Decisión nº KP02-N-2008-000236 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, dieciocho de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2008-000236

Visto la demanda interpuesta por el ciudadano N.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.404.380, asistido por el abogado en ejercicio W.E.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.181, contentiva del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de fecha 13 de Septiembre del 2007, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa sede Guanare, en el expediente administrativo Nº 029-2007-01-00321, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso bajo las siguientes consideraciones:

El acto administrativo que se recurre versa sobre la decisión adoptada por el Inspector del Trabajo del Estado Portuguesa, mediante la cual no se admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpusiera el ciudadano por ante esa Inspectoría, por determinar el Inspector que el lapso de treinta (30) días continuos de que disponía el trabajador habían transcurrido en su totalidad conforme lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual negó la solicitud no admitiéndola por auto motivado en fecha 13 de Septiembre del 2007.

En tal sentido considera necesario quien aquí juzga, primeramente entrar a constatar los requisitos de admisibilidad del presente recurso de nulidad, por lo que tratándose el caso de autos de un recurso de nulidad cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta imperioso trasladarse a los dispuesto en el artículo 19, numeral 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…

.

De las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma ut supra citada destaca la referida a la caducidad de la acción o recurso interpuesto, lo cual indiscutiblemente nos ubica el artículo 21, aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece un lapso de caducidad de seis (6) meses.

Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se puede observar del escrito libelar que la fecha del acto que se recurre, es del día 13 de Septiembre del 2007, y en el mismo no se ordenó notificación alguna, entendiéndose que al interponer la parte interesada la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos la misma estaba a derecho ante la eventual providencia que diera el Inspector del Trabajo a la misma, bien para notificar a la parte patronal a los fines de que contestará la solicitud o, bien que dicha solicitud no fuera admitida tal como lo apreciara el Inspector del Trabajo, con lo que se considera nuevamente que la parte interesada estaba a derecho. Así mismo, se observa de los recaudos consignado con el escrito libelar que el ciudadano N.R.M. tuvo conocimiento del acto administrativo que recurre en fecha 10 de Diciembre del 2007, fecha ésta en la que diligencia en el expediente administrativo solicitando copias certificadas del referido auto, por lo que este Tribunal Superior a los efectos de realizar el computo del lapso de caducidad, tomando tanto la fecha de emisión del acto administrativo, a saber, el 13 de Septiembre del 2007, como la fecha en que éste actúa mediante diligencia en la causa administrativa, queda constatado que ha operado la caducidad según lo establecido el artículo 21, aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

En consecuencia, al ser recurrible todo acto administrativo de efectos particulares solo dentro del lapso de seis (06) meses por ante la vía jurisdiccional según lo establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo el presente recurso de nulidad intentando en fecha 11 de Junio del año 2008, se observa entonces que el lapso dispuesto para intentar la nulidad del acto administrativo a superado lo establecido por la normativa legal antes señalada.

En virtud de lo antes señalado y habiéndose verificado la caducidad en el presente recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano N.R.M. por haber transcurrido el lapso para poder ejercerlo, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar la inadmisibilidad del mismo, sin ser necesario como consecuencia de ello entrar realizar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y así se decide.

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abg. S.F.C.

FDR/Luis.

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