Decisión nº 0923 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, catorce de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: EP11-R-2009-000062

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: N.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.369.073.

APODERADO M.K.P.O. Y S.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 15.072.897 Y V-14.341.687, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.754.y 111.892.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

DEMANDADA: Sociedad Mercantil “BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2.001, bajo el Nº 42, Tomo 543-A-QTO.

APODERAD0 Abogado Y.G., M.C.R.Z., E.E. GRANCKO CONTRERAS, YENKELY MILIMAR PICO, Y J.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-8.007.560, V-8.003.752. V- 9.387.629, V-15.509.222, V-12.881.888 en su orden, inscritos en el impreabogado bajo el Nº 23.747; 20.780; 49.422; 100.423; y 92.079 respectivamente.

DEMANDADA SOLIDARIA: Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., antes denominada PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A segundo, siendo su última reforma, en fecha nueve (09) de mayo de 2001, bajo el Nº 23, tomo 81-A segundo.

APODERAD0 Abogados M.A.L., R.I.V., M.G. MUJICA ZAPATA Y D.T.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-1.654.078, V-10.615.976, V-9.869.193, Y V-8.730.860 e, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 19.355; 83.842, 54.959,y 109.260 respectivamente.

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelaciones ejercidas en fecha 15 de julio de 2009 (Folio 336), por la abogada M.K.P. O, apoderado de la parte Actora, y de la apelación ejercida en fecha 16 de julio de 2009 (folio 338) por la abogada Y.K.P., apoderada de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 03 de Abril de 2009.

DE LA APELACIÓN

Argumentos de la parte demandante-apelante:

En relación a los puntos sobre los cuales va dirigido el recurso de apelación de la parte Actor Apelante:

  1. - El Juez de juicio Establece el despido injustificado y no ordena el pago de la indemnización.

  2. - Se deja constancia de las vacaciones canceladas pero no se deja constancia de que el trabajador no las disfruto obviando la aplicación del articulo 226 de la LOT y 95 del Reglamento cuya sanción es cancelar el disfrute de las vacaciones.

  3. - Solicita se reforme la Sentencia en fase a los puntos antes expuestos se declare Con Lugar el Recurso de Apelación.

    En relación a los puntos sobre los cuales va dirigido el recurso de apelación de la parte Demandada Apelante:

    En relación a los puntos sobre los cuales va dirigido el recurso de apelación de la parte Demandada Apelante:

  4. - En relación al primer punto se evidencia que la recurrente alega que no fue punto controvertido para ambas partes en determinar el tipo de contrato el cual quedo claro para ambas partes que era para una obra o fase determinada y no entiende porque el Juez a quo pasa a revisar el tipo de contrato.

  5. - Y como segundo punto de apelación la demandada alega que el Juez señala sobre la diferencia de 1585 Bolívares fuertes en la indemnización de la antigüedad el juez dice tomar los recibos que están en los folio 114, 117, 141 y 190 sobre estos calcular el salario normal integral que en el que le corresponde para indemnización de preaviso, habla de una prima por sistema de trabajo y suma esa prima de sistema de trabajo cuando esa prima no existía en la convención colectiva petrolera 2005-2007 si se revisa esa contención y la que entro en vigencia esa prima existe a partir del 2007 y para que cuando entro en vigencia ya esta relación había terminado.

    Y como tercer punto alega el apelante demandada que El juez dice que la demandada solamente pago una determinada cantidad de antigüedad y resulta que se tomaron solamente el Iten 1 y 2, de preaviso y de antigüedad pero no se tomo el 3, es importante que revise la liquidación en el folio 185, porque esa liquidación usted puede observar que en el Iten 3 esa liquidación esta la incidencia de las utilidades sobre la antigüedad, esa cantidad que son 1.665,20 Bolívares no fue sumado a la antigüedad.

