Decisión nº FP11-L-2009-000441 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 25 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoAccidente De Trabajo, Enfermedad Profesional Y Ps.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Diez (2010)

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000441

ASUNTO : FP11-L-2009-000441

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano M.N.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.024.912.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos M.L. INOJOSA, MARLENYS ROJAS, GILBERT CEBALLOS Y M.C., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 11.809, 113.181, 122.984 y 91.952 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN F.B.K. C.A. (KIOTO TEEN SUC 32), domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz en fecha 16 de marzo de 1992, bajo el Nº 43, Tomo A Nº 132.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos G.A.B.R., C.M. MALAVE, LILINA CALLIGARO, M.J. y M.G.C., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 29.214, 16.031, 125.892, 118.040 y 140.695 respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE ACCIDENTE LABORAL CON POSTERIOR ENFERMEDAD PROFESIONAL.-

En fecha 1º de abril de 2009, el ciudadano G.C.M., Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 122.984, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano M.N.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.024.912, interpusó demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar por Indemnización de Accidente Laboral con posterior Enfermedad Profesional, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN F.B.K, C.A. (KIOTO TEEN Suc. 32), correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 14 de abril de 2009 le dio entrada y la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte actora aduce, que su mandante ingresó a prestar servicios personales para la referida empresa en fecha 30/11/2006 por un período de seis (6) meses, es decir, en la fecha ya mencionada hasta el 30/05/2007. Concluido este período de trabajo fue renovado el contrato por un tiempo de un (1) año, es decir, desde el 20/05/2007 hasta el 30/05/2008, desempeñando el cargo de Asistente de Ventas, pero en realidad su labor era en el área de almacén desde el 30/11/2006 hasta el 13/10/2007, en la cual debía cargar, descargar y trasladar todo tipo de cajas, paquetes y todo tipo de peso, sin tener ninguna faja o implemento tal como esta establecido en la LOPCYMAT, además en donde existía una relación de dependencia jurídica, con una remuneración mensual de Bs. 512,32 para el primer contrato y de Bs. 614,79 para el segundo contrato.

En fecha 02/07/2007 mi representado en su sitio de trabajo sufrió una caída de una escalera de aproximadamente Un Metro Cincuenta Centímetros (1,50 mts) de altura, sufriendo traumatismo en la región lumbar con posterior lumbalgia intensa irradiado a miembro inferior izquierdo, acompañada de parestesia, se exacerba con la actividad física, estudio RMN de columna lumbar se aprecia Hernial Discal L4-L5 extruida traumática (aguda) con extensión lateral izquierda compresión de r.L.i.. ESTENOSA EL RECESO LATERAL l4-l5 IZQUIERDO. Conclusión se plantea resolución quirúrgica, a saber Discodectomia L4-L5 FORAMINECTOMIA L4-L5 más la colocación de implante INTERSPINOSO COFEXO. Según informe médico realizado por el Dr. O.M.H., incapacitándolo para el trabajo mediante Reposo Médico por el lapso de veinticinco (25) días inclusive, tal como se evidencia en Certificado de Incapacidad expedido por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por los siguientes lapsos: Desde el 02/07/2007 hasta el 27/07/2007; del 27/08/2007 hasta el 11/08/2007; desde el 11/08/2004 hasta el 01/09/2007; desde el 01/09/2007 hasta el 23/09/2007, dichos certificados le fueron expedidos hasta la fecha en la cual conviene con el empleador en la ruptura del contrato de trabajo por voluntad común de las partes, esto es el veintitrés (23) de octubre de 2007.

Visto que la enfermedad que padece el ciudadano M.N.C. es derivada de un accidente laboral que tuvo en su ambiente de trabajo, causándole graves daño a nivel económico, físico y moral, es por lo que demandad a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN F.B.K, C.A. (KIOTO TEEN Suc. 32) para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar: Indemnización por Daño Moral Bs. 1.166.848,95, Indemnización por Daño material, más la Corrección Monetaria aplicable a los montos adeudados, siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

En fecha 06 de julio de 2009, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas con los anexos correspondientes, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 17 noviembre de 2009, da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que los mismos sean admitidos y evacuados por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando la representación judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS ADMITIDOS

  1. - Que en fecha 30 de noviembre de 2006, el demandante comenzó a prestar sus servicios, para mi representada hasta el 30/05/2007.

