Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

L.A.D.C., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 22/11/1990, titular de la cédula de identidad N° V-26.723.022, metalúrgico, residenciado en el Barrio El Río, R.M., vereda 11, casa N° C-75, San Cristóbal, estado Táchira .

DEFENSA

Abogado P.N.V..

FISCAL ACTUANTE

Abogada O.L.U., Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado P.N.V., con el carácter de defensor del acusado L.A.D.C., contra la sentencia definitiva publicada el 08 de marzo de 2010, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño M.D.P.M y ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña M.G.M.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 13 de abril de 2010 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto ante el tribunal que dictó el fallo en el término establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 30 de abril de 2010 y fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 eiusdem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se inicia la presente causa en razón de los siguientes hechos:

… el día 21-01-09 aproximadamente a la 01:00 de la tarde cuando la ciudadana R.C.M.T. se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio El Río, R.M., Parte (sic) Alta (sic), vereda 11, San Cristóbal, Estado (sic) Táchira, en compañía de sus hijos en la hora del almuerzo, y en reiteradas oportunidades pasaba el ciudadano L.A.D.C., a quien los niños le dicen Luisito, saludaba a los niños, luego del almuerzo el mencionado ciudadano se acercó a la residencia y se llevó a los niños M.G.M. (identidad omitida) de 03 años de edad, y M.D.P.M. (identidad omitida), de 04 años de edad, a su residencia ubicada en el Barrio El Río, R.M., vereda 11, casa N° C75, San Cristóbal, Estado (sic) Táchira, donde procedió a desnudarlos y a tocarlos en distintas partes de sus cuerpos, así mismo el ciudadano L.A.D.C. se desnudó y le introdujo su pene en la boca de los mencionados niños, cuando de repente se presentaron los niños L.K.P.M. y C.E.P.M. porque su madre los mandó a buscar a sus hermanitos pequeños, y al llegar a la residencia empujaron la puerta y encontraron a sus hermanitos desnudos y al ciudadano L.A.D.C. con los pantalones abajo y el pene erecto…

.

Durante los días 11 y 18 de febrero de 2010, se celebró el juicio oral y reservado, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en contra del acusado L.A.D.C., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña M.G.M y, ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño M.D.P.M; juicio en el que las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia, declaró culpable al mencionado ciudadano por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño M.D.P.M y ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña M.G.M; y lo condenó a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; sentencia que fue publicada el 08 de marzo de 2010.

Contra dicha sentencia, mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo el 22 de marzo de 2010, el abogado P.N.V., con el carácter de defensor privado del acusado L.A.D.C., interpuso recurso de apelación fundamentándolo en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas, procede esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, observando lo siguiente:

Primero

La recurrida, al establecer los hechos que dio por acreditados, así como las declaraciones de los testigos evacuados durante el debate oral y reservado, para la determinación de la responsabilidad penal sostuvo:

VI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público presentó acusación en contra de L.A.D.C., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña M.G.M. (identidad omitida); y, ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley orgánica (sic) para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño M.D.O.M. (identidad omitida)

Ahora bien, una vez evacuados los medios probatorios en audiencia, pudiendo ser apreciados por esta Juzgadora, consideró ajustado a derecho, quien aquí decide, realizar un cambio de calificación jurídica del hecho imputado y encuadrado como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña M.G.M., siendo el cambio a la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es la Ley Especial en materia de menores, siendo igualmente de carácter orgánico.

(Omissis)

En cuanto al referido delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

(…)

De lo anterior, se desprenden varios supuestos de hechos contemplados por la norma, estableciéndose la pena de dos a seis años de prisión para quien realice o participe en actos sexuales que involucren niños, sin importar que medie “consentimiento” por parte del niño.

Ahora bien, si dichos actos sexuales realizados sobre un niño, implican la penetración genital o anal, o penetración oral, aún con instrumentos que simulen objetos sexuales, la pena del delito será de quince a veinte años de prisión.

(Omissis)

Se evidencia que, para la configuración del delito en análisis basta la realización de cualquier acto de contenido sexual, especificándose en el caso de autos, por una parte, el tocamiento de los genitales de la menor M.G.M., y por otra, el tocamiento de los genitales del niño M.D.P.M. y la penetración oral con el pene del acusado L.A.D.C..

De todo lo anterior, como ya se dijo, se evidencia que es necesaria la comprobación del acto sexual en contra del niño, así como que el acusado es la persona que realizó ese acto sexual, a los fines de demostrar la existencia del punible y la autoría y responsabilidad penal.

En el caso de autos, en cuanto a los hechos cometidos en perjuicio de la víctima M.D.P.M., los cuales fueron calificados como la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley orgánica (sic) para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño M.D.P.M., así como de la declaración de su hermana M.G.M., también víctima de autos, la cual es reforzada por lo señalado reverencialmente por la ciudadana R.C.M.T., y de la declaración del acusado de autos L.A.D.C., que efectivamente el acusado de autos realizó actos de naturaleza sexual sobre la víctima M.D.P.M., los cuales comprendieron tocamientos de sus genitales y penetración oral con el pene, configurándose así el supuesto establecido en el primer aparte del artículo in comento, comprobándose la comisión del delito de ABUSO SECUAL A NIÑO, en perjuicio del niño M.D.P.M (identidad omitida).

Así mismo, en base a las declaraciones de las víctimas M.D.P.M y M.G.M., así como del dicho de los testigos L.K.P.M. y C.E.P.M., los cuales son reforzados por la declaración referencial de la ciudadana R.C.M.T., se desprende que el acusado de autos, L.A.D.C., fue la persona que realizó los tocamientos en los genitales de la víctima M.D.P.M., así como la penetración que realizó los tocamientos en los genitales de la víctima M.D.P.M., así como la penetración oral con su pene, en contra de la referida víctima, evidenciándose su autoría y consecuente responsabilidad penal en la comisión del delito de ABUSO SECUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley orgánica (sic) para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño M.D.P.M. (identidad omitida), razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión del delito indicado, Así se decide.

Por otra parte, en cuanto a los hechos cometidos en perjuicio de la víctima M.G.M., sobre los cuales se realizó el cambio de calificación jurídica a la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña M.G.M. (identidad omitida), quedó demostrado en base a la declaración de la propio (sic) víctima M.G.M., así como de la declaración rendida por su hermano, el niño M.D.P.M., igualmente víctima de autos, las cuales son reforzadas por lo señalado reverencialmente por la ciudadana R.C.M.T., y de la declaración del acusado de autos L.A.D.C., que efectivamente el acusado de autos realizó actos de naturaleza sexual sobre la víctima M.G.M., los cuales comprendieron tocamientos de sus genitales, sin que haya habido penetración vaginal, anal u oral, configurándose así el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo in comento, comprobándose la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, en perjuicio de la niña M.G.M. (identidad omitida).

Así mismo, en base a las declaraciones de las víctimas M.D.P.M. y M.G.M., así como del dicho de los testigos L.K.M. y C.E.P.M., los cuales son reforzados por la declaración referencial de la ciudadana R.C.M.T., se desprende que el acusado de autos, L.A.D.C., fue la persona que realizó los tocamientos en los genitales de la víctima M.G.M., evidenciándose su autoría y consecuente responsabilidad penal en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña M.G.M (identidad omitida), razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión del delito indicado. Así se decide

.

Segundo

El recurrente fundamenta su recurso de apelación en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando en primer término la falta de motivación en la sentencia, alegando que la jueza se limitó a transcribir lo expuesto por los testigos y peritos en el juicio oral y público, valorando en conjunto las declaraciones de los testigos, sin discriminar por separado cada prueba, para luego compararlas, incurriendo en un vicio que origina la nulidad del fallo.

Por otra parte denuncia el recurrente, la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, aduciendo que en el fallo se inobservó la aplicación de los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, que desarrolla el contenido pragmático de los artículos 27 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a la licitud de la prueba o prueba espuria, al no valorar todos los elementos relacionados, como lo es la prueba realizada por el médico forense, donde la misma determina que las partes genitales de los niños no sufrieron ningún tipo de violencia que se encuentran sanos, y lo cual quedó suficientemente demostrado en la audiencia oral, pero que la ciudadana Juez no valoró dicha prueba; que dicha prueba desvirtúa la calificación jurídica aplicada por la Jueza recurrida, y la cual valoró la declaración de la ciudadana R.C.M.T., en donde se evidencia elementalmente las contradicciones plasmadas tanto en la denuncia como en la audiencia oral, haciendo referencia de hechos no demostrados en la fase del juicio oral, lo cual crea de pleno derecho ilícita la prueba.

