Decisión nº PJ0032006000001 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 16 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlfredo José Calatrava Santana
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, dieciséis de octubre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : GP21-L-2005-000105

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano N.Z.G., venezolano, OPERADOR DE SEGURIDAD, Cédula de Identidad N° V-9.220.997, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. YBRAIN VILLEGAS POLANCO, H.A. M. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas Nº- 61.340 y 78.877 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio PETROQUIMICA DE VENEZUELA (PEQUIVEN) S.A.

REPRESENTANTE LEGAL: A.D..

MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL.

ASUNTO N° GP21-L-2005-000105.

Nace la presente causa por demanda incoada por el ciudadano N.Z.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.220.997, representado judicialmente por los abogados, YBRAIN VILLEGAS POLANCO, H.A. M, ut supra identificados, en fecha 04-Agosto-2005, por demanda por indemnización por enfermedad profesional y daño moral, contra la empresa, PETROQUIMICA DE VENEZUELA (PEQUIVEN) S.A.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Señala el accionante haber prestado servicio como vigilante en la empresa SERECA C.A, a favor de la empresa Petroquímica de Venezuela (PEQUIVEN S.A.), siendo el hecho que posteriormente Sereca C.A, deja de prestar servicios como contratista de Pequiven S.A., y sin ser liquidado, es ingresado como trabajador de VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO C.A, en la misma empresa, según contrato de servicio Nº 2GA04CP213. Señala igualmente el actor que para el momento de la interposición de la presente demanda estaba laborando aún para dicha empresa, devengando un salario diario de Bs. 16.666,66, el cual además afirma es incompatible con el salario establecido en el tabulador del contrato colectivo de los trabajadores de Petroquímica de Venezuela S.A, (Pequiven S.A,) en la cláusulas 2, 6 y 27 del referido contrato, el cual asciende a la suma de Bs. 23.256,oo. En este mismo sentido sostiene el actor que el lugar donde laboraba se trata de una galpón en obra limpia, donde entraban y salían diariamente aproximadamente 20 gandolas cargadas de productos químicos, el cual consta de 8 puertas de hierro y un portón grande, que debía abrir y cerrar manualmente. Igualmente indica que realizaba el chequeo de entrada y salida de materiales (tubos, bloques de motor, etc) que debían ser contados y en consecuencia debido a ello estaba obligado a subirse a los camiones, mover los materiales, abrir los capots y maleteros de los vehículos, sostiene el accionante que caminaba una distancia diaria de aproximadamente 300 metros de un lado a otro, teniendo a veces que correr detrás de ladrones de metales. Afirma el actor que era rotado al “Cerro Azul”, donde muchas veces subía a pie y con un termo con hielo de aproximadamente 40 kilos para los militares que allí se encontraban. Aduce el actor el padecimiento de dolores lumbares, a partir del día 25 de Diciembre de 2004, siendo que en esa fecha le diagnostican los médicos Síndrome de compresión radicular irradiado al miembro inferior izquierdo, por lo que se ameritó una resonancia magnética (RM), de la columna lumbo sacra con cortes sagitales TSE T1 y T2 sagital y T2 niveles discales, la cual arrojó como resultado lo siguiente “… Discopatía extruida intraligamentaria con efecto compresivo tecal y de emergencias radiculares asociado a falta de correspondencia de los cuerpos vertebrales involucrados.” Y se concluye con extrusión discal intraligamentaria L5–S1 con contacto tecal radicular bilateral, se asocian signos de inestabilidad, indicándose radiología dinámica”. Posteriormente indica el actor que se le expide informe medico por parte del Seguro Social, en fecha 20-enero-2005 el cual presenta extrusión discal intraligamentaria L5-S1 (hernia discal), indicándose tratamiento, fisioterapia y rehabilitación. Seguidamente en fecha 10-marzo-2005, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), emite informe con limitaciones laborales para la empresa Vigilante Industrialess Barquisimeto C.A, sostiene el accionante estar desasistido por su patrono en relación a la enfermedad profesional. Demanda que fundamenta en la responsabilidad objetiva derivada de la relación obrero- patronal, en virtud que ha adquirido dicha enfermedad (hernia discal) durante el ejercicio de las labores desempeñadas en la empresa Vigilantes Industriales Barquisimeto C.A, finalmente alega que nunca fue informado de los riesgos de los que trata el artículo 6 parágrafo 1 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente de Trabajo, igualmente que la empresa hace caso omiso a los planteamientos y solicitudes y que la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A., PEQUIVEN, S. A, es fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales a favor de las contratistas. Se evidencia que la presente acción es contra la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A., PEQUIVEN S. A, para que pague por concepto de Indemnización por enfermedad profesional, conforme al artículo 33 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 42.442.200,oo y por concepto de Daño Moral la suma de Bs. 100.000.000,oo, para un total demandado de CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES, (Bs. 142.442.200,oo).

