Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 20 de Julio de 2007

Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoGuarda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL

MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXPEDIENTE N°- 06-6240

Parte Demandante: Ciudadano N.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.086.105, siendo su apoderada judicial la abogada Y.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.474.

Parte Demandada: Ciudadana JOSBETH DEL VALLE P.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.547.554, asistida por la abogada I.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°

Motivo: GUARDA

Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JOSBETH DEL VALLE P.N., identificada ut supra, asistida por la abogada I.O., contra el auto de fecha 14 de agosto de 2006, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

La decisión recurrida en apelación otorgó la Guarda Provisional de los niños Samuel y A.N.M.P., a su padre, Neptalí Arturo Martínez Yánez, así mismo decretó provisionalmente la Prohibición de Salida del País de los mencionados niños.

Recurrida en apelación mediante escrito 19 de septiembre de 2006, por la ciudadana JOSBETH DEL VALLE P.N., y oida en ambos efectos, el A quo acordó por auto de fecha 22 de septiembre de 2006, remitir la totalidad de las actuaciones a esta alzada, a los fines del conocimiento del recurso interpuesto.

Recibido el expediente, en fecha 13 de octubre de 2006 se fijó la oportunidad de dictar sentencia, la cual fue diferida en virtud del alto volumen de trabajo existente, para ser dictada dentro de los 30 días calendario siguientes al

DE LA SENTENCIA APELADA

. En fecha 14 de agosto del año 2006, el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, dictó auto en el cual dispuso:

Vista y a.e. las actas que conforman el presente expediente, con motivo de GUARDA interpuesto por el ciudadano N.A.M.Y., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.086.105, en contra de la ciudadana JOSBETH DEL VALLE P.N., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°- 14.547.554, en beneficio de los niños SAMUEL y A.N.M.P., de cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente, y con relación a las medidas solicitadas en el libelo de la demanda, este Juzgado pasa a pronunciar al respecto… en virtud de lo antes expuesto se le OTORGA LA GUARDA PROVISIONAL de los niños SAMUEL Y A.N.M.P., de cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente, a su padre, ciudadano N.A.M.Y. venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.086.105. Así se decide

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Consta al folio 34 del cuaderno de medidas, escrito de informe de alegatos interpuesto por la recurrente, mediante el cual expresó:

Ratificó escrito de apelación consignado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en la oportunidad legal correspondiente.

Consignó copia certificada de escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano N.A.M., a los fines de que fuera apreciado en la sentencia, por cuanto, según su criterio, expresó contradicciones sobre la supuesta comisión de actos lascivos cometidos contra la niña A.N..

Que en virtud de tales argumentos es que el tribunal de la causa dicta la medida de guarda provisional, siendo esto un hecho grave; pues no se efectuó denuncia ante el Ministerio Público y no se consignó en el expediente informe que emanara de una medicatura forense que acredite lo argumentado por el actor.

Argumentó que se están violentando derechos irreparables en contra de sus hijos, tales como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, derecho a ser criado en una familia, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, todos de conformidad a los artículos 7, 8 y 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

Posteriormente, en fecha 19 de julio de 2007, la abogada Y.J.V., apoderada judicial del ciudadano N.M., parte actora en el presente procedimiento, consignó copia certificada de la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de enero de 2007 y del auto de ejecución de dicha sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente, con sede en Ocumare del Tuy, solicitó el cierre del presente expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo a cualquier consideración sobre el asunto sometido a conocimiento de esta Alzada en virtud de la apelación oída a un solo efecto, por la influencia que pudiera tener sobre la decisión que habrá de dictarse, se hace necesario transcribir parcialmente el contenido de la decisión de fecha 29 de enero de 2007, proferida por el Tribunal de origen, cuya copia fue consignada por la parte actora, constando de la reproducción en referencia que fue declarada firme, y se decretó su ejecución mediante auto de fecha 21 de mayo de 2007:

Declara CON LUGAR la demanda de GUARDA intentada por el ciudadano N.A.M.Y. contra la ciudadana JOSBETH DEL VALLE P.N., por las razones aducidas en la parte motiva del presente fallo, las cuales se dan por reproducidas aquí integramente. Se insta a ambos progenitores a acatar la orden de asistir a los Talleres de Escuela para Padres y a las sesiones de asesoramiento familiar en la Liga Venezolana de la Higiene Mental, ubicada en la Calle Oropeza Castillo, N° 50, Urb. San Antonio, Sabana Grande, con la Licenciada Maria Mercedes Jiménez, o la Licenciada Tibisay Olivero o bien, aceptar ayuda terapéutica de carácter orientadora sobre este tema.

La referida decisión fue dictada en la solicitud de GUARDA, interpuesta por el ciudadano N.A.M.Y., en contra de la ciudadana JOSBETH DEL VALLE PREZ NUÑEZ, juicio en el cual se produjo la incidencia sometida al conocimiento de esta Alzada, siendo la sentencia definitiva dictada por el tribunal de origen una cuestión sobrevenida.

En tal sentido esta alzada observa:

Dispone el articulo 291 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analogica al presente caso.

Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.

Pues bien, esta norma consagra el principio general de que las sentencias interlocutorias son de ejecución inmediata, pues la apelación contra ellas no comprende, salvo disposición en contrario, el efecto suspensivo de la decisión.

Por razones lógicas y para lograr una verdadera estabilidad del proceso, evita el riesgo de sentencias contradictorias, al establecer; por una parte, la acumulación del recurso interpuesto contra la definitiva, con arreglo al principio de acumulación por accesoriedad del artículo 48, a fin de que la sentencia de alzada que resuelva el recurso contra la definitiva abrace también la revisión de la interlocutoria. Por la otra, establece la extinción de las apelaciones contra las interlocutorias, cuando no se haya apelado de la definitiva. Esto último significa que el gravamen irreparable de la interlocutoria queda convalidado por la misma parte interesada al no alzarse contra el fallo terminal de la instancia, sea porque le fue favorable, sea porque aún siéndole adverso, se ajustó a él.

La Sala de Casación Civil, ha considerado que el segundo aparte de este artículo 291 consagra un supuesto de extinción de aquellos recursos de apelación que oídos en un solo efecto, no se hubieren decidido al tiempo de dictarse la sentencia definitiva y aquélla, adquiera la condición de firmeza, lo cual es consecuencia de que lo accesorio sigue a lo principal, esto se observa en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de abril de 2001, la cual señala:

…La Sala considera que el segundo aparte del mencionado artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, consagra un supuesto de extinción de aquellos recursos de apelación que oídos en un solo efecto, no se hubieren decidido al tiempo de dictarse la sentencia definitiva y aquélla, adquiera la condición de firmeza, pues se presume que la falta de apelación de la misma supone la conformidad del respectivo agraviado…

.

Deja Constancia quien juzga que, aun cuando la decisión proferida por el A quo, fue traída a los autos, una vez sustanciado el procedimiento en Alzada y fijada ya oportunidad para dictar sentencia, no puede ignorar quien decide que, el asunto sometido a conocimiento de este Tribunal en virtud de la apelación que fuera interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión proferida por el A quo en fecha 29 de enero de 2007, ya fue decidido por sentencia definitiva y, en consecuencia, el interés de la parte demandada, aquí apelante, ha desaparecido por efecto de una decisión definitivamente firme, por lo que naturalmente un pronunciamiento de este órgano jurisdiccional, CARECE AHORA DE TODO INTERÉS PRÁCTICO, dado que habiendo sido declarada firme la sentencia definitiva, mediante auto de fecha 21 de mayo de 2007, mal puede hacerse valer el recurso interpuesto contra la interlocutoria que dio motivo a la presente incidencia.

Esto, a juicio de este Tribunal, constituye COSA JUZGADA SOBREVENIDA, que hace innecesario un pronunciamiento de esta Alzada sobre la apelación ejercida, puesto que ésta quedó extinguida al haberse dictado sentencia definitiva en la causa que le dio origen y, en consecuencia, debe declararse insubsistente el recurso ejercido por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

INSUBSISTENTE el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, ciudadana Josbeth del Valle P.N., contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 14 de agosto de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, que otorgó la Guarda Provisional de los Niños Samuel y A.N.M.P., en el Juicio que por solicitud de Guarda que incoara el ciudadano Neptalí Arturo Martínez Yanez, todos identificados en la parte inicial de esta sentencia y en consecuencia EXTINGUIDA la presente incidencia.

Segundo

Se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera de lapso.

Tercero

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.

Cuarto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede Constitucional, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ÁLVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA,

YANIS PÉREZ GUAINA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y quince de la tarde ( 3:15 p.m. )

LA SECRETARIA,

HAdeS/YP/Kia

Exp. No. 06-6240

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