    .3.- Solicita se reforme la sentencia en base a los puntos antes expuestos se declare con lugar el recurso de apelación.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Primero

Documentales

  1. - Copia fotostática simple de Contrato de Trabajo, suscrito entre la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. y el ciudadano N.C., en fecha dos (02) de agosto de 2.006 (folio 83). Observa este sentenciador que dichas documentales no fueron desconocidas, en razón de lo cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  2. - Copia fotostática simple de Planilla de Cuenta Individual, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha veintiuno (21) de agosto de 2.006 (folio 84). Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 182 y 183 fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha veintisiete (27) de marzo de 2.009, por ser impertinentes al proceso; además de que los mismos no aportan elementos que contribuya a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  3. - Copia fotostática simple de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada de la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., a nombre del ciudadano N.C., de fecha veintiocho (28) de agosto de 2.007 (folio 85). Observa esta alzada que no fue desconocida, en razón de lo cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  4. - Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago de Salarios, expedido por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., a favor del ciudadano N.C. (folio 86 al 141). Observa esta alzada que dichas documentales no fueron desconocidas, en razón de lo cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  5. - Copia fotostática simple de Comunicado de fecha uno (01) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., dirigida a PDVSA, Petróleo S.A. (folio 142).

  6. - Copia fotostática simple de Comunicado de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Barinas- Oeste 05G-3D (folio 143).

  7. - Copia fotostática simple de Comunicado de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Sismógrafo Barinas- Oeste 05G-3D, dirigida al Inspector del Trabajo del Estado Barinas (folio 144).

    Observa esta alzada que las documentales que rielan a los folios 142 y 144 fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha veintisiete (27) de marzo de 2.009, por ser impertinentes al proceso y por ser promovidas en copias simples, no promoviendo la parte demandante la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; además de que los mismos no aportan elementos que contribuya a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  8. - Copia fotostática simple de Inspección Ocular a la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., de fecha dieciocho (18) de octubre de 2.007, realizada por la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas (folio 145 al 169). Observa esta alzada que las documentales que rielan a los folios 145 al 169 fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha veintisiete (27) de marzo de 2.009, por ser una inspección extralitem; y por cuanto, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo de acuerdo al Principio de Inmediación de la Prueba, el Juez debe presenciar en forma directa todos los actos del proceso; es decir, debe dejar constancia de hechos que pueda percibir a través de los sentidos, y en este caso dicha inspección fue realizada fuera del proceso, en virtud de lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Segundo

Prueba de Exhibición

  1. - Solicita la exhibición de los Recibos de Pago de Salarios, expedido por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., a favor del ciudadano N.C..

Observa esta alzada, que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no exhibirse el documento y no aparecer en autos prueba alguna de no hallarse en poder de la parte demandada, se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, y en defecto de este, se tiene como cierto los datos afirmados por el demandante acerca del contenido del documento. Y así se declara.

Tercero

Prueba de Informe

  1. - Solicita la prueba de informes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, con el objeto de informar: Si en los archivos llevados por esa Inspectoría reposa comunicado de fecha 23 de octubre de 2007, dirigido por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA S.A., a esa inspectoría, la cual fue recibida por esa inspectoría del trabajo en fecha 25 de octubre de 2007, en el cual la sociedad mercantil informa sobre el reinicio en el Proyecto Sismografico Barinas Oeste 05G 3D de las actividades laborales a partir del día 29 de octubre del año 2007.

    Observa esta alzada respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 265, oficio Nº S-I-0381-09 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de fecha diez (10) de marzo de 2.009, del cual se evidencia: “(…) que los archivos de la Inspectoría del Trabajo reposa documento de fecha 25/10/2007, el cual hace referencia que a partir del 29 de octubre de 2007, se reinicia las actividades laborales en el proyecto Sismografico “BARINAS OESTE 05G 3D” (…)”.

    Observa esta alzada que el contenido del informe no contribuye a la solución del hecho controvertido en la presente causa; en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  2. - Solicita la prueba de informes por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas, con el objeto de informar: Si en los libros de Autenticaciones y/o archivos llevados por esa Notaria, reposa Inspección Extrajudicial, de fecha 18 de octubre de 2007, donde se traslado y constituyó en el campamento base de la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA S.A.

    Observa esta alzada respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 267, oficio /2009, emanado de la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas, de fecha diecinueve (19) de marzo de 2.009, del cual se evidencia:

    (…) que en nuestro archivo principal reposa documento de Inspección Extrajudicial de fecha 18 de octubre de 2007, que se constituyo en el CAMPAMENTO BASE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL BGP INTERNACIONAL OF VENEZUELA, S.A. y a la vez enviarle copia fotostática certificada de dicho documento (…)

    Observa esta alzada que el contenido del Informe hace referencia a una inspección extralitem; la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo de acuerdo al Principio de Inmediación de la Prueba, el Juez debe presenciar en forma directa todos los actos del proceso; es decir, debe dejar constancia de hechos que pueda percibir a través de los sentidos, y en este caso dicha inspección fue realizada fuera del proceso, en virtud de lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

    De las pruebas del demandado:

Primero

Promueve el mérito favorable de los autos. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consecuencia por no ser un medio de prueba no es sujetó de valoración. Y así se declara.

Segundo

Documentales

  1. - Original de Carta de Notificación de Empleo, expedida por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., al ciudadano N.C. (folio 174). Observa esta alzada que el contenido no contribuye a la solución del hecho controvertido en la presente causa; en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  2. - Original de Contrato de Trabajo (Por Obra Determinada), suscrito entre BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. y el ciudadano N.C., de fecha dos (02) de agosto de 2.006 (folio 175). Observa esta alzada que dicha documental no fue desconocida, en razón de lo cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  3. - Copia fotostática simple de Notificación y anexos, expedida por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., dirigida al Inspector del Trabajo del Estado Barinas y al Sindicato Sinutrapetrol del Estado Barinas, en fecha veintisiete (27) de agosto de 2.007 (folio 176 al 179). Observa esta alzada que las documentales que rielan a los folios 176 al 179 fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha veintisiete (27) de marzo de 2.009, por ser promovidas en copias simples; sin embargo sobre dicha documental se solicito la Prueba de Informes a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, la cual se encuentra inserta al expediente en el folio 247, oficio Nº S-I-000230-09, de fecha trece (13) de febrero de 2.009, evidenciadose que los mismos no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, en virtud de lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  4. - Original de Notificación, expedida por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. Proyecto Sismógrafo Barinas- Oeste 05G-3D, y dirigida al ciudadano N.C., en fecha veintiocho (28) de agosto de 2.007 (folio 180). Observa esta alzada que dicha documental no fue desconocida, en razón de lo cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  5. - Copia fotostática simple de la Cláusula 3 de la Convención Colectiva Petrolera 2.007-2.009 (folio 181). Observa esta alzada que la Cláusula 3, es un cuerpo normativo; es decir, no constituye un medio de prueba; ya que, el derecho no puede ser objeto de prueba sino los hechos; además que según el principio iuri novit curia, el juez debe conocer el derecho, por lo tanto se desecha y no se le atribuye valor probatorio. Y así se declara.

  6. - Original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y copia al Carbón de Comprobante de Egreso, emanada de la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., a nombre del ciudadano N.C. (folio 184 y 185). Observa esta alzada que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte demandante, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de que fueron promovidas por la parte actora. Y así se declara.

  7. - Original de Recibos de Pago de Vacaciones y Bono Vacacional 2.006-2.007, de fecha cinco (05) de agosto de 2.007, y copia al carbón de Comprobante de Egreso, emanada de la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., a nombre del ciudadano N.C. (folio 186, 187 y 192).

  8. - Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago, emanados de la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., a nombre del ciudadano (folio 188 al 191).

    Observa esta alzada que las documentales que rielan a los folios 186 al 192 no fueron desconocidas por la parte demandante, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  9. - Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago de Utilidades hasta el 26/11/2.006 y hasta 31/12/2.006, emanados de la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., a nombre del ciudadano N.C. (folio 193 y 194). Observa esta alzada que las documentales que rielan a los folios 193 y 194 fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha veintisiete (27) de marzo de 2.009, por ser promovidas en copias simples, no promoviendo la parte demandante la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Tercero

Prueba de Informe

  1. - Solicita la prueba de informes por ante la Inspectoría del Estado Barinas, con el objeto de que informe sobre el contenido de la notificación expedida por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., al Inspector del Trabajo del Estado Barinas, en fecha veintisiete (27) de agosto de 2.007.

    Observa esta alzada respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 247, oficio Nº S-I-000230-09, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de fecha trece (13) de febrero de 2.009, del cual se evidencia:

    “(…) consignar listado de trabajadores, a fin de que sea agregado al listado que contiene la participación realizada por ante este Despacho el día 15 de agosto de 2007, con motivo de la finalización fase Topográfica Proyecto Sismografico “Barinas Oeste 05G 3D” que se realizaron en los municipios Barinas, P.y.S.p. Obra determinada por fase, según la notificación realizada ante este la Inspectoría del Trabajo día 13 de febrero de 2007 (…)”

    Observa esta alzada que el contenido del informe no coadyuva a la solución del hecho controvertido en la presente causa; en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  2. - Solicita la prueba de informes por ante el Sindicato Sinutapetrol del Estado Barinas, con el objeto de que informe sobre el contenido de la notificación expedida por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., en fecha veintisiete (27) de agosto de 2.007. Y así se declara.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Oída la exposición de las partes de se observa lo siguiente:

    En relación a los puntos sobre los cuales va dirigido el recurso de apelación de la parte Actor Apelante:

  3. - El Juez de juicio Establece el despido injustificado y no ordena el pago de la indemnización.

  4. - Se deja constancia de las vacaciones canceladas pero no se deja constancia de que el trabajador no las disfruto obviando la aplicación del articulo 226 de la LOT y 95 del Reglamento cuya sanción es cancelar el disfrute de las vacaciones.

  5. - Solicita se reforme la Sentencia en fase a los puntos antes expuestos se declare Con Lugar el Recurso de Apelación.

    En relación a los puntos sobre los cuales va dirigido el recurso de apelación de la parte Demandada Apelante:

  6. - En relación al primer punto se evidencia que la recurrente alega que no fue punto controvertido para ambas partes en determinar el tipo de contrato el cual quedo claro para ambas partes que era para una obra o fase determinada y no entiende porque el Juez a quo pasa a revisar el tipo de contrato.

  7. - Y como segundo punto de apelación la demandada alega que el Juez señala sobre la diferencia de 1585 Bolívares fuertes en la indemnización de la antigüedad el juez dice tomar los recibos que están en los folio 114, 117, 141 y 190 sobre estos calcular el salario normal integral que en el que le corresponde para indemnización de preaviso, habla de una prima por sistema de trabajo y suma esa prima de sistema de trabajo cuando esa prima no existía en la convención colectiva petrolera 2005-2007 si se revisa esa contención y la que entro en vigencia esa prima existe a partir del 2007 y para que cuando entro en vigencia ya esta relación había terminado.

    Y como tercer punto alega el apelante demandada que El juez dice que la demandada solamente pago una determinada cantidad de antigüedad y resulta que se tomaron solamente el Iten 1 y 2, de preaviso y de antigüedad pero no se tomo el 3, es importante que revise la liquidación en el folio 185, porque esa liquidación usted puede observar que en el Iten 3 esa liquidación esta la incidencia de las utilidades sobre la antigüedad, esa cantidad que son 1.665,20 Bolívares no fue sumado a la antigüedad.

    .

  8. - Solicita se reforme la sentencia en fase a los puntos antes expuestos se declare con lugar el recurso de apelación.

    Par decidir esta alzada pasa a revisar los puntos apelados por el actor apelante en esta audiencia

    En primer orden de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 en lo referente de la no duplicidad de beneficios el numeral cuarto establece lo siguiente cito “ igualmente las partes ratifican que los pagos aquí previstos incluyen las prestaciones e indemnizaciones legales que pudieren corresponderle al trabajador por la aplicación del Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo” de las actas procesales esta alzada evidencia que tales conceptos le fueron cancelados, por ende esta alzada deja por sentado que en la dispositiva el juez a quo no ordena el pago de despido injustificado por considerar el contrato a obra determinada, y de lo establecido anteriormente este punto solicitado no es procedente y . Así se establece.

    En este mismo orden de ideas en el segundo punto solicitado esta alzada debe necesariamente establecer que de las actas procesales se evidencia el pago correspondiente a las vacaciones anuales de conformidad con lo establecido en la cláusula 8 de la convención colectiva petrolera literal a) entonces no puede aplicar una duplicidad de beneficios cuando el que le corresponde es la aplicación de la convención colectiva petrolera y es el que el Juez a quo efectivamente establece. Así se es establece.

    De lo anteriormente expuesto se desestiman lo solicitado por el actor apelante. Y Así se decide.

    Esta alzada pasa a revisar los puntos apelados por el demandado apelante en esta audiencia:

    En primer lugar se evidencia que la recurrente alega que no fue punto controvertido para ambas partes en determinar el tipo de contrato el cual quedo claro para ambas partes que era para una obra o fase determinada.

