Decisión nº 146 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 22 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteDalila Marrero
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, 22 de mayo de 2009

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2006-000997

ASUNTO : FP11-L-2006-000997

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: E.N.I., M.V., B.J.C. y O.I., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de Identidad Nro. 9.994.362, 5.445.026, 8.977.694 y 18.338.938.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: F.R.I.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.519

PARTE DEMANDADA: “ENTRE RIOS, C.A.”

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: J.I., abogado en ejercicio profesional del derecho e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.379.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 08 de mayo de 2008, se realizó Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron ambas partes, la cual se difirió a los fines de dictar el dispositivo del fallo para el quinto 5º día hábil siguiente, correspondiendo a este Tribunal dictar la parte dispositiva de la sentencia el día 15 de mayo de 2009, es por lo que pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

-I-

ALEGATOS DE LOS ACTORES

Constituye el contenido del presente libelo, la reclamación de los ciudadanos E.N.I., M.V., B.J.C. y O.I., quienes alegan haber comenzado a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de marzo de 2005; ocupando el primero de los nombrados el cargo de Cabillero, y los demás el cargo de ayudantes; hasta el 16 de enero de 2006, cuando la empresa decide terminar la relación de trabajo despidiéndolos de manera injustificada, alegando que la obra se encontraba paralizada, alegan también los actores que la obra en la cual trabajaban nunca se paralizó, alegan que la empresa demandada no les otorgo los primeros meses de trabajo listines de pago, que la empresa no le cancelo los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo de la construcción, que no le cancelaron el bono por útiles escolares, establecido en la cláusula 30 de la convención colectiva de trabajo de la construcción, que al ciudadano E.N.I., la demandada le adeuda la cantidad de Bsf. 13.276,41, por los conceptos de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas del año 2005 y 2006, contribución de útiles escolares, intereses sobre prestaciones sociales, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ciudadano M.V., la demandada le adeuda la cantidad de Bsf. 5.662,66, por los conceptos de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas del año 2005 y 2006, contribución de útiles escolares, intereses sobre prestaciones sociales, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ciudadano B.J.C., la demandada le adeuda la cantidad de Bsf. 1.243,75, por los conceptos de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas del año 2005 y 2006, contribución de útiles escolares, intereses sobre prestaciones sociales, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ciudadano O.I., la demandada le adeuda la cantidad de Bsf. 5.512,66, por los conceptos de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas del año 2005 y 2006, contribución de útiles escolares, intereses sobre prestaciones sociales, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por ultimo alega que en total la empresa “ENTRE RIOS, C.A.”, les adeuda a los actores la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bsf. 25.695,49), por los conceptos anteriormente mencionados.

-II-

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda (folios 138 al 149), y con el fin de enervar la pretensión de la parte actora, la representación judicial de la parte demandada procedió a negar los alegatos de los actores, los cuales se detallan a continuación:

Niega la fecha de ingreso alegado por los demandantes y alega que los mismos comenzaron a prestar servicios para la demandada en las siguientes fechas: el ciudadano M.V., en fecha 19 de septiembre de 2005, el ciudadano B.J.C., en fecha 03 de octubre de 2005, el ciudadano O.I., en fecha 19 de septiembre de 2005, E.N.I., en fecha 19 de septiembre de 2005, asimismo alega la representación de la parte accionada que es falso que los actores hayan sido despedidos en forma injustificada, en razón que los mismos fueron retirados justificadamente visto que la Alcaldía de Caroní ordeno la paralización de la obra en la cual laboraban los actores, alegando que la empresa no podía continuar cancelándoles el salario por un trabajo que no se estaba efectuando.

Por consiguiente alega la demandada que al momento de la terminación de la relación de trabajo le cancelo todos los conceptos que le correspondían a los actores producto de sus prestaciones sociales, razón por la cual nada le adeudan a los mismos, por otro lado la representación de la parte demandada procedió a negar de manera motivada y de un modo razonado todos y cada uno de los conceptos demandados, incluyendo las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de inversión de la carga de la prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria, criterio este reiteradamente sostenido por la jurisprudencia patria. Por tal razón, observa esta juzgadora, que la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados por la parte demandada, que en este caso viene a ser principalmente desconocer las fechas de ingresos y el tiempo de servicio alegado por los actores, como, los demás conceptos demandados por estos. Todo lo demás debe ser demostrado por la propia accionada, a quien corresponde la carga probatoria por haber contradicho expresamente esta parte de la pretensión del demandante, incluyendo lo atinente a la fecha de ingreso, el tiempo de servicio y el motivo de la terminación de la relación de trabajo, lo que en opinión de quien aquí suscribe es esta en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre la liberación de los conceptos que en esta demanda se reclaman. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente).

Corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este Tribunal emitir un pronunciamiento de fondo. Veamos:

-III-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mérito Favorable de los Autos:

Al respecto, esta sentenciadora considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil. Así lo hemos encontramos en algunos antecedentes judiciales, que de manera pacífica y reiterada han sostenido este criterio, según se observa en Sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Más bien ello viene a constituir un deber para el juez, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del “Principio de la Comunidad de la Prueba”. Este se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba. Y Así Se Decide.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. Corre inserto al folio 58, original de planilla de liquidación, emanada de la empresa “CONSTRUCTORA ENTRE RIOS, C.A.”, a favor del ciudadano N.I., el cuales es apreciados por esta Juzgadora como un documento privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con lo cancelado por la demandada al momento de la terminación de la relación de trabajo, así como el motivo de termino de la misma, la cual fue por renuncia. Y Así Se Decide.

  2. Corren insertos a los folios del 60 al 134, original de documentos denominados sobre de nominas de pagos, a favor de los ciudadanos N.I., M.V., J.C. y O.I., los cuales son apreciado por esta Juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con el salario devengado por los trabajadores durante la relación de trabajo. Y Así Se Decide.

  3. Corre inserto a los folios 135 y 136, original de de partida de nacimiento de la ciudadana N.D.V.I., y constancia de estudió a nombre de la misma ciudadana, dichas documentales son desechadas por este Tribunal en razón que las mismas nada aportan para la resolución de la presente causa. Y Así Se Decide.

  4. Prueba Testimonial del ciudadano BETANCOURT PASEO R.V., titular de la cedula de identidad N° 15.852.458, de la deposición del testigo, se evidencia que los actores de auto prestaron servicio para la demandada, esta juzgadora valora dicha testimonial de conformidad a lo establecido en el articulo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así Se Decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Mérito Favorable de los Autos:

    Sobre este particular ya esta sentenciadora se pronuncio en la valoración de las pruebas de la parte demandante.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  5. Corre inserto al folio 35, original de planilla de liquidación del ciudadano N.I., de fechas 01 de junio de 2006, emanada de la empresa “CONSTRUCTORA ENTRE RIOS, C.A.”, el cuales es apreciados por esta Juzgadora como un documento privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la parte actora, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con lo cancelado por la demandada al momento de la terminación de la relación de trabajo, así como el motivo de termino de la misma. Y Así Se Decide.

  6. Corre inserto al folio 36, original de planilla de liquidación, del ciudadano M.V., emanada de la empresa “CONSTRUCTORA ENTRE RIOS, C.A.”, el cuales es apreciados por esta Juzgadora como un documento privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la parte actora, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con lo cancelado por la demandada al momento de la terminación de la relación de trabajo, así como el motivo de termino de la misma. Y Así Se Decide.

  7. Corre inserto al folio 37, original de planilla de liquidación, del ciudadano J.C., emanada de la empresa “CONSTRUCTORA ENTRE RIOS, C.A.”, el cuales es apreciados por esta Juzgadora como un documento privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la parte actora, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con lo cancelado por la demandada al momento de la terminación de la relación de trabajo, así como el motivo de termino de la misma. Y Así Se Decide.

  8. Corre inserto al folio 38, original de planilla de liquidación, del ciudadano O.I., emanada de la empresa “CONSTRUCTORA ENTRE RIOS, C.A.”, el cuales es apreciados por esta Juzgadora como un documento privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la parte actora, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con lo cancelado por la demandada al momento de la terminación de la relación de trabajo, así como el motivo de termino de la misma. Y Así Se Decide.

  9. Corre inserto al folio 39, original de planilla de liquidación, del ciudadano N.I., de la primera relación de trabajo, emanada de la empresa “CONSTRUCTORA FRANCHINI el cuales es apreciados por esta Juzgadora como un documento privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la parte actora, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende que el ciudadano N.I., presto servicio para la referida empresa, en el periodo comprendido desde el 02/05/2005 hasta 27/07/2005, con una duración del tiempo de servicio de Tres (03) meses, asi como información relacionada con lo cancelado al actor al momento de la terminación de la relación de trabajo, así como el motivo de termino de la misma. Y Así Se Decide.

  10. Corre inserto al folio 40, original de planilla de liquidación, del ciudadano M.V., emanada de la empresa “CONSTRUCTORA FRANCHINI.”, el cuales es apreciados por esta Juzgadora como un documento privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la parte actora, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo De su contenido de desprende que el ciudadano M.V., presto servicio para la referida empresa, en el periodo comprendido desde el 02/05/2005 hasta 27/07/2005, con una duración del tiempo de servicio de Tres (03) meses, así como información relacionada con lo cancelado al actor al momento de la terminación de la relación de trabajo, así como el motivo de termino de la misma. Y Así Se Decide.

  11. Corre inserto al folio 41, Orden de Paralización, emanada de la Alcaldía de Caroní del Estado Bolívar, la cual es desechada por este Tribunal en razón que la misma no consta que este dirigida a la empresa demandada y nada aporta a la resolución de la presente demanda. Y Así Se Decide.

  12. Corre inserto al folio 42, comunicado, emanada de la Alcaldía de Caroní del Estado Bolívar, a la empresa ADMINISTRADORA UNION GUAYANA, C.A., la cual es desechada por este Tribunal en razón que la misma no esta dirigida a la demandada y nada aporta a la resolución de la presente demanda. Y Así Se Decide.

  13. Corren insertos a los folios del 43 al 46, originales de comprobantes de egresos a favor de los ciudadanos N.I., M.V., J.C. y O.I., los cuales son apreciado por esta Juzgadora como documentos privados que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la parte actora, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con el pago de los conceptos de vacaciones y utilidades a los actores. Y Así Se Decide.

  14. Corren insertos a los folios del 47 al 55, copia simple del registro de la empresa “CONSTRUCTORA ENTRE RIOS, C.A.”, la cual constituye un documento publico el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con el acta constitutiva de la empresa demandada legalmente registrada.

    -IV-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Revisada como ha sido la totalidad de las pruebas, consideramos que en el presente caso, debemos analizar lo siguiente:

    Del Salario:

    Establece la sentencia de fecha 30 de julio de 2003, Nº 489 caso F.B.H. contra Banco Mercantil C.A., S.A.C.A., que en cuanto al salario hay que precisar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la terminación de la relación de trabajo, y de conformidad con lo establecido en los fallos de esta Sala del 10 de mayo de 2000 (Luis Scharbay Rodríguez c/ Gaseosas Orientales, S.A. ) y del 17 de mayo de 2001 (Aguilar c/ Boerínger Ingelheim, C.A.), el “salario normal” estaba constituido por el conjunto de remuneraciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador de manera habitual, es decir, en forma regular y permanente, y que efectivamente ingresan a su patrimonio, brindándole una ventaja económica.

    En los fallos mencionados se estableció que la forma acertada de determinar el “salario normal” de un trabajador, consiste en tomar como referencia el salario en su noción amplia, conocida como “salario integral”, consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por “causa de su labor” y que ingresan en realidad y de manera efectiva a su patrimonio, para luego filtrar en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, no percibidos en forma regular y permanente. Fijándose de esta manera el “salario normal”.