  2. - Que mi representada renovó el contrato de trabajo por un tiempo de u (01) año, es decir, desde el mes de mayo 2007 hasta el mes de mayo de 2008 en el cargo de Asistente de ventas, devengando un sueldo mensual de Bs. 512,32 para el primer contrato y de Bs. 614,79 para el segundo contrato.

  3. - Admito que el actor convino con mi representada en poner fin a la relación de trabajo por voluntad común de las partes.

Asimismo, negó, rechazó y contradigo en todas y cada una de sus partes los dichos tanto de hechos como del derecho la demanda intentada en contra de nuestra representada.

Una vez remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien el día 30 de noviembre de 2009, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Mediante de auto de fecha 07 de diciembre de 2009, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, fijando como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Cuatro (4) de febrero de 2010, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 22 de enero de 2010, se dictó auto mediante el cual fecha 15/01/2010 este Juzgado recibió Circular emanada del ciudadano N.A. en su carácter de Coordinador Laboral del Estado Bolívar (Encargado) quien remitió Circular REB-003-10 emanada de la ciudadana M.C.A. Jueza Rectora y Presidenta del Circuito Penal del Estado Bolívar con anexo contentivo de copia extraída de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, de la Resolución Nº 2010-0001 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual luego de fundamentarse las causas que originan la toma de decisión por el adoptada se establece lo siguiente:

RESUELVE:

PRIMERO

Todos los funcionarios judiciales, ejecutivos, administrativos y obreros de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Inspectoría General de Tribunales, Unidad Autónoma de la Defensa Pública, Escuela Nacional de la Magistratura, C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Tribunales con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Agrarios, Marítimos, Laborales, Contencioso Administrativos, Contencioso Tributarios, Penales Ordinarios, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Juzgados con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de todo el Territorio Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, laborarán en el horario comprendido de 8:00 a m a 1:00 p m, a partir de la presente fecha y como medida temporal generada por la situación a nivel nacional en materia de energía eléctrica. (Subrayado de este Juzgado).

SEGUNDO

Todos los Juzgados de la República tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Los jueces cualquiera que sea su competencia, continuarán los actos, juicios o audiencias que hayan iniciado dentro del horario acordado. (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, visto que este Juzgado tenía asignada las Dos (02:00 p m) de la tarde para las celebraciones de las Audiencias Públicas y Orales de Juicio celebradas por ante este Tribunal, en virtud de agenda llevada por los Juzgados de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es por lo que en cumplimiento de las instrucciones emanadas de la Resolución antes referida, e igualmente con fundamento a los principios de tutela efectiva y seguridad jurídica, se acuerda fijar la fecha y hora en que se llevará a cabo la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio para el día 23/02/2010 a las 9:00 a.m., para la celebración de dicho acto.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, se dio inicio a la mima dejándose constancia por la ciudadana Secretaria de Sala, que comparecieron a la Audiencia los ciudadanos G.C.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.984, en su condición de apoderado judicial del ciudadano M.N.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.024.912 parte actora, y el ciudadano C.M. MALAVE, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.031, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN F.B.K, C.A (KIOTO TEEN SUC 32) parte accionada.

Una vez verificada la presencia de las partes, se señaló a los intervinientes la forma del desarrollo de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, informándoseles que se les concedían diez (10) minutos a cada uno de manera, que formularan sus alegatos, de igual forma se les indicó, que se les concedían cinco (5) minutos, a cada representante judicial de las partes para que hicieran uso de su derecho a replica y contrarreplica; y finalmente se les informó, que terminadas sus exposiciones se procedería a la evacuación de las pruebas admitidas cursantes en el expediente.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su libelo de demanda.

Del mismo modo, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN F.B.K, C.A (KIOTO TEEN SUC 32), quien haciendo uso de su derecho ratificó el contenido de su escrito de contestación.