Del análisis de los autos se desprende la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, aunado al hecho de su no contestación a la demanda en su oportunidad procesal; Ahora bien, siendo que en el presente juicio se encuentran involucrados intereses de la Republica, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 63 y 66 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica; Teniéndose como contradichos los alegatos del actor, es por lo que corresponde en consecuencia a quien decide estimar las pruebas evacuadas por la parte actora de acuerdo al principio de comunidad de la prueba o de adquisición, a los fines de pronunciar el fallo definitivo, atendiendo al principio de necesidad de la prueba, no obstante, el tribunal ordenó en la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la evacuación de la prueba de inspección judicial, la cual no pudo ser practicada por circunstancias gravosas ajenas a la voluntad del mismo; Por lo que forzosamente fue sustituida por la prueba de informes, las cuales a pesar de haber sido notificadas oportunamente en fecha 18-agosto-2006 y 25-agosto-2006, no fueron consignadas sus resultas en el termino indicado, por lo que de conformidad con el artículo 3 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo solo se apreciaran las pruebas incorporadas conforme a las disposiciones de ésta ley, en consecuencia, el tribunal procede a dictar la presente sentencia definitiva atendiendo a los principios de brevedad, celeridad, inmediatez, concentración y sin dilaciones indebidas.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE. De las pruebas que fueron consignadas junto al escrito libelar, tenemos;

• Contrato signado con el Nº 2GA04CP213, marcado A, índice de cláusulas; El cual a pesar de no estar suscrito por las partes, el Tribunal de conformidad con los artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye significación en su conjunto a través de un razonamiento lógico que lleva al juez a la certeza que dicho contrato es demostrativo de las cláusulas contenidas en éste que rigen toda relación contractual, celebrada entre la empresa contratante y sus contratistas; En consecuencia, el tribunal lo valora como indicio probatorio, el cual adminiculado con las demás pruebas que corren a los autos, complementan el valor o alcance de éstos, en relación a la existencia del contrato de servicio celebrado entre Fertilizantes para el Agro, Servifertil S.A. y Vigilantes Industriales Barquisimeto C.A, todo de conformidad con los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

• Informe de la Asociación para el Diagnostico en Medicina–ASODIAM- de fecha 12-enero-2005, suscrito por el Dr. E.H.; El tribunal observa que si bien es cierto que es un documento privado emanado de tercero, el cual no fue ratificado a través de la prueba testimonial, no es menos cierto que él mismo es demostrativo del diagnostico realizado por esa asociación del Hospital Central de Maracay, lo que implica que solo puede ser valorado como indicio probatorio de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

• Circular, marcada “D”, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Oeste Dr. E.A., Valencia, de fecha 20-enero-2005; El cual es demostrativo del lapso de reposo o incapacidad del ciudadano N.Z., desde el 19-01-05 hasta el día 17-02-05 con fecha de reintegro el 18-02-05 por presentar hernia discal LS-S1 dolorosa, emitida por la Dra. C.M.N., la cual al no haber sido impugnada en su oportunidad procesal, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Certificado de Incapacidad, emitido por Centro ambulatorio Dr. L.G.L.- Naguanagua, marcado E, donde se evidencia el periodo de incapacidad que va desde el 20-07-05 hasta el 20-08-2005; siendo éste demostrativo de dicho periodo de incapacidad del ciudadano N.Z., y la observación de hernia discal compresiva de L5 S1, el cual al no haber sido impugnado en su oportunidad procesal, el tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Circulares, marcadas “F, G, H I y B”, emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Oeste Dr. E.A., Valencia, de fechas 23-mayo-2005, de fecha 29-abril-2005, 20-enero-2005 y 25-diciembre-2004, respectivamente, donde se evidencia los diversos periodos de reposo en lo que estuvo el accionante. Los cuales son también demostrativos del diagnostico por presentar hernia díscal compresiva L5-S1, y al no haber sido impugnados en su oportunidad procesal, se les concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Oficio Nº 000146, de la ciudad de Guacara, de fecha 10-marzo-2005,; El cual es demostrativo de la constancia de asistencia del ciudadano N.Z. al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), y la declaración que no está incapacitado para trabajar, excepto para realizar esfuerzos físicos, empujar cargas pesadas, entre otras actividades, para el cual debe acatar las recomendaciones de higiene postural; Que al no haber sido impugnado en su oportunidad procesal se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Indicaciones médicas, marcadas K y L, contentivas de tratamiento medico. Las cuales si bien es cierto no están suscritos por los facultativos médicos, no es menos cierto que el tribunal los valora como indicios probatorios los cuales adminiculados con las demás pruebas que corren a los autos, complementan el valor o alcance de éstos, en relación a la existencia de la enfermedad alegada por el actor, todo de conformidad con los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11. Y así se declara.