    Al respecto de una revisión exhaustiva de la presente causa esta alzada determina que es necesario determinar el tipo de contrato a los fines de enervar de el libelo de la demanda los conceptos que han de cancelarse o no mas aun cuando existe un contrato de trabajo el cual debe verificarse en prima faccie observado por esta alzada lo establecido en el contrato laboral celebrado entre las parte mas aun cuando el numeral cinco de la prueba de exhibición l actor solicita comunicación de fecha 01/10/2007 donde se evidencia cito “BGP Internacional de Venezuela S.A. para el pago de la problemática laboral existente en dicho proyecto, retirándose de las instalaciones donde esta funcionaba con ocasión a dicho proyecto ubicado en la entrada a ciudad B.P.d.e. Barinas, el despido injustificado por cuanto la fase para el cual fue contratado mi representado no había terminado sino que de manera unilateral la accionada principal decide suspender las actividades de dicha fase” evidenciado por esta alzada que si es un punto controvertido y por ende necesario para el Juez a quo el establecimiento claro del tipo de contrato. Y así se establece.

    Ahora bien, es necesario para esta alzada revisar en cuanto al tipo de contrato o de relación de trabajo existente y su temporalidad, ya que señala el demandante en su libelo que fue contratado para una obra determinada en la fase de topografía y se evidencia del contrato suscrito por las partes demandante y demandada que se le denominó efectivamente contrato de en la fase de topografía, debiendo señalar que en los contratos para una obra determinada dentro de una fase, se debe señalar con claridad y precisión la obra a ejecutar por el contratado y en el presente contrato no se cumple con este requisito, por otro lado es necesario señalar que en dicho contrato se establece la fecha de inicio pero no se indica cuando culmina el mismo que es fundamental para tener certeza en lo que respecta a su temporalidad, sino que queda al libre arbitrio y determinación del contratante la culminación del mismo en este sentido no habiéndose establecido fecha exacta de culminación dentro de la fase de topografía del referido contrato, estando plenamente demostrado la existencia de una relación de trabajo la misma goza de una presunción de continuidad conforme a los principios establecidos en el artículo 9 del reglamento y se le da preferencia a los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, asimismo es de señalar que en nuestro ordenamiento jurídico laboral la regla son los contratos a tiempo indeterminado y la excepción son los contratos a tiempo determinado y para una obra determinada, aunado a esto por lo riguroso de los mismos y en intereses de los trabajadores de que tengan una idea de su tiempo aproximado de trabajo que le permita tomar previsiones para su nuevo empleo, por tanto en la parte de proyectos debe tenerse en cuenta el tiempo estudiado en que se concluirá la misma y es por eso que se habla de un proyecto que lógicamente tiene una metodología, por lo que se considera que en el presente caso estamos en presencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado,. Así se establece.

    En relación al segundo aspecto apelado por la demandada Esta alzada para resolver observa lo siguiente: de la revisión exhaustiva de las actas procesales precisada como fue la planilla de liquidación se evidencia que el a quo tomo en consideración para el calculo del salario integral los cuatro ultimas semanas que comprenden del 30 de julio al 26 de agosto de 2007 por cuanto se evidencia que el pago realizado fue continuo y permanente tal y como se evidencia de los folios del 118 el 119, 121, 122 y sucesivos recibos que evidencia las remuneraciones dadas por la empresa por ende esta alzada declara procedente este pago por considerarlo remuneración continua y permanente. Así se establece

    Y como ultimo punto de apelación de la revisión exhaustiva de las actas procesales precisada como fue la planilla de liquidación la cual riela inserto al folio 185, se evidencia que al ciudadano N.C.P., se le cancelo por concepto de la incidencia de las utilidades/antigüedad, la cantidad de 1665,202,78 bolívares de la denominación antigua, los cuales si bien es cierto no corresponde descontar esta cantidad dentro del régimen de indemnizaciones también es cierto que la empresa si lo cancelo y que ha debido ser descontado por lo que esta alzada ordena descontar esta cantidad a la totalidad dada en primera cuyos cálculos se establecen en la publicación de esta sentencia, por ende se declara procedente la denuncia formulada por la demandada apelante. Así se establece

    Por las consideraciones anteriormente expuestas es necesario para esta alzada hacer referencia en cuanto a los conceptos reclamados por el actor en su libelo:

    En razón de lo anteriormente establecido, esta alzada determina que el ciudadano N.C.P., mantuvo una relación laboral a tiempo indeterminada desde el día dos (02) de agosto de 2.006 hasta el veintiocho (28) de agosto de 2.007, teniendo un tiempo de servicio de un (01) año y veintiséis (26) días, con el salario de SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 69.978,15), motivados a un despido injustificado. Y así se declara.