Terminadas las exposiciones de los alegatos de los intervinientes, se concedió el derecho de replica y contrarréplica a las representaciones judiciales de las partes, quienes insistieron en los alegatos esgrimidos por ellos en su oportunidad.

De seguidas se procedió a la evacuación de las pruebas aportadas por las partes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 152 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se realizó en el siguiente orden:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales:

1.1.- Con respecto a las instrumentales contentivas de RENOVACIÓN DE CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO y CONTRATO INDIVIDUALDE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO, marcadas B, 1, 1.1, cursantes a los folios 12,13, 56 y 57 la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

1.2.- Con relación a la documental contentiva de Informe Médico emanado del Dr. O.M.H. , marcada C y 2, cursantes a los folios 14 y 58, la representación judicial de la parte reclamada manifestó que dicha documental por ser un documento privado que emana de un tercero debe ser ratificado por quien lo emitió por tanto al no realizarse dicha ratificación el mismo no tiene ningún valor probatorio.

1.3.- Con relación a las instrumentales contentivas de Certificados de Incapacidad emanados del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, marcados D, E, F, G, 3, 3-1, 3-2, 3-3, y 3-4, cursantes a los folios 15, 16, 17, 18, 59, 60, 61, 62, 63 y 64, la representación judicial de la parte reclamada los impugnó por cuanto dichos certificados de incapacidad emanados del IVSS tienen actos administrativos los cuales deben cumplirse para que los mismos se otorguen, señalando además que los referidos certificados fueron expedidos en fechas posteriores pretendiendo el actor que los mismos tengan efecto retroactivo, la representación judicial de la parte accionada insiste en su valor probatorio.

1.4.- Con respecto a la instrumental contentiva de Informe de Adecuación de Tareas de fecha 25/07/2007 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud, Y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas Y D.A., marcado H y 4, cursantes a los folios 19, 20, 65 y 66, la representación judicial de la parte reclamada no realizó observación alguna.

1.5.- Con relación a la documental contentiva de Informe emanado del Dr. M.C.C., marcado I, y 5, cursante a los folios 21, 67 y 68, la representación judicial de la parte reclamada manifestó que la misma debe ser ratificada por la persona que emitió dicho informe.

1.6.- Con respecto a la instrumental contentiva de Registro de Asegurado, marcado J y 7, cursante a los folios 22 y 70, la representación judicial de la parte reclamada no realizó observación alguna.

1.7.- Con relación a la documental contentiva de C.d.T. emanada de la empresa FBK CORPORACIÓN, C. A, marcada 6, cursante al folio 69, la representación judicial de la parte reclamada no realizó observación alguna.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales:

1.1.- Con respecto a la instrumentales contentivas de Contrato Individual de Trabajo A Tiempo Determinado y Renovación de Contrato Individual de Trabajo A Tiempo Determinado, cursantes a los folios 74 y 75, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

1.2.- Con relación a la documental contentiva de Planilla de Ingreso Periodo de Prueba, cursante al folio 76, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

1.3.- Con respecto a la instrumental contentiva de Registro de Asegurado emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 77, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

1.4.- Con relación a las documentales contentivas de original de Liquidación de Contrato de Trabajo y su respectivo baucher, cursantes a los folios 78 y 79, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

1.5.- Con respecto a las instrumentales contentivas de recibos de pagos emanados de la empresa F.B.K, C. A, cursante a los folios que van desde el 80 hasta el 85, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

  1. - De la Testimonial.

    2.1.- Con relación al ciudadano E.R., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.689.584 promovido por la accionada como testigo, se dejó constancia de su incomparecencia por lo que se declaró desierto el acto, en cuanto a su declaración.

    De acuerdo a lo alegado por las partes, la presente controversia se circunscribe en determinar si el actor fue victima o no de un accidente de trabajo, y que las enfermedades que padece sobrevinieron con ocasión de tal accidente.

    Sentado lo anterior, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, pasa analizar las pruebas aportadas por las partes en el siguiente orden:

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

    1) De las Documentales:

    1.1.- Con respecto a las instrumentales contentivas de RENOVACIÓN DE CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO y CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO, marcadas B, 1, 1.1, cursantes a los folios 12,13, 56 y 57, se evidencia de dichas documentales que existió la relación de trabajo entre el ciudadano M.C. y la empresa CORPORACIÓN F.B.K, C. A, la cual primeramente se inició mediante un contrato que señalaba el día 30/11/2006 como fecha de comienzo de la relación laboral, y como fecha de conclusión el 30/05/2007, y que posteriormente se produjo una renovación de contrato indicándose como fecha inicial el 30/05/2007 y fecha de terminación de la relación de trabajo el 30/05/2008, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, esta sentenciadora le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    1.2.- Con relación a la documental contentiva de Informe Médico emanado del Dr. O.M.H. , marcada C y 2, cursantes a los folios 14 y 58, la representación judicial de la parte reclamada manifestó que dicha documental por ser un documento privado que emana de un tercero debe ser ratificado por quien lo emitió por tanto al no realizarse dicha ratificación el mismo no tiene ningún valor probatorio, en consecuencia esta juzgadora desestima su valoración por carecer de valor probatorio.

    1.3.- Con relación a las instrumentales contentivas de Certificados de Incapacidad emanados del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, marcados D, E, F, G, 3, 3-1, 3-2, 3-3, y 3-4, cursantes a los folios 15, 16, 17, 18, 59, 60, 61, 62, 63 y 64, se constata de dichas documentales que el actor estuvo de reposo desde el 02/07/2007 hasta el 27/09/2007, la representación judicial de la parte reclamada los impugnó por cuanto dichos certificados de incapacidad emanados del IVSS tienen actos administrativos los cuales deben cumplirse para que los mismos se otorguen, señalando además que los referidos certificados fueron expedidos en fechas posteriores pretendiendo el actor que los mismos tengan efecto retroactivo, no obstante observa esta sentenciadora que los reposos fueron sucesivos, que no existe la presunta retroactividad alegada por la representación judicial de la parte accionada, amén de haber cumplido el ente administrativo con los trámites pertinente para su expedición, por lo que en consecuencia dichas documentales merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    1.4.- Con respecto a la instrumental contentiva de Informe de Adecuación de Tareas de fecha 25/07/2007 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud, Y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas Y D.A., marcado H y 4, cursantes a los folios 19, 20, 65 y 66, se evidencia de dicha documental que el Ente Administrativo del cual emana el Informe solo se limitó al señalamiento de reubicación del actor, por cuanto el mismo padece de LUMBOCIATALGIA IZQUIERDO AGUDA y HERNIA DISCAL L4-L5

    EXTRUIDA, HERNIA UMBILICAL E INGUINAL IZQUIERDA, sin embargo no se desprende del referido informe que el padecimiento del actor de tales enfermedades sea de origen ocupacional o con motivo de accidente de trabajo, así como tampoco se evidencia en dicho informe ocurrencia de accidente laboral alguno, es decir, no se constata ni lugar, ni tiempo, ni circunstancia, ni modo en que pudo haberse suscitado tal infortunio, y por cuanto la representación judicial de la parte reclamada no realizó observación alguna, esta sentenciadora desecha la valoración de dicho elemento probatorio por no aportar nada al proceso.

    1.5.- Con relación a la documental contentiva de Informe emanado del Dr. M.C.C., marcado I, y 5, cursante a los folios 21, 67 y 68, la representación judicial de la parte reclamada manifestó que la misma debe ser ratificada por la persona que emitió dicho informe, en consecuencia esta juzgadora desestima su valoración por carecer de valor probatorio.