• Marcado M, consignó ejemplar de Convención Colectiva, de la empresa Pequiven año 2003-2005; A tal efecto por ser ésta Convención Colectiva, normativa legal y en consecuencia ley entre las partes, este tribunal así la declara, produciendo todos sus efectos legales consiguientes, al ser demostrativa de la extensión para todos aquellos contratistas que realicen actividades, obras o servicios inherentes o conexas con la industria petroquímica constituyéndose ésta en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales a favor de los trabajadores de las contratistas, a tal efecto por ser ley entre las partes, el tribunal la aplica para que surta todos sus efectos legales. Y así se declara.

DE LAS PROBANZAS PROMOVIDAS JUNTO AL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS:

• De las pruebas documentales: Informe medico, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Universitario Dr. Á.L., unidad de trabajo social, por la medico Dra. Evalu Lemus, el cual es demostrativo que en virtud de la fecha (14-07-2004), durante el tiempo de la relación de trabajo, sufre accidente laboral que le agrava su enfermedad, documento publico éste que no fue impugnado en su oportunidad procesal, por lo que el tribunal le concede todo su valor probatorio, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Marcados desde el nº 1 hasta el nº 13, promueve recipes médicos, contentivos de tratamientos médicos indicados al actor; Los cuales si bien es cierto no están suscritos por algunos de los facultativos médicos que los conceden, no es menos cierto que el tribunal los valora como indicios probatorios los cuales adminiculados con las demás pruebas que corren a los autos, complementan el valor o alcance de éstos, en relación a la existencia de la enfermedad alegada por el actor y el tratamiento medico a seguir, todo de conformidad con los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

• Promueve 5 ordenes medicas para realizar radiologías y radiografías; Las cuales son demostrativas del hecho que al ciudadano N.Z. se le indicaron dichos estudios radiológicos, observándose que algunos de éstos emanan de centros asistenciales privados y otros de centros públicos de salud, los cuales fueron suscritos por los médicos otorgantes siendo necesario respecto a los primeros haber sido ratificados por éstos a través de la prueba testimonial, es por lo que no se les concede ningún valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, respecto a los segundos, el tribunal observa que se tratan de documento emanados del IVSS e Insalud respectivamente, demostrativos de la indicación de estudios radiológicos al actor, los cuales al no haber sido impugnados en su oportunidad procesal, se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así declara.

• Original y copia de carta enviada a la Caja Regional del IVSS de fecha 01-marzo-06; Solicitando ayuda a dicha institución. La cual es demostrativa que el aquí accionante en fecha 01-marzo-2006, emitió comunicación escrita al IVSS, caja Regional del Centro-Valencia, requiriendo ayuda para agilizar los tramites correspondientes a su situación laboral, que al no haber sido impugnada en su oportunidad procesal, es por lo que el tribunal le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 509 del Código de procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de la Ley de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