    Al tener el salario ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.

    1. Alícuotas por utilidades: 69.978,15 Bs. x 33,33 % = Bs.23.323,72

    2. Alícuotas por bono vacacional: 50 días x Bs. 32,281,50 Bs. = 1.614.075 / 360 días = Bs. 4.483,54

    De La sumatoria de las alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 27.807,26 + Bs. 69.978,15 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs.97.785, 41

    En consecuencia, esta alzada pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:

  9. - En cuanto al RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES: preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual por tener un tiempo de servicio de un (01) año y veintiséis (26) días; se establece:

    o PREAVISO: cláusula 9, numeral 1 literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera:

    Le corresponden quince (15) días de Preaviso, los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs. 69.987,15.

    15 X Bs. 69.987,15= Bs.1.049.807,25

    o ANTIGÜEDAD LEGAL: cláusula 9, numeral 1 literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera (2005-2007), son treinta (30) días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicios ininterrumpidos:

    Le corresponden treinta (30) días de Antigüedad Legal, los cuales al ser calculado por el último salario integral de Bs. 97.785, 41.

    30 X 97.785, 41 = Bs. 2.933.562,3

    o ANTIGÜEDAD ADICIONAL: cláusula 9, numeral 1 literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera (2005-2007), son quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicios ininterrumpidos:

    Le corresponden quince (15) días de Antigüedad Adicional, los cuales al ser calculado por el último salario integral de Bs. 97.785, 41.

    15 X 97.785, 41= Bs. 1.466.781,15

    o ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: cláusula 9 numeral 1 literal “d” de la Convención Colectiva Petrolera (2005-2007), son quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicios ininterrumpidos:

    Le corresponden quince (15) días de Antigüedad Contractual, los cuales al ser calculado por el último salario integral de Bs. 97.785, 41.

    15 X 97.785, 41= Bs. 1.466.781,15

    Al corresponderle al trabajador los anteriores montos establecidos dan un total de Bs. 6.916.931,85. y se evidencia en la planilla de pago que riela en el folio 185 del expediente de la causa, que por estos conceptos se le cancelo la cantidad de Bs. 5.331.895,5 y al realizar una operación aritmética de Bs. 6.916.931,85 menos Bs. 5.331.895,5 resulta una diferencia faltante de Bs. 1.585.036,35 / (Bs. F 1.585,04) que se ordena cancelar. Y así se declara.

  10. - VACACIONES ANUALES NO DISFRUTADAS: cláusula 8, literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera (2005-2007), la empresa conviene en conceder a sus trabajadores vacaciones anuales remunerados.

    Le corresponden al trabajador treinta y cuatro (34) días que al ser multiplicado por el salario de Bs. 69.978,15 dan un monto de Bs. 2.379.257,1, y se evidencia en la planilla de pago que riela en el folio 185 del expediente de la causa, que por estos conceptos se le cancelo la cantidad de Bs. 1.684.995,46, y al realizar una operación aritmética de Bs. 2.379.257,1 menos Bs. 1.684.995,46 resulta una diferencia faltante de Bs. 694.261,64/ (Bs. F. 694,26) que se ordena cancelar. Y así se declara.

  11. - AYUDA VACACIONAL: cláusula 8, literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera (2005-2007), la empresa conviene en pagarlas a cincuenta (50) días de salario básico y también será pagada de manera fraccionada. La demandante solicita cincuenta y cinco (55) días por año de servicio, por cuanto esta cláusula, es muy clara y determinante; ya que, esta se paga en la oportunidad de su salida anual de vacaciones el equivalente de cincuenta (50) días de salario básico y si existe fracción será pagada de manera fraccionada, por cada mes completo de servicios prestados, y al laborar por un (01) año y veintiséis (26) días; es decir, un (01) año y menos de un mes, razón por la cual le corresponden al trabajador cincuenta (50) días que al ser multiplicado por el salario básico de Bs. 32.281,50 dan un monto de Bs. 1.614.075, y se evidencia en la planilla de pago que riela en el folio 290 del expediente de la causa, que por estos conceptos se le cancelo la cantidad de Bs. 1.614.075, y al ser este el mismo monto cancelado por la demandada, como se desprende de dicha planilla, debe considerarse que el mismo ya fue satisfecho. Y así se declara.

  12. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO EN CONTRATO DE OBRA A TIEMPO DETERMINADO: Por cuanto ya se estableció que el actor N.C.P. mantuvo una relación laboral a tiempo indeterminado, lo solicitado bajo este concepto no es procedente. Y así se declara.

  13. - LAS UTILIDADES: Para establecer el Salario Normal Anual es necesario sumar lo que percibió durante un (01) año y veintiséis (26) días, tomando en cuenta que el salario normal diario era Bs. 69.978,15, y el salario normal mensual era Bs. 1.959.388,2 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 25.332,090,3 bajo los siguientes cálculos:

    Salario Normal Tiempo Total

    Bs. 1.959.388,2 12 meses Bs.23.512.658,4

    Bs. 69.978,15 26 días Bs.1.819.431,9

    Total Bs.25.332.090,3

    A la cantidad antes indicada, es necesario adicionarle el monto del concepto de bono vacacional, esto es, la suma de UN MILLON SEISCIENTOS CATORCE MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.614.075,00) lo que nos da un total de bonificación anual de VEINTISEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.26.946.165,3) que al aplicarle la alícuota del 33,33%, las utilidades que le corresponden al actor resultan en la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.8.981.156,89), menos el monto que se desprende del folio 185 por este concepto que es el de NUEVE MILLONES CIENTO CUERENTA Y CINCO MIL BOLIVARES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.9.145.852,48) lo que da un total de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 164.695,59,) / CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 164,70) monto este, que se genera a favor de la demandada por haber acordado un pago superior al que le corresponde al solicitante, y que se ordena descontar a los montos acordados. Y así se declara.

    En consecuencia, a la parte demandante le corresponde la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 2.279,3), menos CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 164,70), relacionado al punto descrito anteriormente, se le adeuda la cantidad de DOS MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 2.114,6), restándole la cantidad mil seiscientos sesenta y cinco Bolívares los cuales si bien es cierto no corresponde descontar esta cantidad dentro del régimen de indemnizaciones también es cierto que la empresa si los cancelo por tanto debe ser descontado de este total arrojando un monto total de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE Bolívares CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 449,40) monto que se ordena cancelar. Y así se declara.

    Así mismo, esta alzada ordena la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades adeudadas desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria y los intereses moratorios, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.

    Ahora bien pasa esta alzada a revisar los conceptos que corresponde cancelar:

    PREAVISO: cláusula 9, numeral 1 literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera:

    le corresponden quince (15) días de Preaviso, los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs. 49.498,06.

    15 X Bs. 49.498,06. = Bs.742.470,90

    ANTIGÜEDAD LEGAL: cláusula 9, numeral 1 literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera:

    Le corresponden treinta (30) días de Antigüedad Legal, los cuales al ser calculado por el último salario integral de Bs. 72.870,49

    30 X 72.870,49 = Bs. 2.186.114,70

    ANTIGÜEDAD ADICIONAL: cláusula 9, numeral 1 literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera:

    le corresponden quince (15) días de Antigüedad Adicional, los cuales al ser calculado por el último salario integral de Bs. 72.870,49

    15 X 72.870,49 = Bs. 1.093.057,35

    ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: cláusula 9 numeral 1 literal “d” de la Convención Colectiva Petrolera:

    Le corresponden quince (15) días de Antigüedad Contractual, los cuales al ser calculado por el último salario integral de Bs. 72.870,49

    15 X 72.870,49 = Bs. 1.093.057,35

    Al corresponderle al trabajador los anteriores montos establecidos dan un total de Bs. 5.114.700,30, y se evidencia en la planilla de pago que riela en el folio 158 del expediente de la causa, que por estos conceptos se le canceló la cantidad de Bs. 4.670.937,25, y al realizar una operación aritmética de Bs. 5.114.700,30 menos Bs. 4.670.937,25, resulta una diferencia faltante de Bs. 443.763,05 / (Bs. F. 443,76) que se ordena cancelar. Y así se declara.

    VACACIONES FRACCIONADAS: cláusula 8, literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera le corresponden treinta (30) días de Vacaciones por año:

    Solicita el actor treinta y uno coma diecisiete (31,17) días calculados a razón del salario normal diario de Bs. 89,99, días estos, que son los mismos que establece la planilla de pago que riela en el folio 158 del expediente de la causa, y de la cual la demandante esta de acuerdo con estos días más no con el salario y al haber establecido el juzgador que el salario es el que aparece en la planilla de pago, dando como resultado 31,17 X 49.498,06= 1.542.854,53, al habérsele cancelado por este concepto la cantidad de Bs. 1.542.689,43, y al realizar una operación aritmética de Bs. 1.542.854,53 menos Bs. 1.542.689,43, resulta una diferencia faltante de Bs. 165,10 / (Bs.F. 0,17) que se ordena cancelar. Y así se declara.

    INCIDENCIAS EN LAS UTILIDADES DEL RETROACTIVO SALARIAL:

    Por cuanto dicho monto que deviene de lo denominado por el actor como retroactivo salarial, y al no haber sido acordado por esta alzada como se dijo cuando se abordo el punto denominado por la demandante como retroactivo salarial, siendo que este incremento salarial es procedente a partir del uno (01) de noviembre de 2.007, razón por lo cual es forzoso para esta alzada establecer que no procede dicho incremento salarial en las utilidades. Y así se declara.

    INCIDENCIAS DEL INCREMENTO SALARIAL EN EL BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    Establece la demandada que para el momento de la liquidación fue calculado por el salario básico de Bs. 32,24 diarios, sin tomar en consideración el incremento de Bs. 12,00, que se obtiene de multiplicar por 45,83, y como se estableció precedentemente siendo el monto de Bs. 12,00, precedente a partir del uno (01) de noviembre de 2.007, y no como lo dice el actor que es a partir del veintiuno (21) de enero de 2.007, y al haber terminado la relación laboral el cuatro (04) de agosto de 2.007, tal incidencia del incremento salarial, no es procedente. Y así se declara

    EXAMEN MEDICO DE EGRESO:

    Establece la demandada que para el momento de la liquidación fue calculado por el salario básico de Bs. 32,24 diarios, sin tomar en consideración el incremento de 12,00, que se obtiene de multiplicar los días correspondiente por el incremento salarial de Bs. 12,00 diarios, y como se estableció precedentemente siendo el monto de Bs. 12,00, precedente a partir del uno (01) de noviembre de 2.007, y no como lo dice le actor que es a partir del veintiuno (21) de enero de 2.007, y al haber terminado la relación laboral el cuatro (04) de agosto de 2.007, tal incidencia del incremento salarial, no es procedente. Y así se declara.

    SALARIOS POR CULMINACION DE CONTRATO

    Por las consideraciones anteriormente expuestas este concepto no puede prosperar.

    La sumatoria de todos los montos arroja un total de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS VENTICINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 443.925,10) o su equivalente en Bolívares fuertes CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 443,92)

    Igualmente se ordena el pago de los Intereses Moratorios, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, se ordena la Corrección Monetaria, solamente si la demandada no paga voluntariamente, la cual debe acordarse desde el momento del decreto de la ejecución del fallo hasta la oportunidad del pago efectivo, tal y como lo ha establecido el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que la presente causa ha sido sustanciada en su integridad en el nuevo régimen procesal laboral. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, los intereses moratorios, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.

    De lo anteriormente expuesto se declara parcialmente sin lugar lo solicitado por la parte actora apelante y, parcialmente con lugar lo solicitado por la representación de la parte demandada apelante. Y Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 03 de abril del 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 03 de abril del 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE MODIFICA, la sentencia de fecha 03 de abril del 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

CUARTO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su ejecución.

QUINTO

Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica de conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica de Venezuela, para que una vez conste en autos dicha notificación, la causa se suspenderá por un lapso de 30 días continuos, transcurridos las mismos, las partes podrán ejercer los recursos a que haya lugar contra la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los catorce (14) días del mes de octubre del dos mil nueve, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez.

Abg. H.M.B..

La Secretaria

Abg. Arelis Molina.

En la misma fecha se dictó y publicó bajo el Nº 90 siendo las 12:06 P.m., Conste.

La Secretaria

Abg. Arelis Molina

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR