Decisión nº 4500 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 16 de Junio de 2015

Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoNulidad De Asamblea (Cuaderno De Medidas)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.C.J. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015).

205º y 156º

ASUNTO: WP12-R-2015-000027.

PARTE ACTORA: N.R.T.G., D.A.F.V. y M.D.V.B.D.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.964.911, V-10.581.376 y V-6.468.062, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: P.A.B.P., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.946.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS DOS DELFINES, en la persona de su Presidente, ciudadano A.K., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.555.542.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.

DECISION: INTERLOCUTORIA-APELACIÓN.-

-I-

ACTUACIONES EN ALZADA

Arriba a esta Superioridad asunto N° WN11-X-2015-000013, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivo del juicio de Nulidad de Asamblea, incoado por los ciudadanos N.R.T.G., D.A.F.V. y M.D.V.B.D.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.964.911, V-10.581.376 y V-6.468.062, respectivamente, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS DOS DELFINES, en la persona de su Presidente, ciudadano A.K., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.555.542; en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado P.A.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.946, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2015, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de Mandamiento de A.C..

En fecha 24 de abril de 2015, este tribunal lo dio por recibido y fijó el Décimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que las partes presenten sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de mayo de 2015, el Tribunal se reservó 30 días calendarios siguientes a la fecha, para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Correspondiendo en esta oportunidad dictar sentencia en los siguientes términos:

-II-

PUNTO PREVIO

De la Competencia

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Por lo antes expuesto, se considera este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.C.J. de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se establece.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:

Verifica esta Superioridad que el Tribunal de la causa declaró improcedente la solicitud de mandamiento de a.c., en los siguientes términos:

“…En fecha 07 de abril de 2015, la parte actora ratificó el MANDAMIENTO DE A.C. solicitado, lo cual quedó establecido en el escrito libelar en los siguientes términos:

De la gravedad de los hechos denunciados, sobre el irrespeto a los derechos constitucionales a elegir y ser electo, en condiciones claras y transparentes, lo que está generando daños gravísimos e injustos a los vecinos del edificio, violentando el debido proceso y el derecho a la participación de la mayoría de los copropietarios, dado que esperar a una sentencia definitiva en este caso para revertir los vicios del proceso, haría prácticamente nugatorios nuestros derechos constitucionales y legales, es por lo que acudimos ante su competente autoridad, con el respeto debido para solicitar, como en efecto solicitamos en este acto que sea dictado MANDAMIENTO DE A.C.C. contra la pretendida Asamblea de propietarios celebró el día Domingo 08 de febrero de 2015 a las 10:30 a.m. y que se impugna en este acto, así como todas las actuaciones de la pretendida Comisión Electoral que habría sido designada en la Asamblea impugnada, teniendo claro que permitir la materialización de las elecciones con los vicios existentes generaría gravámenes irreparables a todos los propietarios, impidiendo el debido proceso y poniendo en peligro la tutela judicial efectiva de nuestros derechos ya que no hubo asamblea alguna convocada para la apertura del proceso eleccionario alguno y menos para la designación de la Comisión Electoral. Por todo lo anterior solicitamos del Tribunal a su digno cargo, nos sea otorgado dicho mandamiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y fundamentado en lo previsto en los Artículos 23, 26, 49 y 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con concordancia con los 8 y 26 (sic) de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Que en consecuencia, del Mandamiento de Amparo que recaiga sobre lo solicitado en el presente escrito y se suspenda de sus actividades a la Pretendida Comisión Electoral y al proceso eleccionario de la Junta de Condominio Residencial Los dos delfines, mientras se repara la situación jurídica infringida, respetándose el debido proceso, mientras se verifican nuestros alegatos, reservándonos derecho de intentar las acciones civiles, penales y/o administrativas a que hubiere lugar.

(…)

Solicita la parte actora, se dicte un mandamiento de a.c.c. a los fines de enervar y suspender los efectos de las actas de asamblea de las cuales pretende nulidad, por cuanto las mismas conculcan los derechos de rango constitucional contenidos en los artículos 21, 25, 26, 27, 46, 49 y 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

…omissis…

En los supuestos indicados por la precitada norma, la acción de amparo reviste una naturaleza cautelar, a diferencia de cuando es interpuesta de manera autónoma, donde se presenta como una acción principal, por lo que sus efectos son, en el primer caso, sólo cautelares o suspensivos del acto impugnado, sin que sea posible que el juez emita un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, mientras que en el segundo son totalmente restablecedores.

…omissis…

Así las cosas y de conformidad con lo arriba parcialmente transcrito, se hace evidente para quien aquí sentencia que los amparos cautelares sólo proceden contra actos, actuaciones materiales, abstenciones, omisiones y vías de hecho que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando tales conductas han sido desplegadas por la Administración Pública, razón por la cual, en casos como el de autos, donde se pretende la nulidad de un acta de asamblea dictada por la junta de condominio de un conjunto residencial, el mismo no resulta en modo alguno aplicable, siendo lo procedente, a todo evento y ante la solicitud de suspensión de los efectos del acta en cuestión, una medida cautelar innominada, pues si lo que busca la parte actora es la denuncia de la violación de derechos y garantías de constitucionales, debió interponer de manera principal una acción de a.c., en consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar la improcedencia del mandamiento de a.c. solicitado por la parte actora y así quedará establecido en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece...”

En efecto, indica la recurrida que los amparos cautelares sólo proceden contra actos, actuaciones materiales, abstenciones, omisiones y vías de hecho que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando tales conductas han sido desplegadas por la administración púbica, y siendo que en el caso de autos se pretende la nulidad de un acta de asamblea de propietarios, el mismo no resulta aplicable.

Para determinar si resulta procedente o no la medida cautelar de amparo en casos como el de autos, precisa este juzgador traer a colación, lo establecido por el autor R.J. CHAVERO GAZDIK, en su texto “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, 2001, Pag. 394, con referencia a la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa, en fecha 10/07/1991, Tarjetas Banvenez, al hacer una distinción entre el amparo autónomo y el amparo conjunto, el cual a tenor dice lo siguiente:

…Por lo que atañe a la acción de amparo ejercida conjuntamente con otros medios procesales, el texto normativo en referencia contempla tres supuestos: a. La acción de amparo acumulada a la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos (artículo 3°); b. La acción de amparo acumulada al recurso contencioso-administrativo de anulación contra actos administrativos de efectos particulares o contra las conductas omisivas de la Administración (artículo 5°); y la acción de amparo acumulada con acciones ordinarias (artículo 6°, ordinal 5°)…

En tal sentido, respecto a la acción de amparo acumulada con acciones ordinarias, el artículo 6, ordinal 5º, consagra una causal de inadmisibilidad del amparo cuando se pretende ejercer en forma alterna, conjunta o acumulada con acciones ordinarias.

Asimismo, el autor antes referido R.J. CHAVERO GAZDIK, en su libro Suplemento 2002, El Nuevo Régimen de A.C. en Venezuela, Pag. 136, establece:

En alcance a la sentencia líder en materia de pretensiones cautelares de amparo, ejercidas conjuntamente con los recursos de anulación, la jurisprudencia ha venido indicando que además del requisito de la presunción grave de violación del derecho constitucional denunciado, el juez debe valorar también, para la procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, el resto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares generales, esto es, el periculum in mora y la ponderación de los intereses en juego…

…Así, en sentencia de fecha 9/10/2002, caso Avertis Pharma, S.A., se precisó lo siguiente:

En efecto, como ya fue señalado en la decisión citada en el punto previo del presente fallo, así como al inicio del presente capitulo, y se reitera, la verificación del fumus boni iuris o presunción de buen derecho en materia de a.c. consiste en concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte presuntamente agraviada, mientras que el periculum in mora será determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservar ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…

En efecto, pretende la parte peticionante a titulo de medida preventiva en un juicio de nulidad de asamblea de propietarios (condominio) un mandamiento de a.c., con el objeto de suspender los efectos de las decisiones tomadas en la asamblea de propietarios de fecha 8 de febrero de 2015, así como todas las actuaciones de la Comisión Electoral designada en dicha asamblea, la cual como consecuencia de la medida de amparo peticionada quedaría suspendida de sus actividades.

Arguye este juzgador que la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales otorga a las personas naturales o jurídicas, habitantes o domiciliadas en Venezuela, la posibilidad de acudir ante los Tribunales de la República con el propósito de ser amparados en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, mediante el restablecimiento inmediato de la situación infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Al respecto, el texto de la ley, prevé fundamentalmente dos mecanismos procesales, a saber: la pretensión autónoma de a.c. y la acumulación de éstas con otro tipo de acciones o recursos. Ambas difieren sustancialmente en cuanto a su naturaleza y consecuencias jurídicas, así lo dejó establecido la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en el ya citado fallo proferido en fecha 10 de julio de 1991. Caso: Tarjetas Banvenez, con ponencia de la Magistrada: Josefina Calcaño de Temeltas.

En cuanto a la segunda de las modalidades, el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece la pretensión de A.C.c. ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativa de anulación de los actos administrativos, lo que constituye un medio idóneo para la protección del recurrente durante el desarrollo y consecución del iter impugnatorio originado por el principal recurso contencioso administrativo de nulidad de que se trate (Gilberto A.G.R.. “Nuevas Orientaciones en el Contencioso Administrativo Venezolano”. Editorial Librosca. Caracas, 2002. Pág. 6).

Entonces, todo a.c., incluyendo el cautelar, versa sobre elementos de orden constitucional. El objeto del a.c. es justamente la protección de los derechos y garantías que otorga la Carta Magna, por lo que la solicitud de amparos cautelares solo puede considerarse si la pretensión se dirige a normas de rango constitucional.