Denuncia igualmente el recurrente, la inobservancia de los preceptos constitucionales y legales, que consagran el principio de presunción de inocencia, contenidos en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al conferirle pleno valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios aprehensores para la culpabilidad de su defendido, por cuanto los mismos no aportaron indicios de culpabilidad para con su patrocinado, existiendo un quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión.

DE LA AUDIENCIA ORAL

El día 02 de junio de 2010, se llevó a cabo la audiencia oral y reservada fijada por esta Corte, con la presencia de los jueces integrantes de esta Alzada, del acusado L.A.D.C., previo traslado del órgano legal correspondiente, en compañía de su defensor privado abogado P.N.V. y la representante de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público abogada O.L.U., dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la representante de las víctimas, no obstante estar debidamente notificada.

Una vez concedido el derecho de palabra a la parte recurrente, en la persona del abogado P.N.V., ratificó el escrito de apelación interpuesto ante el tribunal de Primera Instancia, alegando que existió violación al debido proceso, al no haberse informado del porqué la admisión de los hechos, relacionado con el cambio de calificación realizado en el juicio oral y público. Solicitando se declare con lugar el recurso interpuesto. En este estado el Juez ponente, inquirió al recurrente que si en las actuaciones existió un cambio de calificación, exponiendo el recurrente, que sí. Preguntando el Juez ponente que a su criterio cual era la violación, refiriendo el recurrente que el cambio de calificación era para actos lascivos; que le dijeron a su representado que era admisión de hechos para actos lascivos y que le imponen una pena superior y se hace una sumatoria de los delitos uno para cada niño, y que de la misma manera la víctima en las actuaciones dice una cosa y en la audiencia dice otra.

Posteriormente concedido el derecho de palabra a la representación Fiscal, expuso la manera como sucedieron los hehcos, realizando un resumen de lo sucedido durante el juicio oral y público, afirmando que la Juez de Juicio adminículo las pruebas entre sí, concatenando cada declaración entre sí, quedando demostrada con sus dichos, la responsabilidad del acusado en la comisión de los punibles por los cuales fue condenado. Refiriendo igualmente que se hizo un cambio de calificación benigno para el acusado, en virtud de que son dos víctimas, ya que para la niña no existió penetración; que la sentencia se encuentra debidamente motivada y que se encuentra suficientemente explanada y clara, que la decisión se encuentra ajustada a derecho y cumple con los requisitos previstos en el código Orgánico Procesal Penal, solicitando se declare sin lugar el recurso interpuesto, y sea confirmada la sentencia recurrida, ya que no se violentaron los derechos al acusado en ningún momento.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

Observa la Sala que la recurrente plantea en el presente recurso, dos vicios de la sentencia impugnada, establecidos en los ordinales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos concretamente a la inmotivación del fallo y violación de ley por errónea o falsa aplicación de la norma jurídica, solicitando la nulidad del fallo impugnado.

Al fundamentar las denuncias planteadas, sostiene el recurrente, en síntesis, en cuanto al vicio de inmotivación, que la recurrida no valora las pruebas por separado, es decir, individualmente, si no que las valora en su conjunto sin discriminarlas particularmente; y en cuanto al vicio de violación de ley, que la decisión impugnada no valora todos los elementos de prueba, pues silencia la valoración científica que determinó la ausencia de daños en los genitales de las víctimas y que ello desvirtúa la calificación jurídica dada a los hechos por la recurrida.

Conforme se aprecia, la causa petendi objeto del recurso interpuesto, está constituida por la indebida valoración de las pruebas incorporadas al debate –por no valorarlas separadamente- y además, por el silencio parcial en la valoración de las pruebas, -falta de valoración de las periciales practicadas a las víctimas-; apreciando la Sala que ambos aspectos forman parte del vicio de inmotivación del fallo, al cuestionar en esencia la manera o el modo de valoración de las pruebas, lo cual afecta la debida reconstrucción del hecho histórico objeto del debate, que constituirá la premisa menor del silogismo judicial.

En efecto, tales aspectos inciden determinantemente en la motivación de la sentencia, pues al no haberse determinado en forma debida, precisa y circunstanciadamente los hechos que el tribunal dio por probados, incumple el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, impidiendo el establecimiento de la premisa menor sobre la que descansará la premisa mayor que permita abordar válidamente el silogismo judicial por excelencia. Por ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 117 de 01 de abril de 2003, sostuvo:

“Se considera inmotivada la sentencia que no a.l.p.“. y por ende no determinó las circunstancias de hecho y de derecho que el Tribunal estimó acreditados, en relación al delito y a la culpabilidad de los acusados…” En: www.tsj.gov.ve.

De allí que, el vicio de inmotivación no podría tener el efecto rescindente del recurso, esto es, anular el fallo impugnado y dictar una sentencia propia de la alzada, toda vez que la apreciación de las pruebas es una actividad exclusiva del Juez de Primera Instancia, quien en v.d.P.d.I. establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, los jueces que han de pronunciar la sentencia presenciarán ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrán su convencimiento; son los soberanos para establecer si los órganos de pruebas incorporados cumplen los presupuestos de apreciación, y luego, con base a la sana crítica, establecer el hecho acreditado. En este sentido, las misma Sala de Casación Penal, mediante sentencia número 256 del 26 de mayo de 2005, sostuvo:

…la Sala Penal ha establecido con reiteración que la Corte de Apelaciones no establece los hechos pues esa actividad le corresponde al juez de juicio, quien sí presenció el debate probatorio; y que sólo cuando declaran con lugar el recurso de apelación por los motivos del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es que las C.d.A. dictan un fallo propio, pero sobre las comprobaciones de hecho ya realizadas por el juez de juicio…

En:www.tsj.gov.ve

En este mismo orden de ideas, es por lo que el vicio de inmotivación de sentencia tiene efecto rescisorio, esto es, se anula la decisión impugnada y se repone la causa al estado que otro juez de igual categoría celebre nuevamente el debate oral, en plena sintonía con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Previo a abordar el mérito de la denuncia, deben considerarse las siguientes nociones sobre la teoría general del recurso.

Roxin (2000,414) concibe la sentencia como “…la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral.”; distinguiendo además, entre la sentencia procesal, entendida como la que declara el procedimiento inadmisible y la sentencia material donde se establece si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado. (Derecho Procesal Penal. Editorial del Puerto. Buenos Aires).

De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales, indispensables para que exista el proceso y por ende la sentencia.

Así mismo, De La Rúa (1968,149), sostiene acerca de la motivación de la sentencia:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.

(El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor V.P.D.Z.. Buenos Aires.)

Lo anterior, guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:

“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.” En: www.tsj.gov.ve

En el mismo sentido, la misma Sala del más alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:

El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

En: www/tsj.gov.ve

Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuales constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 369 del 10 de octubre de 2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal

. En: www.tsj.gov.ve

El criterio jurisprudencial expuesto, tiende a desarrollar el espíritu, propósito y razón del sistema de apreciación razonada de las pruebas, donde el juzgador deberá ofrecer a las partes, las razones sustentadas en la experiencia común, la lógica o los principios generales del derecho para establecer el hecho acreditado, por contraste al sistema de íntima convicción, donde el juzgador guarda las razones que tuvo para establecer el hecho probado.

Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 eiusdem.

En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuales hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuales medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, que igualmente conduce al vicio de inmotivación.

Por ello, el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determine si una prueba resulta conteste con la otra o si por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe siempre ser exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso. De manera que, al desestimar un órgano de prueba, debe expresarse la razón por la cual aborda tal conclusión, pues de lo contrario, igualmente se incurre en el vicio de inmotivación.

La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, aplicando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión, esto es, el indubio pro reo.

Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

Por ello, la Sala sólo reexaminará sobre la manera empleada por el a quo para abordar la certeza del hecho probado, de cara a los aspectos denunciados que constituyen el objeto del recurso.

Sostiene el recurrente, por una parte, que la juzgadora a quo, no valoró las pruebas individualmente, conforme lo ha sostenida la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias citadas por él, lo que en su opinión acarrea el vicio de inmotivación.

Sobre tal particular, aprecia la Sala que ciertamente el juzgador debe establecer y valorar cada prueba particularmente, para así precisar lo que emerge de cada una de ellas, permitiéndole de este modo establecer los aspectos comunes, concordantes y consistentes, que al adminicularlos entre sí, determinará los hechos indubitados, así como los contradictorios, ambiguos o inconsistentes, debiendo aplicar la sanan crítica para su valoración, para finalmente establecer el hecho acreditado producto de la operación mental.

Al analizar la denuncia impugnada de cara al argumento recursivo, aprecia la Sala que contrariamente a lo sostenido por el recurrente, la sentencia impugnada establece y valora cada una de las pruebas incorporadas al debate oral y privado, estableciendo lo que emerge de cada una de ellas, permitiéndole adminicularlas entre sí, mediante un juicio de valor lógico y coherente para abordar el hecho acreditado.

En efecto, la sentencia impugnada, luego de transcribir la declaración rendida por cada órgano de prueba, procede a valorarla individualmente para luego adminicularlas entre sí, del modo que siguiente:

“IBRAHIM J.S. (…).

(Omissis)

El Tribunal estima la anterior declaración, tratándose del dicho de un funcionario público, siendo coincidente en cuanto a la fecha de los hechos, con lo señalado por R.C.M.T., lo que contribuye a demostrar que los mismos sucedieron en el mes de Enero, siendo detenido el acusado de autos, no aportando nada más sobre los hechos debatidos.

R.C.M.T., (…).

(Omissis)

El Tribunal estima la anterior declaración, pues se trata del dicho de la representante de las víctimas de autos, quien fue la primera persona que revisó a las mismas y señala que notó que la víctima M.G.M., “olía a semen”, lo cual contribuye a demostrar la (sic) declaraciones de las víctimas de autos, M.G.M. y M.D.P.M., aunadas a la propia declaración del acusado, de las cuales se desprende que el acusado L.A.D.C., eyaculó sobre la víctima M.D.P.M., evidenciándose que el mismo realizó actos de naturaleza sexual con las víctimas.

Así mismo, refiere, contestemente con el dicho de las víctimas de autos, y con la declaración del acusado en la cual admite haber realizado los hechos, que el acusado L.A.D.C., introdujo su pene en la boca de la víctima M.D.P.M., contribuyendo a demostrar que el acusado de autos realizó actos de naturaleza sexual, que implicaron contacto de sus genitales, realizando tocamientos a las víctimas en varias partes del cuerpo, e introduciendo su pene en la boca de la víctima M.D.P.M.

M.G.P.M., (…).

(Omissis)

El Tribunal estima la anterior declaración, la cual proviene de una de las víctimas de autos, siendo conteste con lo señalado por la víctima M.D.P.M., en cuanto a que el acusado tocó a la víctima M.G.M. en sus genitales, así como qué introdujo su pene en la boca de la víctima M.D.P.M., lo cual contribuye a demostrar que el acusado L.A.D.C., realizó actos de naturaleza sexual con las víctimas de autos, realizando tocamientos a la víctima M.G.M. en sus genitales, e introduciendo su pene en la boca de la víctima M.D.P.M.

M.D.P.M (…).

(Omissis)

Quien aquí decide, estima la anterior declaración, siendo conteste con lo manifestado por la víctima M.G.M. en cuanto a que el acusado de autos L.A.D.C., realizó tocamientos a la víctima M.G.M., así como al declarante, a quien le introdujo el pene en la boca, desprendiéndose de sus declaraciones que el acusado eyaculó sobre éste último, contribuyendo a demostrar la realización de actos de carácter sexual por parte del acusado L.A.D.C., con las víctimas de autos, M.D..M. y M.G.M.

L.K.P.M., (…).

(Omissis)

El Tribunal estima la anterior declaración, siendo proveniente de la hermana de las víctimas de autos, quien llegó a la residencia del acusado, hallando a las víctimas en compañía del acusado de autos, L.A.D.C., a quien observó con los pantalones abajo, con sus genitales expuestos, lo cual contribuye a demostrar que el acusado se encontraba en su residencia, con las víctimas de autos y tenía los pantalones abajo al momento de ser hallado por los testigos C.E.P.M. y L.K.P.M..

C.E.P.M., (…).