    1.6.- Con respecto a la instrumental contentiva de Registro de Asegurado, marcado J y 7, cursante a los folios 22 y 70, se evidencia de dicha documental que la accionada cumplió con su obligación de inscribir al ciudadano M.C. en el Seguro Social, y por cuanto la representación judicial de la parte reclamada no realizó observación alguna, esta sentenciadora le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    1.7.- Con relación a la documental contentiva de C.d.T. emanada de la empresa F.B.K CORPORACIÓN, C. A, marcada 6, cursante al folio 69, se evidencia de dicha instrumental que el actor prestó servicios para la empresa F.B.K CORPORACIÓN, C. A, y por cuanto la representación judicial de la parte reclamada no realizó observación alguna, esta sentenciadora le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

    1) De las Documentales:

    1.1.- Con respecto a la instrumentales contentivas de Contrato Individual de Trabajo A Tiempo Determinado y Renovación de Contrato Individual de Trabajo A Tiempo Determinado, cursantes a los folios 74 y 75, se evidencia de dichas documentales que existió la relación de trabajo entre el ciudadano M.C. y la empresa CORPORACIÓN F.B.K, C. A, la cual primeramente se inició mediante un contrato que señalaba el día 30/11/2006 como fecha de comienzo de la relación laboral, y como fecha de conclusión el 30/05/2007, y que posteriormente se produjo una renovación de contrato indicándose como fecha inicial el 30/05/2007 y fecha de terminación de la relación de trabajo el 30/05/2008, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, esta sentenciadora le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    1.2.- Con relación a la documental contentiva de Planilla de Ingreso Periodo de Prueba, cursante al folio 76, se evidencia de dicha instrumental que el actor realizó el tramite pertinente para la obtención de empleo, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, esta juzgadora le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    1.3.- Con respecto a la instrumental contentiva de Registro de Asegurado emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 77, se constata mediante dicha documental que la accionada cumplió con su obligación de inscribir al ciudadano M.C. en el Seguro Social, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, esta sentenciadora le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    1.4.- Con relación a las documentales contentivas de original de Liquidación de Contrato de Trabajo y su respectivo baucher, cursantes a los folios 78 y 79, se constata en dichas instrumentales que el actor al producirse la terminación de la relación de trabajo recibió el pago de sus prestaciones sociales y conceptos derivados de la relación de trabajo que mantuvo con la accionada, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, esta juzgadora le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. .

    1.5.- Con respecto a las instrumentales contentivas de recibos de pagos emanados de la empresa F.B.K, C. A, cursante a los folios que van desde el 80 hasta el 85, se evidencia de dichas documentales el salario devengado por el actor, y los distintos conceptos pagados por la accionada durante la relación de trabajo que existió, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, esta juzgadora le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. .

  2. - De la Testimonial.

    2.1.- Con relación al ciudadano E.R., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.689.584 promovido por la accionada como testigo, se dejó constancia de su incomparecencia por lo que se declaró desierto el acto, en cuanto a su declaración, en consecuencia nada hay que valorar.

    Ahora bien, del análisis de los hechos alegados por las partes y de las pruebas aportadas, esta juzgadora concluye que la parte actora no demostró que se haya producido un accidente en el cual su mandante haya resultado ser victima del mismo, ni que las enfermedades padecidas por el actor fuesen consecuencia de accidente de trabajo, aunado al hecho que nuestra doctrina jurisprudencial ha establecido en Sentencia Nº 2261 de fecha 13/11/2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, lo siguiente:…En materia de hecho ilícito corresponde a la parte actora demostrar en la secuela del proceso si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora.

    En efecto, es criterio de la Sala que en materia de hecho ilícito corresponde a la parte actora demostrar en la secuela del proceso si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.1.96 del Código Civil…., criterio el cual comparte esta sentenciadora. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    DE LA DISPOSITIVA.

    En mérito de lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrado Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por Cobro de INDEMNIZACIÓN DE ACCIDENTE LABORAL CON POSTERIOR ENFERMEDAD PROFESIONAL interpuesta por el ciudadano M.N.C.R. en contra la empresa CORPORACIÓN F. B. K., C.A (KIOTO TEEN SUC. 32), ambas partes anteriormente identificadas. Y ASÍ SE DECIDE.

    No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 64, 77, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

    ABOG. M.D.V.R.R..

    LA SECRETARIA DE SALA.

    En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Diez y Media (10:30 a m) de la mañana.

    LA SECRETARIA DE SALA.

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