En el caso de marras, verifica este sentenciador que se pretende mediante un juicio civil ordinario la nulidad de un acta de asamblea de propietarios (condominio) del conjunto residencial los dos delfines, por lo que, la protección constitucional solicitada como medida preventiva tiene su base en una pretensión de nulidad en juicio ordinario, y que las aseveraciones de la parte recurrente, sobre los derechos constitucionales denunciados como violados para solicitar el a.c., se basa principalmente en la violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que no hubo asamblea alguna convocada para la apertura del proceso eleccionario y menos para la designación de la comisión electoral, pero esta situación, presentada como un mandamiento de a.c., más bien configura un amparo autónomo, lo que resultaría contradictorio, pues la acción principal ejercida es una acción de nulidad de asamblea de propietarios (condominio); evidenciándose una confusión del solicitante al pedir un a.c. como medida preventiva en juicio ordinario, en lugar de una medida innominada.

Así mismo, ha sido reiterado en numerosas oportunidades que cuando las acciones de a.c. son interpuestas de manera conjunta con las vías ordinarias, éste pierde su carácter residual y por ende su carácter extraordinario, existiendo en consecuencia la improcedencia del mismo puesto que la parte acudió a dos vías alternas para lograr su protección de derechos y garantías constitucionales que se pretenden violados, es así, que al pedir la nulidad de asamblea, entiende este tribunal que el recurrente está utilizando la vía ordinaria y el amparo como ya se ha establecido es una vía extraordinaria; lo que si puede hacer el recurrente debidamente fundamentado es solicitar como cautela preventiva innominada la medida de suspensión de efectos.

En tal sentido, es menester hacer referencia a la jurisprudencia y algunas consideraciones en materia de medidas preventivas innominadas en los juicios de nulidad de asamblea, y en tal sentido se observa:

En fecha 8 de julio de 1997, la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, dictó una sentencia bajo la ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, caso Café Fama de América, mediante la cual se sostuvo lo siguiente:

…La acción declarativa de nulidad de asamblea, persigue dejar sin efecto cualquier decisión que se hubiere adoptado en la misma, en los casos permitidos por la ley. En este procedimiento el accionante busca, mediante declaración judicial, dejar sin efecto la decisión objeto de impugnación, para que, en caso de ser acogida la pretensión, una asamblea -no un Tribunal- actuando como órgano de la sociedad y convocada al efecto por orden del Tribunal, resuelva nuevamente sobre el objeto de la convocatoria dando cumplimiento a los estatutos y a la ley...

Adicionalmente, también ha dejado establecido nuestra máxima instancia judicial que en ningún caso el Juez está facultado para decretar medidas cautelares típicas o innominadas cuyo objeto sea dar satisfacción a la pretensión alegada por el actor en su solicitud, pues en ese caso ya no se trataría de una medida cautelar sino de una medida que satisface totalmente lo pretendido y que, como en el caso de autos, sustituiría una decisión que compete a la asamblea como órgano de la sociedad, y que al tocar el mérito del asunto, impediría al Juez de la causa un pronunciamiento sobre el fondo porque irremediablemente habría adelantado opinión, quedando obligado a inhibirse.

Tampoco le está permitido al Juez de la causa, en estos procedimientos de nulidad de asamblea, dictar medidas cautelares innominadas en forma genérica, sino sólo específicamente sobre determinados actos y cuyo objeto sea evitar que se produzca una lesión a los derechos del demandante haciendo cesar la lesión de inmediato e impidiendo que quede ilusoria la ejecución del fallo, con estricta sujeción a lo dispuesto en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil (fumus bonis iuris y periculum in mora), en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo primero del articulo 588 eiusdem (fundado temor de lesión grave), para así no cercenar las atribuciones de los diferentes órganos de la sociedad.

Se reitera entonces, que el A.C. no puede solicitarse como medida preventiva en juicio ordinario, sino que el solicitante debió acudir a la cautela innominada la cual no puede acordarse en forma genérica, sino sólo específicamente sobre determinados actos y cuyo objeto sea evitar que se produzca una lesión a los derechos del demandante haciendo cesar la lesión de inmediato e impidiendo que quede ilusoria la ejecución del fallo, con estricta sujeción a lo dispuesto en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil (fumus bonis iuris y periculum in mora), en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo primero del articulo 588 eiusdem (fundado temor de lesión grave), por tanto, es menester para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la solicitud de mandamiento de a.c. y así lo determinara en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado P.A.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos N.R.T.G., D.A.F.V. y M.D.V.B.D.L., ampliamente identificados. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de MANDAMIENTO DE A.C. peticionada por la parte actora, antes identificada. TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 15 de abril de 2015.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.C.J.C. de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en la ciudad de Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. C.E.O.F.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. CARLIS PINTO

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. CARLIS PINTO

ASUNTO: WP12-R-2015-000027

CEOF/CP.-

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