• Solicitud de prorroga de prestaciones, marcado C, sucrito por la Dra. Evalú Lemus Martínez, en su condición de medico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, documento éste que es demostrativo del diagnostico presuntivo ofrecido por la medico tratante, el cual fue de “hernia discal L5-S1”, con evolución turpida, la cual también contiene el tiempo de reposo del trabajador accionante desde el 25-12-2004 hasta el 26-03-2006, que no fue impugnado en su oportunidad procesal y en consecuencia el tribunal le concede pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de la Ley de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Original de factura nº 684181, emitido por el centro clínico f.a., sin estar suscrita, la cual se promueve para demostrar la cancelación de dicha factura por el monto de Bs. 38.000,oo, por concepto RX de columna cervical e informe respectivo. Prueba ésta que el tribunal aprecia como indicio probatorio, que en su conjunto, gravedad y concordancia entre las demás pruebas que rielan a los autos llevan a la convicción de quien decide la causa, sobre el hecho que el ciudadano N.Z., en su condición de trabajador demandante canceló el monto antes referido por concepto de gastos ocasionados por servicios radiológicos, todo de conformidad con los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

• Once copias de certificados de incapacidad, para demostrar los lapsos en los cuales se mantuvo de reposo o incapacitado el actor; Los cuales son demostrativos del lapso durante el cual el trabajador accidentado se mantuvo incapacitado, que va desde el día 19-06-2005 hasta el día 27-01-2006, ambos inclusive, sin ser impugnados en su oportunidad procesal, por lo que se les otorga todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo que dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad, con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Constancias medicas que indican reposo y evaluación del paciente respectivamente; El Tribunal observa que si bien es cierto se trata de documentos emanados de terceros los cuales no fueron ratificados en su oportunidad procesal, no es menos cierto que las mismas son demostrativas del lapso de reposo y la evaluación realizada, lo que implica que solo puede ser valoradas como indicios probatorios de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara

• Circular de fecha 29-abril-2005, emanada del IVSS que expresa lapso de incapacidad del actor, folio 155; La cual es demostrativa del lapso del reposo desde 20-04-05 hasta el 19-05-05, siendo también demostrativa del diagnostico por presentar hernia díscal compresiva L5-S1, el cual al no haber sido impugnado en su oportunidad procesal, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Original de Carnet de identificación del trabajador accionante, donde se desprende el cargo de operador de seguridad, grupo sanguíneo y nº de código 5021; El tribunal al respecto observa que dicho documento, si bien es cierto, que no esta suscrito por las partes, no es menos cierto que adminiculado con las demás pruebas e indicios que corren a los autos llevan a la convicción de quien decide de la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la empresa Sereca C.A, todo de conformidad con los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

• Fotografías de galpón construido de bloques de cemento sin frisar, con sus respectivos portones corredizos, cuyos pesos al decir del actor, oscilan entre 80 y 200 kilos, y que funcionan manualmente, promovidos para demostrar el lugar de trabajo, así como un disco compacto; Respecto a las fotografías el tribunal las aprecia como indicios probatorios que en su conjunto, gravedad y concordancia entre las demás pruebas que rielan a los autos llevan a la convicción de quien decide de la existencia del lugar donde desempeñó el trabajo de rodar portones pesados, todo de conformidad con los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara. En cuanto a la prueba electrónica; El tribunal al respecto observa, que dicho instrumento electrónico no aporta elemento de convicción alguna en relación con los hechos controvertidos en el presente asunto, por sus generalidades e imprecisión. En consecuencia no lo valora, de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

• Recibos de pagos, (folio 159) donde se evidencian los conceptos asignados al trabajador y sus respectivas deducciones; A los cuales este tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto no han sido suscritos por las partes, todo de conformidad con los artículos 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

• Relación de cheques cobrados por concepto de prestaciones sociales, donde se evidencia el nombre del actor, folio 161; El cual no aporta ningún elemento de convicción en relación a los hechos controvertidos, por lo que el tribunal no le concede ningún valor probatorio, todo de conformidad con los artículos 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

• Documento denominado solicitud de prorroga de prestaciones, emanado del IVSS de fecha 01-marzo-2006, El cual es demostrativo de los hechos del diagnostico presuntivo de hernia discal L5-S1; Y que al no haber sido impugnado en su oportunidad procesal el tribunal de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Informe de accidente laboral, elaborado por el Ministerio del Trabajo, sección del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 17-noviembre-2005; El cual es demostrativo de la data del padecimiento de la enfermedad (hernia discal L5 S1), que al no haber sido impugnado en su oportunidad procesal el tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Informe de accidente laboral, emitido por el INPSASEL, en fecha 3-abril-2006, folio 167; El cual es demostrativo de los datos tanto del accidente como del accidentado, en la empresa PEQUIVEN S.A, al realizar trabajo de recolección de urea propio de la empresa contratante, así como también se observa la motivación ofrecida por el accionante; Documento éste que al no haber sido impugnado en su oportunidad procesal el tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Hoja de servicio en copia emitido por la empresa SERECA C.A, a PEQUIVEN S. A; siendo éste demostrativo de la relación de trabajo entre el accionante y la empresa Sereca C.A y el contrato de servicio celebrado entre ésta y la empresa Pequiven S.A, que si en es cierto se trata de una copia fotostática de instrumento privado, no es menos cierto que el tribunal al constatar que no fue impugnada; Y través de un razonamiento lógico y adminiculado con las demás pruebas que corren a los autos llevan a la certeza de quien juzga de la existencia de las relaciones contractuales entre Sereca C.A y Pequiven S.A, de las cuales formaba parte el actor, le concede pleno valor probatorio conforme a los artículos 10, 78 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Comunicación emitida a la Inspectoría del Trabajo, unidad de supervisión, a fin que realizara investigación respecto al motivo por el cual los trabajadores operadores de seguridad contratados por Pequiven no gozan del contrato colectivo de la empresa, folio 170; El tribunal observa, que de dicho documento se desprende la incertidumbre o duda de la aplicación del contrato colectivo de la empresa de los trabajadores operadores de Seguridad contratados de Pequiven C.A, el cual fue firmado por un tercero, quien no compareció a su ratificación, por lo que solo debe ser valorado como indicio probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

• Hoja de calculo de antigüedad del personal de Servifertil S.A, al 31-07-04; La cual es demostrativa que el actor formaba parte al servicio de dicha empresa, que si bien no está firmado por las partes y no fue oportunamente impugnado, es por lo que solo debe ser valorado como indicio probatorio que en su conjunto, gravedad y concordancia entre las demás pruebas que rielan a los autos llevan a la convicción de quien decide de la existencia de la relación de trabajo para con la mencionada empresa, todo de conformidad con los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

• Respecto al documento marcado Q, consistente en comunicación enviada al Presidente de Pequiven S.A, por parte de la Comandancia General del Ejercito, y por el comandante general de la cuarta división blindada y guarnición militar de Maracay; El tribunal observa que solo deben ser valorados como indicios probatorios que en su conjunto, gravedad y concordancia entre las demás pruebas que rielan a los autos llevan a la convicción de quien decide de la existencia de la relación de trabajo para con la mencionada empresa, todo de conformidad con los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

• Copia de carnet de identificación del actor; El tribunal observa que solo deben ser valorados como indicios probatorios que en su conjunto, gravedad y concordancia entre las demás pruebas que rielan a los autos llevan a la convicción de quien decide de la existencia de la relación de servicios entre Sereca C.A (contratista) y Pequiven S. A (contratante), todo de conformidad con los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

• Documento de solicitud de asistencia medica; donde se evidencia que el ciudadano N.Z. solicita asistencia medica al Seguro Social, por enfermedad presentada, la cual no fue impugnada en su oportunidad y se le concede pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Certificados de reconocimientos otorgados al actor por parte de las empresas Sereca C.A y Pequiven S.A; los cuales son demostrativos del adiestramiento por parte de éstas, que llevan a la convicción del juez, adminiculada con las demás pruebas e indicios que corren a los autos, de la prestación de servicios del actor en beneficio de ambas empresas, los cuales no fueron impugnados en su oportunidad procesal, por lo que se le concede pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• En cuanto a la prueba de exhibición promovida; El tribunal observa que al no comparecer bajo apercibimiento la empresa demandada, se tienen como exactos los textos de los documentos tal como aparecen de las copias presentadas por el accionante, los cuales son demostrativos que el actor conformaba la nomina de la empresa Sereca C.A, del calculo de antigüedad, y del hecho que el actor prestaba servicios para Pequiven S.A, como trabajador de empresa contratista a favor de aquella, en cuanto a la exhibición de la nomina, se tienen como ciertos los datos afirmados por el accionante, todo de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• De la prueba de informes; Con ocasión a ésta prueba el tribunal observa, que fue dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y fue evacuada oportunamente con los siguientes resultados; “HERNIA DISCAL L5-S1”, enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una incapacidad parcial y permanente, para el trabajo que implique alta exigencia física, halar, empujar, levantar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, bipedestación prolongada, caminar largas distancias y trabajar sobre superficies que vibren. Quien decide observa que la enfermedad le produjo un grado de incapacidad parcial y permanente, probanza ésta que el tribunal la valora en toda su dimensión probatorio, conforme a lo preceptuado en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide

Estando la causa para su decisión este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello emite pronunciamiento de la manera siguiente:

Fundamentos de la decisión:

Toda vez que la acción no es contraria a derecho, ni ilegal la acción propuesta, el tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia planteada, en atención a las siguientes consideraciones: La presente litis comienza por demanda cuyo petitorio se sustenta en los hechos narrados en el libelo y en el derecho invocado en el mismo; Ahora bien, del análisis exhaustivo y minucioso de los autos que conforman el expediente, se constata que la parte demandada, no compareció a la audiencia preliminar, ni contesto la demanda en su oportunidad procesal, trayendo como consecuencia, que al estar involucrados derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica, se debe observar los privilegios y prerrogativas consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica; Y una vez evacuadas las pruebas promovidas solo por la parte actora, el tribunal llega forzosamente a la conclusión, con fundamento a los siguientes puntos:

Primero

RESPECTO A LA INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL; De conformidad al numeral 2 del parágrafo 2do del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, habiendo sido demandada la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S. A (PEQUIVEN) en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales de Vigilantes Industriales Barquisimeto C.A: Observa el tribunal que, consta en autos ejemplar de Convención Colectiva celebrada entre la empresa Pequiven y sus trabajadores, de la cual en la cláusula 27 se desprende tal condición, en virtud de las pruebas que corren a los autos, que crean a quien juzga la convicción que el actor siendo trabajador de las empresas contratistas, realizaba trabajos indistintamente tanto a favor de ésta como a la empresa contratante, que si bien está constatada la enfermedad que padece el trabajador (hernia discal L5 S1), igualmente se constató que el origen de ésta data de la vigencia de la relación de trabajo; Y no existiendo en autos prueba fehaciente alguna, que enerve tal pretensión, conduce forzosamente al tribunal en atención al principio a favor contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la apreciación de los hechos de acuerdo a lo alegado y probado por el actor. Y así se decide. Igualmente observa quien decide que el actor estimó la indemnización demandada en la cantidad de Bs. 42.442.200,oo, que es el resultado de multiplicar el salario base diario por (5) cinco años; No obstante, se desprende del acervo probatorio, declaración de un grado de incapacidad parcial y permanente, el cual esta establecido en el parágrafo 2do numeral 3º del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; Lo que implica de acuerdo al Principio de Congruencia, falta de correspondencia entre los hechos alegados y las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas. En consecuencia, quien decide concluye en la procedencia del concepto demandado, pero en los términos previstos en el parágrafo 2do numeral 3º del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es decir, el resultado obtenido de multiplicar tres años, (1.095) días a razón del salario diario contractual de Bs. 23.256,00 para un total de Bs. 25.465.320,oo; Y no en el numeral 2, del parágrafo 2do del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Y así se declara.

Segundo

RESPECTO AL DAÑO MORAL; El actor, de conformidad con el artículo 1.1.96 del Código Civil, lo estima en la cantidad de Bs. 100.000.000,oo; Ahora bien, el tribunal para decidir observa: Que la enfermedad profesional invocada por el actor se agravó por el incumplimiento por parte del patrono de las normas de prevención, seguridad y condiciones ergonómicas, habida cuenta, que la empresa no mostró, ni consignó documento alguno, así como tampoco los análisis de seguridad en el trabajo, procedimientos seguros de trabajo y normas de seguridad y prevención, incumpliendo con las especificaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, según lo establecido en los artículos 53 numeral 1; artículo 56 numeral 3º y artículo 58 ejusdem. Y como quiera que, el artículo 1.1.96 del Código Civil, establece que el juez puede acordar una indemnización por daño moral, éste lo declara procedente y ordena a la parte demandada cancelar al accionante por este concepto la cantidad de DIEZ MILLONES EXACTOS DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) estimación ésta que realiza el juez luego de ponderar las siguientes circunstancias;

  1. Tipo de incapacidad:

     Parcial y permanente.

  2. Importancia de entidad del daño tanto físico como psíquico:

     Quien decide estima que estando el daño ubicado en la región lumbar, (folios del 284 al 286), determinándose: “HERNIA DISCAL L5-S1”, enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una incapacidad parcial y permanente, para el trabajo que implique alta exigencia física, halar, empujar, levantar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, bipedestación prolongada, caminar largas distancias y trabajar sobre superficies que vibren. En consecuencia, se estima el daño como de importancia medianamente considerable, igualmente en cuanto al daño psíquico, el tribunal observa que por máxima de experiencias, así como por la sana lógica, cualquier persona con las limitaciones antes mencionadas sufre al verse incapacitada para el trabajo y para hacer la vida normal que llevaba antes de la enfermedad que se padece, quedando de por vida afectada psíquicamente y así se deja establecido.

     Condición socio económica del trabajador: Consta en autos que el actor tiene 43 años de edad (folio 284), está domiciliado en Las Palmitas, F.A., Valencia, Estado Carabobo, de profesión T.S.U Mecánico Industrial, devengaba para el momento del accidente un salario de Bs. 16.666,oo, (folio 02) siendo esas circunstancias las que configuran su condición socio económica.

    c.- Capacidad de pago de la empresa:

     Consta en autos (folio ) que es una empresa petroquímica con aproximadamente cuatrocientos (400) trabajadores dedicada al servicio de la industria petrolera, con un capital considerable, que genera beneficios económicos acordes con su actividad productiva, está ubicada en la carretera Morón- Coro, Municipio Autónomo J.J.M., Estado Carabobo.

  3. Grado de culpabilidad de la accionada en la etiología de la enfermedad:

     En este punto este Juzgado Laboral, a los fines de determinar la responsabilidad laboral y civil del patrono, observa que no consta ni rielan a los autos documentos algunos, donde se evidencie el cumplimiento por parte de ésta de la normativa inherente a la materia de seguridad e higiene industrial.

  4. Grado de educación y cultura del reclamante:

     Consta en autos que el grado de instrucción del accionante, es nivel técnico superior universitario, (folio 69).

  5. Los posibles atenuantes a favor de la responsable:

     Del análisis exhaustivo de los autos se desprende que la empresa demanda incumplió, por inobservancia de la normativa de higiene y seguridad laboral, sin embargo, no se desprende de las actas procesales ninguna mala fe o intención dolosa de la misma. En consecuencia, por lo antes explanado, se pondera tal circunstancia a los fines de establecer el monto de la indemnización reclamada.

  6. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto:

    • Este sentenciador aplica máximas de experiencias producto del estudio de casos análogos, jurisprudencias y doctrinas nacionales. Y así se decide.

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE INDEMNIZACION POR ENEFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL, incoada por el ciudadano, N.Z.G., contra de la entidad mercantil, PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. PEQUIVEN. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de VEINTICINO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 25.465.320,oo), procedente del grado de incapacidad parcial y permanente, conforme al contenido del parágrafo 2do numeral 3º del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, mas la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIAVRES EXACTOS, (Bs.10.000.000,oo), procedente del reclamo por indemnización por daño moral con fundamento al artículo 1.196 del Código Civil, para un total a pagar al accionante de TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES EXACTOS, (Bs. 35.465.320,oo).

    En consecuencia, se ordena la corrección monetaria y los intereses de mora como sigue:

    • De la suma condenada a pagar por concepto de indemnización establecida en el parágrafo 2do numeral 3º del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en la cantidad de (Bs. 25.465.320,oo), calculada desde la admisión de la demanda (18-10-2005), hasta el cumplimiento definitivo del fallo, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por el tribunal de ejecución.

     De la suma condenada a pagar por concepto de DAÑO MORAL (Bs.10.000.000,oo), desde la fecha del presente fallo hasta la fecha en que quede definitivamente firme esta sentencia, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por el tribunal de ejecución.

     No se condena en costas a la parte demandada por no haber quedado totalmente vencida.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año Dos Mil seis (2006), siendo las (11:00-am.).

    ABG. A.C.S.

    JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.

    D.P.R.

    SECRETARIA

    Se publico en la misma fecha 16 de Octubre de 2006, a las 11:00 am.

    D.P.R.

    SECRETARIA

    ABG. VERONICA BAPTISTA

    ABOGADA ASISTENTE

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