    Hay que indicar igualmente que por “regular y permanente” debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son “salario normal” aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.

    El profesor Mario de la Cueva en su libro El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, define el salario como:

    …la retribución que debe pagar el patrono al trabajador por su trabajo; y se integra con los pagos hecho con su cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo…

    …El salario es la retribución que debe percibir el trabajador por su trabajo, a fin de que pueda conducir una existencia que corresponda a la dignidad de la persona humana, o bien una retribución que asegure al trabajador y a su familia una existencia decorosa…

    …El salario en efectivo es el que consiste en una suma determinada de moneda de curso legal, mientras que el salario en especie es el que se compone de toda suerte de bienes, distintos de la moneda, y de servicios que se entregan o prestan al trabajador por su trabajo.

    …El salario debe ser remunerador y nunca menor al fijado como mínimo. Para fijar el importe al salario se tomarán en consideración la cantidad y la calidad del trabajo…

    La Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 139 al 142, explica de una manera precisa, clara y lacónica las clases de salario, tenemos, 1. Por unidad de tiempo: cuando se toma en cuenta el trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin usar como medida el resultado del mismo; 2. Por unidad de obra, por pieza o a destajo: es cuando se toma en cuenta la obra realizada, sin usar como medida el tiempo empleado para ejecutarla; y, 3. Por tarea, cuando se toma en cuenta la duración del trabajo, pero con la obligación de dar un rendimiento determinado dentro de la jornada, además se incluye otras dos modalidades salariales como lo son: el salario a comisión que consiste en un porcentaje sobre las ventas o cobranzas realizadas por el trabajador, y el salario por viaje, por distancia, por unidad de carga o por un porcentaje del valor del flete, de uso permitido en el trabajo en el transporte terrestre .

    Sobre lo trascrito es menester de este Tribunal ser consono con los criterios pacíficamente sostenidos por nuestro M.T., en cuanto a la carga probatoria al momento de la determinación del salario del trabajador, y en el caso que nos ocupa la empresa demandada cumplió con dicha carga probatoria, por lo que se tomara como base para dicho calculo los salarios establecidos en las diferentes liquidaciones de prestaciones sociales que constan en el expediente. Y Así se Establece.-

    Ahora bien en cuanto al ciudadano N.I., el mismo alega que fue despedido en forma injustificada por la empresa “CONSTRUCTORA ENTRE RIOS, C.A.”, en este sentido esta Tribunal de una revisión de las pruebas cursantes en autos pudo constatar que al folio 35 del presente expediente consta planilla de liquidación la cual fue reconocida por la parte actora el la audiencia de juicio, de su contenido se desprende que el ciudadano anteriormente mencionado renuncio al cargo que desempeñaba para la demandada, y que el mismo al terminar la relación de trabajo recibió la cantidad de Bsf. 3.400,00, por un tiempo de servicio de ocho (08) meses, monto este que cubrió las prestaciones sociales del trabajador, por lo que forzoso es para este Tribunal el declarar sin lugar la demanda incoada por el ciudadano anteriormente mencionado, y así quedara establecido en la parte dispositiva de la presente sentencia.

    Asimismo los ciudadanos M.V., B.J.C. y O.I., alegan que fueron despedidos en forma injustificada en razón que la empresa demandada decidió en forma unilateral terminar con la relación de trabajo sin justa causa.

    Para decidir este Tribunal debe de analizar lo siguiente:

    El artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

    Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

    Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

    Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.

    Asimismo el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:

    Artículo 187. Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

    Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.

    Ahora bien no consta en el expediente que la empresa haya notificado, los motivos por lo cual termino la relación de trabajo existente entre los ciudadanos M.V., B.J.C. y O.I., y la empresa “CONSTRUCTORA ENTRE RIOS, C.A.”, por lo que se le debe de aplicar las consecuencias establecidas en el artículo anteriormente transcrito, aunado al hecho que la empresa no trajo al proceso otro medio probatorio que estableciera los motivos por los cuales termino la mencionada relación de trabajo. Y ASI SE DECIDE.

    Dicho lo anterior a los actores M.V., B.J.C. y O.I., le corresponden las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a las demás reclamaciones hechas por los actores consta en las actas del expediente específicamente a los folios del 36 al 40, planillas de liquidación en las cuales se evidencia que los actores recibieron por parte de la demandada lo correspondiente a las prestaciones sociales reclamadas en la presente demanda, por lo que este Tribunal considera que la demandada cumplió con dicho pago de forma correcta por lo que nada debe por los conceptos diferencia de prestaciones sociales. Y ASI SE DECIDE.

    De la misma forma los actores alegan que comenzaron a prestar servicio para la demandada en fecha 01 de marzo de 2005, pero de las autos no se pudo constatar que las fechas de inicio de la relación de trabajo alegada por los actores haya sido la anteriormente mencionada, por lo que se tomara como base para la realización de los cálculos correspondiente a que se encuentra en las planillas de liquidación traídas al proceso por la empresa demandada, a las cuales se le dio todo el valor probatorio al no ser impugnada, ni desconocidas por la pacte actora. Y ASI SE DECIDE.

    Ahora pasa este Tribunal a realizar los cálculos correspondientes, en los siguientes términos veamos:

    El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

    Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

    1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.

    2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

    Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

    1. Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;

    2. Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;

    3. Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;

    4. Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y

    5. Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.

    El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.

    PARÁGRAFO ÚNICO.-. Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.

    • M.V.

    De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Presto servicio: 3 meses y quince días

    Años: Salario Integral Días Total

    Indemnización de despido Injustificado Bsf. 29,56 10 Bsf. 295,00

    Indemnización Sustitutiva de preaviso Bsf. 29,56 15 Bsf. 443,04

    Total a pagar Bsf. 738,04

    • J.C.

    De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Presto servicio: 3 meses y quince días

    Años: Salario Integral Días Total

    Indemnización de despido Injustificado Bsf. 29,56 10 Bsf. 295,00

    Indemnización Sustitutiva de preaviso Bsf. 29,56 15 Bsf. 443,04

    Total a pagar Bsf. 738,04

    • O.I.

    De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Presto servicio: 3 meses y quince días

    Años: Salario Integral Días Total

    Indemnización de despido Injustificado Bsf. 29,56 10 Bsf. 295,00

    Indemnización Sustitutiva de preaviso Bsf. 29,56 15 Bsf. 443,04

    Total a pagar Bsf. 738,04

    En total la empresa demandada deberá cancelarles a los ciudadanos M.V., B.J.C. y O.I., la cantidad de Bsf. 2.214,12, por los conceptos anteriormente mencionados. Y ASI SE DECIDE.

    -V-

    DISPOSITIVO

    Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoada por el ciudadano N.I., contra la empresa “CONSTRUCTORA ENTRE RIOS, C.A.”, ambos plenamente identificados.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, que intentara los ciudadanos M.V., B.J.C. y O.I., en contra la empresa “CONSTRUCTORA ENTRE RIOS, C.A.”, y en consecuencia se ordena el pago de la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bsf. 2.214,12), por los conceptos señalados precedentemente. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

No hay condenatoria en costas visto que la demandada no resulto totalmente perdidosa en el presente juicio. Así se establece.-

CUARTO

De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas de la siguiente manera y en consonancia con los nuevos criterios emanados por la Sala de Casación Social en sentencia N° AA60-S-2007-002328, de fecha 11/11/2008:

(…)

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal. Y así se establece.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 26, 49, 92, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 5, 6, 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y los artículos 108, 125, 133, 174, 189, 207 y 219, de la Ley Orgánica del Trabajo

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los (22) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZA,

D.M.

LA SECRETARIA,

R.G.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, viernes veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009), siendo las dos de la tarde (01:00 p.m.), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

R.G.

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