(Omissis)

El Tribunal estima la anterior declaración, siendo proveniente de otro de los hermanos de las víctimas de autos, quien llegó al sitio de residencia del acusado L.A.D.C. y encontró a aquellas en compañía del acusado de autos, a quien observó con los pantalones abajo, “empeloto” en palabras del testigo, lo cual contribuye a demostrar que el acusado efectivamente se encontraba en su residencia, con las víctimas de autos y tenía los pantalones abajo al momento de ser hallado por los testigos C.E.P.M. y L.K.P.M..

N.V.L., médico forense, (…).

(Omissis)

El Tribunal valora la anterior declaración, siendo rendida por una funcionaria pública, y en base a sus conocimientos científicos y experiencia, la cual contribuye a demostrar que no hubo penetración vaginal o anal, pues no se observaron signos de violencia.

El acusado L.A.D.C., (…).

(Omissis)

Esta declaración es estimada por el Tribunal, equiparándose la misma a la confesión establecida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo sido rendida sin coacción de ninguna naturaleza, y previa imposición del precepto constitucional que exime al acusado de declarar; contribuyendo su dicho a demostrar que el acusado de autos, L.A.D.C., realizó actos de naturaleza sexual con las víctimas de autos, M.D.P.M. y M.G.M., realizando tocamientos en sus genitales a ambas víctimas, e introduciendo el pene en la boca del primero.

Así mismo, fueron recepcionadas por su lectura durante la etapa probatoria, las siguientes documentales:

Reconocimiento médico N° 321, (…).

El Tribunal valora la anterior prueba documental, la cual fue ratificada en contenido y forma por la experta practicante, demostrando la misma que al momento de la valoración médico forense, la víctima no presentada signos de penetración anal, ni violencia.

Reconocimiento médico N° 322, (…).

El Tribunal valora la anterior prueba documental, la cual fue ratificada en contenido y forma por la experta practicante, demostrando la misma que al momento de la valoración médico forense, la víctima era virgen, ni presentando signos de violencia.

Acta policial de fecha 23 de enero de 2009, (…).

El Tribunal no valora la anterior prueba, pues la misma no es de las establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose sin darle valor probatorio.

Inspección N° 392, de fecha 21 de Enero de 2009, (…).

El Tribunal valora la anterior prueba documental, tratándose de una inspección realizada al sitio de los hechos por los funcionarios expertos del cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas contribuyendo la misma a demostrar la existencia y características del sitio de los hechos, siendo la vivienda del acusado de autos, ubicada en la vereda 11 del sector R.M., parte alta, del Barrio El río, Estado Táchira.

Experticia Seminal N° 809, (…).

El Tribunal valora la anterior prueba documental, habiendo las partes estipulado sobre el dicho de la experta que la practicó, la cual contribuye a demostrar que fue encontrado material de naturaleza seminal en la prenda de vestir “pantaleta” de la víctima M.G.M., contribuyendo a demostrar que la misma fue víctima de actos de naturaleza sexual”.

Por consiguiente, conforme se aprecia, la decisión recurrida valora individualmente cada una de las pruebas incorporadas, al punto que, incluso, desecha el acta policial de fecha 23 de enero de 2009, por las razones allí establecidas, de manera que, resulta falso el argumento del recurrente sobre este particular, razón por la que debe desestimarse este primer aspecto denunciado, por inconsistente, y así se decide.

El segundo aspecto objeto del recurso, consiste en el presunto silencio en la valoración de la prueba pericial practicada a las víctimas, donde se acredita la inexistencia de daño en sus genitales, lo que en su opinión, desvirtúa la calificación jurídica hecha por la recurrida. Tal denuncia, conforme se expresó, se resume en silencio parcial en la valoración de la prueba, que constituye una modalidad del vicio de inmotivación.

Sobre este particular observa la Sala, que la recurrida al establecer la prueba pericial cuestionada por la parte recurrente, sostuvo:

NANCY V.L., médico forense, quien previo el juramento de Ley y luego de ser impuesta del motivo de su comparecencia, ratificó los reconocimientos médicos forenses obrantes a los folios 14 y 15, signados con los números 321 y 322, y expuso: “… el primero practicado al paciente…, en el cual señalo (sic) que en el paciente no se aprecia signos de violencia sexual y el otro es practicado a la niña… donde concluyo (sic) que no se aprecia signos de violencia o ano rectal, es todo”.

El Ministerio Público no pregunto (sic). La defensa pregunto (sic): ¿Diga Usted, al señalar que no hay signos de violencia es decir que no había enrojecimiento en la zona genital? Contestó: “Para el momento no lo había, solo (sic) se coloca lo que se aprecia en ese momento”.

Analizada la anterior declaración, se observa que la misma es rendida por una experta médico forense, quien señaló que para el momento de la revisión, no apreció signos de violencia sexual, desprendiéndose de las declaraciones de las víctimas que los hechos no fueron violentos, sino que consistieron en tocamientos de connotación sexual.

El Tribunal valora la anterior declaración, siendo rendida por una funcionaria pública, y en base a sus conocimientos científicos y experiencia, la cual contribuye a demostrar que no hubo penetración vaginal o anal, pues no se observaron signos de violencia.

(Omissis)

Reconocimiento médico N° 321, de fecha 22 de Enero de 2009, suscrito por la Médico Forense Dra. N.V.L., practicado a la víctima M.D.P.M., en el cual consta que presenta genitales de aspecto y configuración normal acorde a sus edad (4 años) concluyendo al examen “ano rectal normal”.

El Tribunal valora la anterior prueba documental, la cual fue ratificada en contenido y forma por la experta practicante, demostrando la misma que al momento de la valoración médico forense, la víctima no presentada signos de penetración anal, ni violencia

.

Así mismo, de cara a l hecho acreditado, la juzgadora a quo, sostuvo:

“Estima quien aquí decide, que ha quedado comprobado que el día 21 de Enero de 2009, en horas de la tarde, mientras la ciudadana R.C.M.T. se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio El Río, R.M., Parte Alta, vereda 11, San Cristóbal, Estado Táchira, en compañía de sus hijos, luego de la hora del almuerzo, el ciudadano L.A.D.C., a quien los niños conocen como “Luisito”, se acercó a la residencia y se llevó a los niños M.G.M. (identidad omitida), de 03 años de edad, y M.D.P.M. (identidad omitida), de 04 años de edad, a su residencia ubicada en el Barrio El Río, R.M., vereda 11, casa N C75, San Cristóbal, Estado Táchira, donde procedió a realizarles tocamientos en distintas partes de sus cuerpos, incluyendo sus genitales. Así mismo, que el ciudadano L.A.D.C., introdujo su pene en la boca del niño M.D.P.M., presentándose los niños L.K.P.M. y C.E.P.M., hermanos de las víctimas de autos, quienes buscaba a sus hermanitos, llegando a la residencia del ciudadano L.A.D.C., empujando la puerta y encontrando a sus hermanitos, en compañía del ciudadano L.A.D.C., quien tenía los pantalones abajo y sus genitales expuestos”.

De la transcripción literal efectuada, la Sala aprecia, por una parte, que la recurrida contrariamente a lo sostenido por el recurrente, si establece y valora la prueba pericial practicada a las víctimas, mediante la cual, con apoyo al conocimiento científico, se determinó que no hubo penetración anal o vaginal, según el caso; empero, si determinó la penetración oral del órgano sexual del acusado cometida en perjuicio del niño M.D.P.M.; razón por la cual, lo condenó por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño M.D.P.M.; por existir penetración fálica oral.

Así mismo, por cuanto respecto de la niña M.G.M. no se acreditó penetración alguna, pero si, actos sexuales en su perjuicio, es por lo que, fue condenado por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño M.D.P.M.; por no existir penetración.

En consecuencia de lo expuesto, al haber acreditado la Sala que no existe el silencio parcial en la valoración de la prueba por parte del juzgador, así como la consistencia entre el hecho acreditado y la calificación jurídica efectuada por la juzgadora a quo, es por lo que, debe desestimarse esta denuncia, y así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte en su única Sala, arriba a la conclusión que la sentencia definitiva publicada el día 08 de marzo de 2010, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho, debiendo declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto y por consiguiente confirmarse la decisión recurrida. Así finalmente se decide.

D E C I S I O N

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

  1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado P.N.V., con el carácter de defensor del acusado L.A.D.C..

  2. CONFIRMA la sentencia definitiva publicada el 08 de marzo de 2010, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado L.A.D.C. a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño M.D.P.M y ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña M.G.M.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los __________ días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.J.P.H.

Presidente

G.A.N.E.F.D.L.T.

Juez ponente Juez de la Sala

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

M.E.G.F.

Secretario

As-1445/GAN/mq

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR