Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 8 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

O.N.C.C., de nacionalidad venezolana, nacido el 13 de marzo de 1981, soltero, vigilante privado, titular de la cédula de identidad N° V-15.989.537, con domicilio en la carrera 14, calle 8, N° 07-45, Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira.

DEFENSA

Abogados P.N.V. y R.R.D..

FISCAL ACTUANTE

Abogado O.M.R., con el carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados P.N.V. y R.R.D., con el carácter de defensores del acusado O.N.C.C., contra la sentencia definitiva publicada in extenso el 16 de noviembre de 2005, por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por haberlo hallado culpable y responsable en la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (vigente para tal oportunidad), más las accesorias de ley, en perjuicio de la ciudadana R.C.V.S..

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 19 de enero de 2006 y se designó ponente al Juez JAIRO OROZCO CORREA. En virtud del reposo médico otorgado al mencionado Juez, se reasignó la presente causa en fecha 01 de febrero de 2006 al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto ante el tribunal que dictó el fallo en el término establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 01 de febrero de 2006 y fijó para la quinta audiencia siguiente, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 ejusdem; audiencia que se llevó a cabo el 14 de febrero de 2006, con la presencia del acusado O.N.C.C., y sus defensores abogados P.N.V. y R.R.D., exponiendo el primero de los abogados nombrados los argumentos de hecho y de derecho en que fundamentó su escrito de apelación y ratificando en todas y cada una de sus partes el mismo.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se inicia la presente causa en razón de los hechos ocurridos el 20 de junio de 2003, aproximadamente a las ocho y treinta y cinco minutos de la noche, cuando encontrándose la ciudadana R.C.V.S., en la parada de transporte público del Centro Comercial El Tamá, observó a dos sujetos quienes la interceptaron sorpresivamente y uno de ellos le colocó un arma de fuego en el cuello y el otro le arrebató el bolso y un suéter, la empujaron y emprendieron veloz huída, que en ese momento empezó a pedir auxilio, cuando pasaron uno funcionarios de la Policía Municipal a bordo de las unidades motorizadas, y les indicó lo ocurrido, siendo interceptados por los mismos y reconocidos por la víctima como las personas que la acababan de robar.

Durante los días 05, 14, 19, 25 de octubre y 01 noviembre de 2005, se llevó a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal, el juicio oral y público con ocasión de la acusación presentada por el representante de la Fiscalía décimo Octava del Ministerio Público en contra el ciudadano O.N.C.C., por la comisión del delito de robo agravado. Durante la celebración de la audiencia las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia, condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, más las accesorias de ley, por la comisión del delito anteriormente señalado.

Contra dicha sentencia, mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2005, el abogado los abogados P.N.V. y R.R.D., con el carácter de defensores del ciudadano OSAMAR NAVITH CONTRERAS CASTRO, interpusieron recurso de apelación fundamentándolo en los ordinales 1°, 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, observando lo siguiente:

Primera

La sentencia recurrida luego de hacer una relación de los hechos objeto del juicio, una relación procesal, del debate, en el capítulo III, denominado “MOTIVA y FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO”, analizó todos y cada uno de los medios probatorios admitidos y practicados en las audiencias de juicio oral y público, en el estricto orden en que fueron evacuados y a continuación expresó:

De esta maneras, sobre la base de las pruebas ofrecidas, incorporadas y controvertidas en el debate oral, para este Tribunal quedó suficientemente acreditado que el día 20 de Junio de 2003, siendo aproximadamente las ocho y treinta y cinco minutos después meridiano, el hoy acusado de autos en compañía de otro sujeto utilizando un arma de fuego tipo fascimil, ejercieron violencia contra la ciudadana R.C.V.S., víctima en la presente causa con el fin de despojarla de un bolso y un suéter que poseía al momento de ser interceptada por el acusado y otro ciudadano; la víctima afirmó que el día de los hechos se encontraba en la parada de transporte público del Centro Comercial El Tamá, cuando observó a dos sujetos que la interceptaron sorpresivamente y uno de ellos de estatura alta que vestía pantalón azul con logotipo diesel y pantalón j.a., de cabello negro, le colocó un arma de fuego en el cuello y el otro sujeto le arrebató el bolso y un suéter, le empujaron y emprendieron veloz huída; en ese momento comenzó a pedir auxilio, corrió detrás de ellos, pasaron unos funcionarios de la Policía Municipal a bordo de las unidades motorizadas, y les indicó lo ocurrido y donde iban los sujetos que la acababan de robar, de inmediato fueron interceptados por los funcionarios policiales y ella los reconoció como las personas que la acababan de robar.

Como se indicó anteriormente, en juicio oral y público se materializaron ciertas pruebas, las cuales al ser valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, según lo expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de determinar si el acusado incurrió en responsabilidad y por consiguiente, es culpable por el hecho tipificado por la vindicta pública.

El tema objeto de la presente decisión lo constituye entonces la determinación de que si el acusado O.N.C.C., incurrió o no en responsabilidad penal por el hecho circunscrito supra (a saber el delito de Robo Agravado), y de ser así, el alcance de dicha responsabilidad. Por consiguiente, se analizará el material probatorio incorporado al proceso oral, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal y así concluir, mediante un juicio racional de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta atribuible al acusado, y luego, si tal hecho es típico, antijurídico, culpable y sancionable.

El primer lugar destaca que la corporeidad del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, quedó comprobado y razonablemente establecido con la deposición de los ciudadanos: a) R.C.V.S., quien es la víctima de autos y perjudicada directa por los hechos acaecidos, y que manifestó de manera irrefutable que unos ciudadanos le robaron amenazándola con un arma de fuego el día 20 de junio de 2003, aproximadamente a las ocho y treinta y cinco minutos de la noche en las inmediaciones del Centro Comercial el Tamá, y que a escasos minutos son aprehendidos por unos motorizados adscritos al cuerpo policía municipal, luego de ella pedir auxilio y venir corriendo detrás de los autores del hecho punible y que reconoce como suyas en el momento de la aprehensión los objetos que se le hallaron a los mismos b) J.L.E., GAMEZ G.E.E., funcionarios adscritos al cuerpo de Policía Municipal de San C.E.T., funcionarios actuantes en la aprehensión del hoy acusado del hecho objeto del juicio oral y público, fueron contestes en relatar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho así como el reconocimiento del acusado en relación con la actuación policial por los mismo desplegada el día 20 de junio de 2003.

De dicho cúmulo probatorio se evidencia que las declaraciones de los citados ciudadanos han sido coherentes y contestes, creando la lógica y razonada convicción de que el acusado de autos hizo uso de violencia física y psicológica para despojar a la víctima de sus pertenencias, lo que a criterio de esta jurisdiscente configura el tipo penal tipificado por el representante Fiscal como lo es el de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y que para que se configure el referido delito se hace necesario que:

a) Exista un apoderamiento, o acción de desposeer a la víctima de un bien mueble, para tomar el agente ese poder de custodia y de disposición material sobre el mismo;

b) Que se trate de una cosa mueble; o sea algo asible, con valor económico, que puede ser sacado del ámbito de custodia y de disposición material de la víctima para entrar en la posesión del delincuente;

c) Que la cosa sea ajena, o que la posesión, en el alcance jurídico penal, no esté legítimamente en el agente, sino, por cualquier motivo, en el sujeto pasivo del delito (víctima);

d) Que exista Animus lucrando, o propósito del agente de obtener un provecho para sí o para otro.

e) Que exista un complemento que hace más grave el concepto del simple apoderamiento y lo califica, (ello en razón de especiales circunstancias que se agregan a las cuatro primeras de simplemente apoderarse de la cosa mueble ajena con ánimo de lucro), como se desprende de la misma enumeración que hace el Código Penal, como es el hecho de que “SEA COMETIDO POR MEDIO DE AMENAZA A LA VIDA O A MANO ARMADA… O SI, EN FIN, SE HUBIESE COMETIDO POR MEDIO DE UN ATAQUE A LA LIBERTAD”, circunstancia ésta que a todas luces fue comprobada en el juicio oral y público celebrado, y que se desprende de la declaración de la víctima, se evidencia que el acusado hizo uso de un fascimil tipo pistola, actuando con otro ciudadano por subsume la conducta desplegada en dicha norma, tal y como así fue explanado en la audiencia oral y pública.

Lo evidente entonces es que, en el presente caso nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece ser sancionado, considerando esta juzgadora que la conducta del ciudadano O.N.C.C., encaja perfectamente dentro del dispositivo penal previsto en el artículo 460 del Código Penal, vigente para tal oportunidad, como lo es el de ROBO AGRAVADO, ya que además de las características necesarias para que se configure el delito descritas en los particulares presente acápite, así como se hace necesario la existencia de especiales circunstancias que se agregan a las citadas supra, como lo es el ejercicio de la “VIOLENCIA”, emergiendo como pruebas de singular importancia demostrativas no solo de la existencia del hecho punible sino de la responsabilidad del ciudadano O.N.C.C. en este tipo penal, las declaraciones de la víctima, de los funcionarios actuantes, en donde fueron contesten en afirmar que existió violencia sobre la víctima y que el acusado cometió el hecho endilgado en el presente juicio oral y público.

El delito de robo agravado se configura, cuando para cometer el mismo el autor haya procedido:

- Por medio de amenaza a la vida;

- A mano armada;

- Por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada;

- Por varias personas ilegítimamente uniformadas;

- Por varias personas que aticen un hábito religioso o de otra manera disfrazada;

- Por medio de un ataque a la libertad individual.

En el caso en estudio observa el Tribunal que de acuerdo al relato de la víctima ampliamente identificada, de las declaraciones de los funcionarios policiales y de las documentales, en resumen de las pruebas evacuadas en juicio oral y público, arriba a la conclusión de que el acusado O.N.C.C.,… debe responde por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. La víctima manifiesta haber perseguido a sus atacantes luego de haber cometido el hecho, y que posteriormente observó como funcionarios de la Policía Municipal tenían aprehendidos a dos ciudadanos, reconociéndolos, encontrándose en su poder algunos de los objetos que minutos antes le habían despojado. Así se decide

.

Segunda

El recurrente fundamenta su apelación en el artículo 452 ordinales 1°, 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando en primer término, la violación de normas relativas a la oralidad, prevista en el ordinal 1° del referido artículo 452, aduciendo que en el fallo recurrido hubo un quebrantamiento de forma al no apreciar la ciudadana Juez el contenido del artículo 336 ejusdem y que riela a los folios 358 y 368 que la ciudadana Juez no dio lectura a los actos cumplidos en la audiencias anteriores y que por consiguiente vulnera el derecho a la defensa.

En segundo término, denuncia el recurrente la infracción prevista en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta manifiesta en la motivación de la sentencia, aduciendo que la decisión recurrida lo único que realizó una transcripción de lo expuesto por los testigos y peritos en el juicio oral y público, una transcripción del juicio anterior que nada tiene que ver; que la Juez se contaminó al leer elementos contenidos en las audiencia orales del juicio celebrado en el Tribunal Quinto de este Circuito Judicial Penal en fecha 18 de agosto de 2003, que estos elementos y esta relación procesal previa, no fueron debatidos en ninguna de las audiencias celebradas en el Tribunal Primero de Juicio, lo que soslaya lo establecido e el artículo 197 ejusdem y es causal de nulidad como lo establece el artículo 190 ibidem; que menoscaba el derecho a la defensa y son violatorias a lo que establece el artículo 364 del referido Código Orgánico; que no es sano juzgar a un ausente, pues pareciera ser que G.S.G., hubiese formado parte del juicio oral y público; que la ciudadana Juez hace una transcripción de elementos y circunstancias que nada tienen que ver con el nuevo juicio oral y público celebrado, que es pura lectura escriturizada y se limita a transcribir en su conjunto las declaraciones de los testigos sin apreciar por separado cada prueba, para luego adminicularlas, incurriendo en un vicio que origina la nulidad del fallo, ya que el tribunal englobó todas las declaraciones sin analizar individualmente sus dichos, incurriendo en consecuencia en la causal “FALTA DE MOTIVACIÓN”, la cual está íntimamente relacionada con el debido proceso, que constituye el principio rector de este nuevo sistema procesal penal acusatorio y está consagrado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expresa igualmente los recurrentes, que existe una evidente contradicción de la ciudadana Juzgadora al apreciar el testimonio de la presunta víctima; que en la declaración dada por la víctima inserta al folio 359 así como en lo dispuesto por la Juzgadora al folio 411, se evidencia contradicción, la cual no guarda relación alguna con la “contesticidad” de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho investigado; que es de observar como punto de referencia que su representado es detenido por dos ciudadanos de civil, hecho éste que no valoró la ciudadana Juez a la hora de tomar la decisión; que por otra parte, al folio 412 en el literal e) se desprende otro aspecto incierto en la apreciación de la Juzgadora, pues la víctima según los recurrentes nunca manifestó en el juicio oral y público que su representado hizo uso de un facsímile de pistola; que sin embargo la ciudadana Juez manifestó al folio 412 y 413:

“e) Que exista un complemento que hace más grave el concepto del simple apoderamiento y lo califica, (ello en razón de especiales circunstancias que se agregan a las cuatro primeras de simplemente apoderarse de la cosa mueble ajena con ánimo de lucro), como se desprende de la misma enumeración que hace el Código Penal, como es el hecho de que “SEA COMETIDO POR MEDIO DE AMENAZA A LA VIDA O A MANO ARMADA… O SI, EN FIN, SE HUBIESE COMETIDO POR MEDIO DE UN ATAQUE A LA LIBERTAD”, circunstancia ésta que a todas luces fue comprobada en el juicio oral y público celebrado, y que se desprende de la declaración de la víctima, se evidencia que el acusado hizo uso de un fascímil tipo pistola, actuando con otro ciudadano por subsume la conducta desplegada en dicha norma, tal y como así fue explanado en la audiencia oral y pública”.

Por último, denuncia el recurrente como tercera infracción, la establecida en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, aduciendo que para que se configure el delito de robo agravado es requisito indispensable que el mismo sea cometido a mano armada, y que para ello se requiere un arma real, es decir, un objeto o instrumento que por su naturaleza y destino sea definido como arma y que al ser usado como tal, sea capaz de producir lesión o muerte; que en el caso que nos ocupa nunca fue demostrado que hubiese existido un facsímile de pistola, por cuanto el ciudadano GAMEZ G.E.E., policía actuante en la detención de su representado, es el único que mencionó en su declaración en la audiencia oral y pública que había un facsímile, más la víctima nunca vio lo referido y máxime que en ninguna de las tres audiencias que duró el juicio tampoco fue presentado como evidencia por el Fiscal del Ministerio Público.

Por otro lado expresan, que al folio 380, la juez declara reanudada la fase de recepción de pruebas (sesión final), informándole a los presentes que se recibió llamada telefónica por parte del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informando que las evidencias trasladadas se habían quemado en un incendio, razón por la cual se prescinde de esa prueba y continúa el debate sin ellas; que con esta manifestación de la ciudadana Juez, vulnera lo establecido en los artículo 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en ningún momento preguntó a la defensa sobre la prescindencia de la prueba, que lo realizó de oficio, como si se tratara de un hecho notorio; que en vistas de estas anomalías solicitaron a la ciudadana Juez como incidencia, la nulidad establecida en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no protegió la evidencia, vulnerando por consiguiente, la cadena de custodia y aunado a esto lo establecido en el artículo 108, numerales 2 y 11, artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 4 y 34 en sus numerales 2 y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, no decidiendo motivadamente tal incidencia, violando de esta manera el artículo 346 del referido Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, esta Corte, para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primera

Aduce el recurrente, quebrantamiento al principio de oralidad durante el debate, establecido como regla técnica en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciable por disposición del artículo 452.1 eiusdem; al considerar la omisión de la juzgadora en resumir los actos celebrados durante dos audiencias una vez reanudadas las sucesivas, conforme lo ordena la parte in fine del encabezamiento del artículo 336 eiusdem; lo que en su opinión quebranta la oralidad del proceso penal.

Este principio procesal, indica que el debate se realizará mediante la expresión hablada de los sujetos procesales y de todos cuanto deban intervenir en el, a los fines de lograr máxima expresión en la inmediación del jurisdicente, quien dictará sentencia con base a lo alegado, probado, en suma, debatido durante el proceso. Aun cuando la oralidad no es la única vía para la formación del conocimiento objeto de la decisión por parte del juzgador, pues, igualmente se puede adquirir mediante los otros órganos sensoriales, sin embargo, su contraste está expresamente reglado en el proceso, permitiéndose la lectura de determinados instrumentos escritos, conforme a los supuestos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, cuales igualmente forman parte del acervo probatorio que deberá establecer y valorar el juzgador, siempre que cumpla con los presupuestos de apreciación, a tenor del artículo 199 eiusdem.

De manera que, el principio de oralidad gira en torno de la línea comunicacional de todos quienes intervengan en el proceso, fundamentalmente a los fines de determinar el hecho acreditado, con base a la inmediación de sus órganos, y cual constituye la premisa menor del silogismo judicial, sobre el que se aplicará la norma jurídica, que finalmente establecerá la existencia o inexistencia de la responsabilidad penal del acusado.

Ahora bien, la denuncia formalizada por el recurrente, versa respecto de la omisión de la jurisdicente en resumir los actos celebrados en la segunda y tercera audiencia, en sus sucesivas, lo que en su opinión constituye quebrantamiento al principio de oralidad, conforme lo ordena la parte in fine del encabezamiento del artículo 336 eiusdem, al textualmente establecer:

Decisión sobre la suspensión. El tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y hora en que continuará el debate; ello valdrá como citación para todas las partes. Antes de continuarlo, el juez presidente resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad.

Sobre el particular debe precisarse, que tal deber jurisdiccional gira en torno a la idea de refrescar o actualizar en la memoria de las partes los actos inmediatamente acontecidos a los fines de garantizar la continuidad en la sucesión de las audiencias, pero de ningún modo está dirigido a fomentar el acervo probatorio, ni la inmediación del juzgador.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2005, en el expediente 04-0245, estableció:

La oralidad es fundamental en el desarrollo del proceso, que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juez le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad.

Por consiguiente, tal omisión no quebranta el principio de oralidad del proceso penal establecido en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y en todo caso, tal omisión causaría un acto defectuoso susceptible ser saneado mediante el cumplimiento del acto omitido, de oficio o a petición de parte, durante la realización del acto o dentro de los tres días siguientes; que al no haber sido solicitado su cumplimiento, quedó subsanado conforme lo establece el artículo 194 .1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a lo expuesto, debe declararse sin lugar, esta primera denuncia relativa al quebrantamiento del principio de oralidad. Así se decide.

SEGUNDA

Denuncia el recurrente la falta de motivación de la sentencia, conforme al ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal al estimar que la jurisdicente no concatenó las pruebas entre sí, ni por separado, pues sólo consideró lo debatido en el juicio anterior, que no valoró la circunstancia que a su defendido fue aprehendido por dos civiles, que la víctima nunca manifestó que haya sido sometida con un fascimil de pistola, que el único que dijo sobre el arma fue el funcionario Gámez García, y por último, dentro de esta denuncia, consideró que la prescindencia de la prueba de exhibición de los objetos incautados por cuanto se habían destruido por incendio, se vulneran los artículos 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, planteando la incidencia cual no resolvió motivadamente.

Previo a abordar el mérito de la denuncia fundada en el vicio de falta de motivación que adolece la sentencia según el recurrente, deben considerarse las siguientes nociones sobre la teoría general del recurso.

En efecto, Roxin (2000,414) concibe la sentencia como “…la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral.”; distinguiendo además, entre la sentencia procesal, entendida como la que declara el procedimiento inadmisible y la sentencia material donde se establece si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado. (Derecho Procesal Penal. Editorial del Puerto. Buenos Aires.)

De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales, indispensables para que exista el proceso y por ende la sentencia.

Así mismo, De La Rúa (1968,149), sostiene acerca de la motivación de la sentencia:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.

(El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor V.P.D.Z.. Buenos Aires.)

Lo anterior, guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:

“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio de se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.” En: www/tsj.gov.ve. Enero 19.

En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:

El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

En: www/tsj.gov.ve. Febrero 08.

Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuales constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 eiusdem.

En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuales hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuales medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, que igualmente conduce al vicio de inmotivación.

La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, aplicando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión.

Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

Al analizar la denuncia formalizada respecto al caso subjúdice, esto es, la relativa a la falta de motivación de la sentencia impugnada, observa la Sala que la recurrida decantó cada medio de prueba incorporado durante el debate oral y público, emergiendo lo que se establecía de cada uno de ellos, tanto de las testimoniales, periciales y documentales, para luego establecer mediante la sana crítica, lo que a su juicio quedó acreditado o demostrado durante el debate, resultando el hecho ocurrido el día 20 de junio de 2003, a las ocho y treinta y cinco minutos de la noche, cuando el acusado en compañía de otra persona, mediante arma de fuego tipo fascimil, sometió a la víctima para despojarle el bolso y un suéter.

Ahora bien, aun cuando la recurrida no afirmó expresamente desde cual prisma de la sana crítica valoró el material probatorio, sin embargo, de su lectura se evidencia que apoyada en la lógica humana al haber apreciado la inexistencia de contradicciones entre los declarantes, además de los conocimientos científicos cuales le permitieron abordar la existencia de un fascímil de arma de fuego, determinó, con bases a las pruebas incorporadas un hecho acreditado o probado, de lo cual son soberanos los jueces de instancia.

Así mismo, abordó los elementos del tipo penal, y los adminiculó con los distintos órganos de prueba debidamente incorporados durante el debate, para finalmente concluir en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente.

Con base a lo expuesto, debe concluirse que la sentencia recurrida contiene los fundamentos fácticos y jurídicos, que conciertan su motivación, debiéndose en consecuencia, declarar sin lugar la denuncia interpuesta, y así se decide.

TERCERO

Aun cuando el recurrente, no denunció el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, cual constituye otro supuesto distinto al de “falta de motivación”, establecido en el mismo ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin embargo, aduce supuestas contradicciones entre la declaración de la víctima y la sentencia recurrida, en cuanto a la existencia y uso del fascímil de arma, en todo caso, a los fines de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, la Sala procedió a revisar lo afirmado por el recurrente, apreciando la inexistencia de tal contradicción.

En efecto, la víctima en su declaración rendida durante el debate, ante las preguntas de la representación fiscal, sostuvo:

…hubo un momento que en la parad me pusieron como un arma como la del policía…

Omisis

…forcejearon u (sic) me pusieron un arma a la altura del cuello y me decían que les diera las pertenencias…

De ello se aprecia, que resulta incierto lo afirmado por el recurrente en cuanto a la supuesta contradicción entre el dicho de la víctima relativo a la existencia y uso del fascímil de arma de fuego, y la sentencia recurrida, y así se declara.

CUARTO

Sostiene el recurrente la violación al debido proceso y consecuente nulidad de la sentencia dictada conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber prescindido la juzgadora la exhibición de las evidencias incautadas durante la investigación, consistentes en el fascímil de arma de fuego y ropa perteneciente a la víctima, por haberse destruido mediante incendio, según lo informado por el Tribunal de Instancia durante el debate.

Sobre el particular observa la Sala, que los objetos cuya exhibición no se verificó por haberse destruido, en todo casos fueron objeto de experticia y cuyos órganos de prueba declararon durante el debate oral y público; por ende susceptible del control y contradicción por los sujetos procesales, de allí que, en todo caso, si existió alguna circunstancia capaz de modificar sustancial el hecho con base a los objetos incautados, las partes tuvieron la oportunidad de haberlo planteado durante el debate, y de haber ejercido el contradictorio mediante las preguntas a los expertos que declararon durante el mismo. No basta invocar la nulidad por la nulidad misma, es menester que se exponga el cómo y porqué le afecta, cuales derechos o garantías lesiona, a los fines de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Exhibición de pruebas. Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos.

De tal disposición normativa, se evidencia el carácter facultativo en acordar la exhibición de los objetos de prueba, lo cual, deberá entenderse en el ámbito de necesidad que estime conveniente el Juzgador para el esclarecimiento de la verdad, como fin del proceso a tenor del artículo 13 eiusdem. En este sentido, el legislador patrio ha permitido, que el Juez limite un medio de prueba para demostrar un hecho o circunstancia, que aun cuando haya sido ofrecida por las partes y admitida por el tribunal, ya quedó suficientemente demostrado con otras pruebas incorporadas, es lo que técnicamente se denomina “prueba innecesaria”, conforme se infiere del segundo aparte del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

En igual orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2005, en el expediente número 04-421, estableció:

La Sala penal observa que ciertamente la exhibición de documentos, objetos y otros elementos de convicción, es facultativo del juez de juicio y así lo dispones los artículos 234 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que, la recurrida obró conforme a derecho al prescindir la exhibición de los objetos incautados, que en todo caso, su existencia que acreditada mediante las declaraciones de los órganos de prueba –expertos- que oportunamente emitieron los dictámenes periciales conforme al artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal y cuales no fueron impugnados por las partes.

Por consiguiente, debe declararse sin lugar la solicitud de nulidad invocada por los recurrentes, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

QUINTO

En cuanto a la violación de la ley, denunciada conforme al ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar el recurrente que la calificación jurídica es errada, pues, en su opinión, un fascímil de arma de fuego no podría agravar el tipo penal de robo, siendo indispensable la existencia real de un arma de fuego.

Así mismo, invoca la sentencia número 1644 de fecha 20 de octubre de 1999 dictada por la Corte Suprema de Justicia, mediante al cual, entre otros particulares, sostiene la imposibilidad de tipificarse como robo agravado el haberse cometido mediante un fascímil de arma de fuego.

Establecía el artículo 460 del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos:

Artículo 460.- Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

En primer orden, debe precisarse que este tipo penal es accesorio, al requerir la existencia de un tipo penal principal para que opere la agravante, siempre que, concurra alguna de las circunstancias expresadas. Ahora bien, el mismo propende la protección de diversos bienes jurídicos, no estandarizándose un bloque común de tutela, de allí que se aprecia la pluralidad de intereses jurídicos protegidos, entre los que se destacan, la vida, integridad física, derecho de propiedad, libertad individual, lo cual indica, su carácter pluriofensivo.

De manera que, basta la puesta en peligro o lesión de algunos de los bienes jurídicos protegidos para que opere el agravante del tipo penal principal.

Es cierta la existencia de la discrepancia que existió en la jurisprudencia patria, en cuanto la agravante del robo cometido mediante un fascímil de arma de fuego, cuyo fundamento gravitó en la idea que jamás estuvo en peligro la vida e integridad física de la víctima, al ser un fascímil, sólo que, por la violencia ejercida mediante el influjo psicológico que infunde un “arma”, se calificaría en todo caso de robo, pero no agravado.

Por contraste a esta posición, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, abandona el criterio, al estimar que el robo mediante un fascímil de arma de fuego debe agravarse, en virtud de la violencia fundada ejercida sobre la víctima, siendo neutralizada, ante el riesgo inminente a su integridad física o vida. Es así como, mediante sentencia número de fecha 532 de fecha 11 de agosto de 2005, la Sala de Casación Penal, consideró:

En efecto, la conducta “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto , ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho de propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla”

(Omissis)

La Sala Penal ha sostenido que, “…El robo agravado es un delito y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando esta última como el máximo bien jurídico.

Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver mas allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma…

De manera que, es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual esta Sala comparte, que el robo cometido mediante un fascímil de arma de fuego se agrava al cometerse a mano armada, independientemente sea real o irreal el instrumento de comisión, dada la lesión plural a los bienes jurídicos protegidos por la norma, como lo son el derecho de propiedad y el aparente riesgo eminente de la vida e integridad física de la víctima, razón por la cual, está ajustada a derecho la calificación jurídica dada por la recurrida, al haber aplicado correctamente el tipo penal de robo agravado, establecido en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época de comisión del hecho, con relación al artículo 457 eiusdem, debiéndose declarar sin lugar la denuncia interpuesta, y así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte en su única Sala, arriba a la conclusión que la sentencia definitiva dictada el 16 de noviembre de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho, debiendo declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto y por consiguiente confirmarse la decisión recurrida. Así se decide.

D E C I S I O N

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

  1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados P.N.V. y R.R.D., con el carácter de defensores del acusado O.N.C.C..

  2. CONFIRMA la sentencia definitiva publicada in extenso el 16 de noviembre de 2005, por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado O.N.C.C. a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por haberlo hallado culpable y responsable en la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (vigente para tal oportunidad), más las accesorias de ley, en perjuicio de la ciudadana R.C.V.S..

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

J.J.B.C.

Presidente

J.V.P.B.G.A.N.

Juez Titular Juez (T) ponente

JERSON QUIROZ RAMIREZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

JERSON QUIROZ RAMIREZ

Secretario

As-837/GAN/mq

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