VICTIMAS, DE CONFORMIDAD CON LO PRECEPTUADO EN LA LEY PARA LA PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES, VIGENTE), quien manifestó:…… “El hermano de mi abuela que se llama N.R., cuando yo tenia 10 años de edad, el me invito para su casa para que lo acompañara a ir para el centro, y cuando regresamos del centro el me invito a tomar un vaso de agua y como el es mi tío yo se lo acepte, pero al rato perdí la conciencia y cuando me desperté estaba en la pieza de el en pantaletas y yo no estaba así por eso me asuste y le dije a mi tío que había pasado y el me respondió que había sostenido relaciones sexuales conmigo, y que no fuera a decir nada a mi familia porque si yo hablaba el me dijo que le iba a hacer algo malo a mi papa A.R.R., yo enseguida me vestí y me fui para mi casa, y al estar allá note que por mi vagina estaba botando sangre, luego los fines de semana mi tío NEPTALI me decía que debía ir a su casa para sostener relaciones sexuales porque sino iba el iba a matar a mi papa, y esto vino sucediendo todos los demás años hasta el día su cumpleaños que fue el día 06-02-11, que me dijo que yo tenia que ir a la casa y solo estaba el ya que era de una a tres de la tarde que me decía que fuera a su casa porque a esa hora la mujer de el estaba trabajando, hasta el día martes de esta semana que mi mama MAYERLIN se dio cuenta que tenia la barriga muy grande y me llevo para el CDI de los Haticos, y al hacerme los exámenes se entero de que yo estaba embarazada, y actualmente tengo 25 semanas de embarazo, por eso quiero denunciar a mi tío abuelo porque estoy cansada de que este abusando sexualmente de mi y no quiero que le haga eso a otras niñas. Es todo. SEGUIDAMENTE A LA PERSONA DENUNCIANTE SE LE EFECTUAN LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, que edad tenia la primera vez que fuiste abusadas sexualmente por el ciudadano N.R.. CONTESTO: Tenía 10 años de edad. OTRA: Diga usted, recuerdas la fecha y el lugar de cuando por primera vez el ciudadano N.R. abuso sexualmente de tu persona. CONTESTO: Fue en el mes de febrero del año 2009, no recuerda exactamente el día pero fue un fin de semana, y lo recuerdo porque eso ocurrió en una casa donde el vivía alquilado por la ranchería un mes antes de que yo cumpliera los 11 años. OTRA: Diga usted, puedes indicarnos los datos de identificación del ciudadano N.R. y donde puede ser ubicado el mismo. CONTESTO: El se llama N.R., tiene 67 años de edad, nació el día 05-02-1944, su cedula de identidad es 3.564.240, y vive en el sector Haticos por abajo, avenida 17, entrando por la empresa Tecnimar, subiendo el antiguo cerro los padres, casa S/N (de platabanda y rejas de color blanca), frente a la casa N° 17-327, Parroquia C.d.A., Municipio Maracaibo del Estado Zulia. OTRA: Diga usted, cuando fue la ultima vez que el ciudadano N.R. abuso sexualmente de su persona y que edad tenias para ese momento. CONTESTO: El día 06-02-11, a las 2:00 PM, en su casa actual, y yo tenia 13 años como ahora. OTRA: Diga usted, las veces que el ciudadano N.R. sostuvo relaciones sexuales con su persona fue obligada para acceder a tales actos o fueron cometidos con su consentimiento. CONTESTO: No, yo no quería sostener relaciones sexuales con el, por eso la primera vez me drogo con algo que le echo al agua, y las demás veces el me amenazaba con matar a mi papa y por eso yo accedía. OTRA: Diga Usted, menciona las características fisonómicas del ciudadano N.R.. CONTESTO: El es alto, de piel morena, ojos verdes, de barba escasa con canas, de cabello negro con canas, delgados, y tiene cicatriz grande en el pie derecho. OTRA: Diga usted, que personas tienen conocimiento de los abusos sexuales perpetrados en tu contra por parte del ciudadano N.R.. CONTESTO: Bueno cuando el abusaba de mi solo veía el y yo, pero después mi familia se entero y eso lo saben mi mama, mi papa, mis hermanos y mis abuelos. Es todo………….”

Reconocimiento Medico Legal N° 9700-168-852, de fecha 17-02-11, suscrito por el Dr. J.C.V., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Zulia, practicado a la adolescente M.D.L.A.R.M., de 13 años de edad, en cuyo contenido deja constancia de:…… “1.- Genitales externos: Normales. 2.- Himen de forma anular, de bordes lisos, co desgarro antiguo cicatrizado a las siete, según de la esfera del reloj. 3.- Características de los genitales internos: Útero aumentado de tamaño por embarazo con veintiún centímetros de altura, que corresponde clínicamente a edad gestacional de veintitrés a veinticinco semanas. 4.- Sin lesiones, ni huellas de haberlas recibido fuera de la esfera genital. 5.- Examen Ano Rectal; Estado de los Pliegues, Continuos. Tono del Esfínter: Tono Conservado. 6.- CONCLUSION: 1) Desfloración antigua. 2) Embarazo de evolución de veinticinco semanas según ecografía obstetricia de fecha 15-02-11. 3) Ano Rectal Normal. Es todo………”

Acta de Nacimiento N° 361, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., perteneciente a la ciudadana M.D.L.A.R.M., en cuyo contenido se deja constancia que la mencionada ciudadana nació el día 29 de Marzo del año 1997, siendo sus progenitores los ciudadanos A.R.R. y M.M..

III

FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

Considera este juzgador que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

Ante el caso de marras observa este juzgador que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó

La orden de aprehensión en contra del ciudadano antes identificados en virtud que existen suficientes elementos de convicción suficientes para determinar la comisión del delito y por ende la responsabilidad penal del mismo, y en virtud que el referido ciudadano no ha comparecido a las convocatorias hechas por la representación fiscal para el acto de imputación formal, observándose la conducta contumaz para la realización de dicho acto.

Este Tribunal observa que estamos en presencia del supuesto establecido en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:

…,

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida (subrayado Negrilla del Tribunal). …” (Omissis).

Al respecto este Tribunal en relación a este punto señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado , y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ordinal Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V.,. y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia este Tribunal considera necesario y procedente en derecho por quien aquí decide que estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° , articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos , 26, 44 orinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano N.R., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previstos y sancionado en el articulo 259 (primer y segundo aparte) de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente (Vigente), adminiculado con el articulo 260 Ejusdem, y en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (Se omite la identidad de conformidad al artículo 65 Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente), por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos , 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sean l.O.d.A., el mismo deberá ser conducidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano N.R., Venezolano, de 67 años de edad, nacido el día 05-02-1944, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.564.240, domiciliada en el sector Haticos por abajo, avenida 17, entrando por la empresa TECNIMAR, subiendo el antiguo cerro los padres, casa S/N (de platabanda y rejas de color blanca), frente a la casa N° 17-327, Parroquia C.d.A., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previstos y sancionado en el articulo 259 (primer y segundo aparte) de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente (Vigente), adminiculado con el articulo 260 Ejusdem, y en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (Se omite la identidad de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente), de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1° 2° y 3° , articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos , 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO : Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, por al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, conforme lo estatuido en el artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos , 26, 49 y 257 y del articulo 44 ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sean l.O.d.A., el mismo deberá ser conducidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Policía del estado Zulia a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.

JUEZ DE CONTROL PRIMERO

J.D.A.P.

LA SECRETARIA

ABOGADA. DORIS MORA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR