Decisión nº PJO102009000093 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 16 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

VALENCIA, Dieciséis (16) de Septiembre del 2009

199° y 150°

EXPEDIENTE: GP02-L-2008-000858

PARTE

DEMANDANTE: N.Z.G., titular de la Cédula de Identidad N° 9.220.997

APODERADOS

JUDICIALES: Abogados: ANTONIO BENCOMO, INPRE N° 26.939 y D.J.A., INPRE N° 86.631

PARTE

DEMANDADA: VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO, C.A. (VIBARCA), PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, C.A. (PEQUIVEN) y, SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA)

APODERADO JUDICIAL Abogados: E.A.A., INPRE N° 91.627; en representación de VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO, C.A. (VIBARCA); H.M. y R.R.C., INPRE N° 49.252 y 73.166, en representación de PETROQUÍMICAS DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN); y J.G. MONTILLA, INPRE N° 73.998, en representación de SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

I

Se dio inicio a la presente causa en fecha 22 de Abril de 2008, mediante demanda que fue admitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a través de auto dictado en fecha 25 de Abril de 2008.

Una vez concluida la audiencia preliminar, en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo remite la presente causa a los Tribunales de Juicio en fecha 24 de Abril de 2009, recayendo su conocimiento a éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en Valencia.

En fecha 14 de Mayo de 2009, se le da entrada a la presente causa, siendo la audiencia de Juicio en fecha 02 de Julio de 2009, la cual fue diferida en vista de la solicitud de la parte actora mediante diligencia suscrita en fecha 30/06/2006, siendo celebrada la audiencia de juicio en fecha 10 de Agosto de 2009, la cual se declaró sin Lugar la demanda.

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

Visto el escrito libelar, que riela del folio 01 al 21 del expediente, se desprende que el actor en su narrativa alega lo siguiente:

• Que la fecha de inicio de la relación de trabajo es el 15 de Mayo del año 2.003, fecha en la cual comenzó a prestar sus servicios para la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), como vigilante, siendo asignado para desempeñar sus labores como vigilante en la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) ubicada en Morón, Municipio J.J.M., Edo. Carabobo, siendo su horario de trabajo de lunes a domingo, con un día de descanso a la semana, de 6:00 AM. a 06:00 PM. y de 06:00 PM. a 6:00 AM. (Horario rotativo), que para la fecha del 08/07/2004 es absorbido por la empresa PEQUIVEN hasta el día 16 de Diciembre de 2004, fecha en la cual paso a formar parte de la nómina de la empresa VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO, C.A. (VIBARCA); desempeñando sus labores en la misma sede de PEQUIVEN, anteriormente señalada.

• Que en fecha 25 de Diciembre de 2.004 salió de reposo médico debidamente avalado por el I.V.S.S, hasta la fecha de la presente demanda.

• Que hasta la fecha en la cual se interpone la demanda no ha culminado la relación laboral entre las partes, por cuanto el actor aún se encuentra de reposo.

• Que el accionante padece de una Enfermedad Profesional, que le ocasiona una Incapacidad Parcial y Permanente, según certificación emitida por INPSASEL en fecha 10 de Agosto de 2006, y que en virtud de dicha enfermedad profesional, fue debidamente indemnizado por la empresa PEQUIVEN, S.A. como empresa solidariamente responsable.

• Que procede a demandar a la empresa VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO, C.A. (VIBARCA), y de igual forma demanda a la empresa PETROQUÍJMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) de forma solidaria, por cuanto no le fueron canceladas sus prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral.

• Que el último salario mensual devengado fue de 941.310,00 Bs. (941,31 Bs. actuales).

• Que Manifestó que las empresas demandadas no le han cancelado los conceptos y beneficios laborales que le corresponden por derecho, hasta la presente fecha; por tal razón el actor demanda el pago de los siguientes conceptos, a la fecha de la demanda:

CONCEPTOS

DEMANDADOS MONTOS EN

BOLÍVARES

SALARIOS BÁSICOS ADEUDADOS AL TRABAJADOR PERÍODO 15/05/2003 A ABRIL/2008.

24.108,00

HORAS EXTRAS LABORADAS NO PAGADAS

5.006,06

DÍAS DOMINGOS 4.364,26

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS Y FRACCIONADAS AÑOS 2003-2004.

4.173,14

UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS AÑOS 2003-2004.

2.980,81

ANTIGÜEDAD 11.336,26

INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD. ART. 108 LOT

3.598,36

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN NO CANCELADO

42.000,00

MONTO TOTAL DE LA DEMANDA

Bs. 97.566,89

III

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

Corre inserta al expediente del folio 154 al 155, contestación de la demanda, suscrita por el abogado R.R.C., en representación de la empresa codemandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), en la cual expresan lo siguiente:

• Como punto previo; que la empresa a la cual representan, por ser una empresa del Estado, goza de los Privilegios y Prerrogativas consagrados en el artículo 9 de la Ley de Reforma Parcial de Estímulo de las Actividades Petroquímicas, Carboquímicas y Similares; en los artículos 3 y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, y lo consagrado en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

• Admite que el actor prestó servicios para las empresas SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA) y VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO, C.A. (VIBARCA) como vigilante, prestando sus servicios en las instalaciones de la empresa PEQUIVEN.

Niegan y rechazan los siguientes puntos:

• Que el actor haya mantenido una relación laboral o de alguna otra clase con la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A.;

• Que la empresa le adeude al accionante los conceptos derivados de la supuesta relación laboral alegada en su escrito libelar, por ser rechazada tal condición.

• Que al demandante le resulte aplicable la Convención Colectiva de los Trabajadores de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. por cuanto no existe relación laboral entre el actor y la empresa codemandada PEQUIVEN.

• Que entre la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) y el actor, se celebró una Transacción debidamente Homologada, por ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello; en la cual se le cancelaron al actor beneficios laborales e indemnizaciones.

• Que la acción intentada en contra de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, C.A. (PEQUIVEN) por el actor, se encuentra preescrita, siendo que la prestación del servicio por parte del actor a la empresa contratista con la que PEQUIVEN mantuvo relaciones comerciales, terminó el día 24/12/2004, habiendo transcurrido tres (3) años Once (11) meses y Veintiocho (28) días, desde la antes mencionada fecha, hasta la fecha de la introducción de la presente demanda.

Cursa del folio 168 al 172 del expediente, Contestación de la demanda por parte del abogado E.A.A., en su carácter de apoderado de la empresa VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO, C.A. (VIBARCA), en la cual expresa lo siguiente:

• Niega y rechaza que entre el actor y la empresa co-demandada exista algún tipo de relación de trabajo.

• Niega y rechaza que el actor haya presentado unos reposos médicos que no le fueron recibidos por la empresa, por cuanto el actor no es trabajador de la empresa co-demandada.

• Niega y rechaza que al actor se le adeuden conceptos laborales algunos productos de la supuesta relación laboral.

• Niega y rechaza que la Convención Colectiva de la empresa co-demandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), pueda ser extendida su aplicación a algunos de los trabajadores de la empresa VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO, C.A. (VIBARCA); de conformidad a lo establecido en la cláusula 15 de la mencionada Convención Colectiva.

• Niega y rechaza que el actor haya devengado en los 7 días que laboró para la empresa co-demandada, un salario mensual de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de Bs. 697,00 mensuales.

• Niega y rechaza que la co-demandada le adeude al actor la cantidad de Bs. 24.108,00 por concepto de salarios básicos desde mayo de 2003 hasta abril de 2008.

• Niega y rechaza que la empresa co-demandada le adeude al actor la cantidad de Bs. 5006,06, por horas extras laboradas desde el 15/05/2003 hasta 24/12/2004.

• Niega y rechaza que la empresa co-demandada le adeude al actor la cantidad de Bs. 4.364,26, por supuestos domingos laborados desde el 15/05/2003 hasta diciembre 2004.

• Niega y rechaza que la empresa co-demandada le adeude al actor la cantidad de Bs. 2.636,00 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional vencido del periodo 2003-2004, y vacaciones y bono vacacional fraccionado del periodo correspondiente del 15/05/2004 hasta el 24/12/2004.

• Niega y rechaza que la empresa co-demandada le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 8.502,20 por concepto del pago del 75% de prestación de antigüedad desde mayo de 2003 hasta abril de 2008; así como que se le adeude la cantidad de Bs. 3.598,36 por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad.

• Niega y rechaza que la empresa co-demandada le adeude al actor la cantidad de Bs. 42.000,00 por concepto de Beneficio de Alimentación no cancelado, por el periodo comprendido desde mayo 2003 hasta abril 2008, así como también niega que le correspondiera el pago de Bs. 700,00 mensuales por dicho beneficio.

• Niega y rechaza que al demandante le corresponda el reingreso o reubicación a su puesto de trabajo, de conformidad a lo establecido en la Cláusula N° 30 aparte A-4 de la Convención Colectiva de la empresa PEQUIVEN, S.A.

• Niega y rechaza que a la empresa co-demandada le sea condenado el pago de intereses moratorios, corrección monetaria y pago de costas y costos del procedimiento.

• Que a los trabajadores contratados por la empresa VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO, C.A. VIBARCA, no le es aplicable la Convención Colectiva de la empresa PEQUIVEN, S.A. sino la celebrada entre el SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE TRABAJADORES DE VIGILANCIA PRIVADA Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (SUNTRAVIPRIV), el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE VIGILANCIA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO PORTUGUESA (SUNTRAVIPRIP) y el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE VIGILANCIA PRIVADA Y SEGURIDAD INTERNA DE VENEZUELA (SUTRAVISIS) y las empresas de vigilancia privada.

• Que siendo que el actor solo laboró una semana en la empresa co-demandada, mal puede éste reclamar el beneficio de antigüedad referido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que el demandante no puede demandar el pago de horas extras, domingos trabajados, vacaciones y bono vacacional, para periodos anteriores a los de su ingreso a la empresa VIBARCA.

Cursa del folio 174 al 176 del expediente, contestación de la demanda por parte del abogado J.M., en su carácter de apoderado de la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), en la cual expresa lo siguiente:

• Que la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA) no posee cualidad ni interés para ser parte en la presente causa.

• Niega y rechaza que la empresa SERENOS RESPONSABLES C.A. tenga interés común en la presente causa.

• Niega y rechaza que el actor haya prestado servicios para la empresa a la cual representa en fecha 15/05/2003.

• Niega y rechaza que la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A. SERECA, haya culminado la relación comercial con la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A.

• Niega y rechaza que le adeude al actor Bs. 24.108,00 correspondientes a salarios básicos diarios no pagados.

• Niega y rechaza que le adeude al actor Bs. 5.006,06 por concepto de horas extraordinarias laboradas.

• Niega y rechaza que la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A. le adeude al actor la cantidad de Bs. 4.364,26 por conceptos de pagos por trabajos de días domingos.

• Niega y rechaza que se le adeude al actor los pagos de vacaciones y bono vacacional vencidos y no pagados del periodo 2003-2004, por la cantidad de Bs. 2.636,00.

• Niega y rechaza que se le adeude al trabajador el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado, correspondiente al periodo desde el 15/05/2004 al 24/12/2004, por la cantidad de Bs. 1.537,47.

• Niega y rechaza que se le adeude al demandante los pagos de vacaciones y ayuda vacacional vencidos y fraccionados según convenio colectivo de PEQUIVEN, siendo la cantidad de Bs. 4.173,14.

• Niega y rechaza que se le adeude el pago de utilidades vencidas y fraccionadas por la cantidad de Bs. 2.980,82.

• Niega y rechaza que se le adeude el pago de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 11.336,26.

• Niega y rechaza que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 8.502,20 por el pago de cinco días de antigüedad por cada mes laborado de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Niega y rechaza que se le adeude al demandante el pago de intereses sobre prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 3.598,36.

• Niega y rechaza que se le adeude al demandante el pago del beneficio de alimentación no cancelado por la cantidad de Bs. 42.000,00.

• Niega y rechaza que se le adeude al actor el pago de reintegro y reubicación a su puesto de trabajo.

• Niega y rechaza que se le adeude el pago de intereses de mora al actor.

• Niega y rechaza que se le adeude el pago de la corrección monetaria al demandante.

• Niega y rechaza que se le adeude el pago de costos y costas procesales al demandante.

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN

Alega la parte actora en su escrito de demanda que inicio la relación de trabajo el 15 de mayo del 2003, hasta el 25 de Diciembre de 2004, fecha en la cual sale de reposo por enfermedad profesional, hasta la fecha de introducción de la presente demanda, y alega las partes demandadas que ciertamente la relación laboral culminó el 25 de Diciembre del 2004, tal y como lo establece el demandante en su demanda, argumentando que en virtud de lo señalado anteriormente, opera la prescripción extintiva de la acción propuesta por el ciudadano N.Z.G. en contra de las empresas SERENOS RESPONSABLE C.A (SERECA), VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO, C.A. (VIBARCA) y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), por haber introducido su demanda al cumplirse exactamente Tres (03) años once meses (11) y veintiocho días (28), después de haber culminado la relación de trabajo; al respecto este Tribunal, se pronuncia y pasa a señalar lo siguiente: el Código Civil Venezolano Vigente, define La prescripción: como un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley. (Artículo 1.952 del Código Civil); visto lo explanado por las partes demandadas, en el caso de la empresa SERENOS RESPONSABLE C.A (SERECA), esta juzgadora observa que ha transcurrido mas de un (01) año desde la fecha de culminación de la Relación laboral el 25 de Diciembre de 2004 hasta la fecha en que fue presentada por ante los tribunales del trabajo la acción de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos el día 22 de Abril del 2008 contra la empresa in comento, aunado al hecho de que no consta en autos ningún elemento que produzca certeza sobre la interrupción de la prescripción alegada, en consecuencia este tribunal declara Prescrita la acción contra la empresa SERENOS RESPONSABLE C.A (SERECA). Por otra parte, en el caso de la empresa VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO, C.A. (VIBARCA), observa esta juzgadora que ha transcurrido mas de un (01) año desde la fecha de culminación de la Relación laboral el 25 de Diciembre de 2004 hasta la fecha en que fue presentada por ante los tribunales del trabajo la acción de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos el día 22 de Abril del 2008 contra la empresa in comento, aunado al hecho de que no consta en autos ningún elemento que produzca certeza sobre la interrupción de la prescripción alegada, en consecuencia este tribunal declara Prescrita la acción contra la empresa VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO, C.A. (VIBARCA). Respecto a la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), en cuanto al tiempo transcurrido entre la culminación de la relación de trabajo y la introducción de la presente demanda, se observa que ha superado el supuesto legal contenido en el Artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo, el cual señala lo siguiente: “…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. No obstante, este Tribunal observa que el demandante introdujo demanda por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en fecha 04/08/2005, por Enfermedad Profesional y Daño Moral, contra la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), por lo que hubo una interrupción del lapso de la prescripción, de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal a) el cual expresa lo siguiente: “…La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”; verificando este Tribunal que la última actuación de ese procedimiento fue realizada en fecha 19/12/2007 mediante acuerdo transaccional el cual riela a los folios 163 al 165 de la pieza principal, donde la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) asume la responsabilidad con respecto a los derechos laborales del hoy accionante, constatando esta Juzgadora que la presente demanda se introdujo en fecha 22/04/2008, razón por la cual no procede la prescripción de la demanda alegada por la demandada empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN).

Visto lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a conocer el fondo de la presente causa, por lo que se procede a valorar las pruebas traídas a los autos por las partes, y Así se deja establecido.

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Legajo de copias certificadas, que forman parte del asunto N° GP021-L-2005-000105 , marcado con la letra “A”, que cursa del folio 04 al 52 de la pieza separada N° 1 del expediente, constituido por: 1) Demanda por enfermedad profesional y daño moral incoada por el actor en contra de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) en fecha 04/08/2005; 2) Sentencia de fecha 16/10/2006, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en la cual se declara Parcialmente Con Lugar, la demanda incoada por el ciudadano N.Z.G. contra la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), por Enfermedad Profesional y daño moral; 3) Acta de fecha 01/12/2006 en la cual se declara Desistido el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada PEQUIVEN en contra de la sentencia anteriormente mencionada, por cuanto no se presentaron a la audiencia; 4) Recurso de Control de Legalidad interpuesto por el abogado J.I.V., actuando en representación de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN); en contra de la Sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, el cual es declarado INADMISIBLE, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO en fecha 08/05/2007, (folios 39 al 42); 5) Informe sobre Experticia Complementaria ordenada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, para el cálculo del pago condenado a la empresa PEQUIVEN por sentencia de fecha 16/10/2006 a favor del ciudadano N.Z.G.; 6) Boletas de Notificación a las partes demandada y demandante en las cuales se ordena la ejecución de la sentencia, debiendo la accionada (PEQUIVEN) dar cumplimiento voluntario al fallo; 7) Oficio N° SME11-PC-08-000044 de fecha 14/01/2008 mediante el cual el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, remite el expediente N° GP021-L-2005-000105 al Archivo del Circuito Judicial Laboral, para su archivo definitivo, por cuanto fue homologado el acuerdo transaccional entre las partes, dándole carácter de Cosa Juzgada; Este Tribunal les otorga valor probatorio, y así se deja establecido.

• Legajo de Certificados de Incapacidad; emitidos por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), en nombre del p.N.Z.G., marcados con la letra “B” que rielan del folio 123 al 165 de la pieza separada N° 1 del expediente; consignados por el actor para demostrar los lapsos en los cuales estuvo de reposo el actor como consecuencia de una enfermedad ocupacional; Este Tribunal no le otorga valor probatorio a las instrumentales consignadas por cuanto no guardan relación con el hecho debatido en la presente causa, y así se decide.

• Convención Colectiva del Trabajo de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) periodo 2006 – 2008; marcada con la letra “C” que corre inserta del folio 166 al 224 de la pieza separada N° 1 del expediente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio a la instrumental consignada por el actor, siendo que la Convención Colectiva que rige al accionante es la celebrada entre el SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE TRABAJADORES DE VIGILANCIA PRIVADA Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (SUNTRAVIPRIV), el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE VIGILANCIA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO PORTUGUESA (SUNTRAVIPRIP) y el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE VIGILANCIA PRIVADA Y SEGURIDAD INTERNA DE VENEZUELA (SUTRAVIS) y las empresas privadas; y así se decide.

• Copia Simple del Contrato celebrado entre VIBARCA y PEQUIVEN en fecha 16/12/2004; marcado con la letra “D” que riela del folio 225 al 237 de la pieza separada N° 1 del expediente; Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto observa de dicho contrato que el mismo no aporta elementos que ayuden a dilucidar el hecho objeto de controversia de la presente causa; y Así se deja establecido.

• Legajos de Certificados de Incapacidad, marcados con la letra “E”, que corre inserto del folio 238 al 246 de la pieza separada N° 1 del expediente; Legajos de escritos de consignación de Reposos por ante la Inspectoría del Trabajo marcados con la letra “F”, que riela del folio 247 al 250 del expediente; Legajo de Solicitudes de Prorroga de Prestaciones por ante el I.V.S.S., marcado con la letra “G”, que riela del folio 251 al 254; Este Tribunal no le otorga valor probatorio a las instrumentales consignadas por cuanto no guardan relación con el hecho debatido en la presente causa, y así se decide.

• Legajo de Documentales, Planillas 14-02, 14-100 y Cuenta Individual del Trabajador del I.V.S.S. (Marcado H) folio 255 al 258 de la pieza separada N° 1 para demostrar que fue retirado de la empresa VIBARCA; Este Tribunal no le otorga valor probatorio a la documental promovida por el actor, siendo que nada aportan a esta Juzgadora para dilucidar la presente causa, y Así se deja establecido.

• Legajo de Certificación de Discapacidad para el Trabajo; emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) marcado con la letra “I” la cual corre inserta del folio 259 al 263 de la pieza separada N° 1; Este Tribunal observa que si bien es cierto este es un Documento que emana de un organismo público, y que por lo tanto tiene presunción de veracidad; el mismo nada aporta a la resolución de la presente causa, por cuanto lo que se pretende demostrar con este es la Incapacidad del actor, y la presente demanda es por cobro de prestaciones sociales, por lo tanto no se le otorga valor probatorio, y así se declara.

• Legajo de Copias Certificadas, del expediente signado con el N° 080-07-03-2247 llevados por ante la Inspectoría “Cesar Pipo Arteaga”, Sala de Reclamos, para el reclamo de los reposos médicos derivados de la enfermedad ocupacional del actor, marcado con la letra “J” que corre inserto del folio 264 al 267 del expediente; Legajo de Copias Certificadas signado con el N° 080-08-03-1054, de expediente administrativo llevado por ante la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga”, Sala de Reclamos, respecto al reclamo de pagos de Reposos Médicos derivados de enfermedad ocupacional el cual corre inserto del folio 268 al 271 de la pieza separada N° 1 del expediente; Este Tribunal no le otorga valor probatorio a las instrumentales consignadas por cuanto no guardan relación con el hecho debatido en la presente causa, y así se decide.

DE LAS TESTIMONIALES: Se evidencia de autos que la parte actora promovió los siguientes testigos: O.E., R.A., C.D.P., A.T., A.E.B.L., N.C., M.P., J.F.H. y D.E.O.M.; dejando constancia este Tribunal que los mismos no comparecieron a declarar, por lo tanto quien aquí decide no tiene elementos que valorar al respecto.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

El actor solicitó a las partes co-demandadas VIBARCA y PEQUIVEN los contratos de servicios entre Vibarca y Pequiven, planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (14-02),exhibición de nominas y recibos de pagos conforme al escrito de pruebas que corre al folio 181 al folio 183, del expediente; no obstante en la audiencia de juicio la Empresa PEQUIVEN no presento recibo alguno de nomina de pago, la empresa VIBARCA, exhibió el contrato suscrito entre la empresa PETROQUIMICA ,C.A y VIBARCA, en juicio no fue desconocido el contrato por la parte actora, por lo que quien juzga, le otorga valor probatorio al contrato exhibido, por la empresa VIBARCA, en relación a lo solicitado por el actor a la codemandada SERENOS RESPONSABLES, C.A,(SERECA), esta no presento ningún documental de lo solicitado por el actor, alegando que no tiene cualidad en la presente causa; por lo que quien juzga observa que ciertamente el actor, trabajo para la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A, como bien lo alega el accionante en su libelo de la demanda que le prestó, sus servicios a la empresa en fecha 15 de marzo de 2003 hasta el 16 de diciembre de 2004, por lo que se evidencia que hasta la fecha en que se introdujo la presente demanda, han transcurrido más de un año, por lo que forzosamente quien juzga considera que de conformidad al artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo, se encuentra prescrita la acción en contra, de la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A y así se establece

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES CODEMANDADAS

PRUEBAS APORTADAS POR LA EMPRESA VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO, C.A.

DOCUMENTALES

• Contrato marcado “A” suscrito entre VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO, C.A. (VIBARCA) y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) en fecha 22/12/2004; corre inserta del folio 87 al 116 del expediente, contrato celebrado entre las partes anteriormente mencionadas, consignado por la parte demandada con la finalidad de demostrar que la empresa VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO, C.A( VIBARCA) es una empresa contratista de la empresa PETROQUÍMICO DE VENEZUELA, C.A; al respecto este Tribunal observa que ciertamente los objetos de ambas empresas son completamente distintos, por lo que no se configuran los extremos de ley establecidos en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, para establecer tales obligaciones entre la empresas antes descritas y así establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA EMPRESA PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN)

Este Tribunal deja constancia que la empresa codemandada no trajo a los autos del expediente, medios probatorios, en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este Tribunal no tienen elementos sobre los cuales pronunciarse, y así se deja establecido.

PRUEBAS APORTADAS POR LA EMPRESA SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA)

Este Tribunal deja constancia que si bien es cierto la representación de la empresa consignó escrito de pruebas en la oportunidad legal correspondiente, la misma no promovió ningún medio probatorio susceptible de valoración, por lo cual este Tribunal no tiene elementos sobre los cuales pronunciarse, y Así se deja establecido.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

De los autos del expediente se evidencia que la relación laboral entre el actor y la empresa VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO, C.A. (VIBARCA); y consecuentemente con la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN); no culminó por despido ni por renuncia, sino que hubo una suspensión de la jornada laboral por parte del trabajador en vista de que le fue diagnosticada una Enfermedad Profesional, debidamente certificada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), siendo éste el organismo facultado para determinar dichas enfermedades. Ahora bien, no obstante lo señalado, es necesario resaltar para este Tribunal , que si bien es cierto no hubo ni despido, ni renuncia por parte del actor, consta en autos Transacción celebrada entre PEQUIVEN y el demandante en fecha 19 de Diciembre de 2007, tal y como se evidencia de documental consignada a los autos del expediente por ambas partes.

Al respecto, este Tribunal, visto que las partes en fecha 19 de Diciembre de 2007, celebraron una transacción en cumplimiento de un acto conciliatorio, la cual corre inserta del folio 163 al 165 del expediente; en la cual se evidencia que el actor debidamente representado por la Abogada H.A., convino con la demandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), representada en ese acto por el abogado S.S., en dar por terminada la reclamación que tenía incoada en su contra con motivo de una enfermedad profesional, causa llevada en el Juzgado Cuarto de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; evidenciándose de dicha acta transaccional que el demandante N.Z.G., igualmente convino en dar por terminada todas las restantes indemnizaciones o derechos laborales derivados de la relación laboral que existió entre las partes, tal y como se observa de dicha acta, en la cual se desprende lo siguiente: “…Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” haya aceptado los alegatos y reclamaciones de “LA DEMANDANTE”, ni que “LA DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo ejecución, litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose recíprocas concesiones..” (omissis) “…dejando expresa constancia que la parte actora da por terminado el presente juicio, no quedándose a deber suma o monto alguno derivado de la relación laboral que los unió ni de las indemnizaciones o derechos que por prestaciones sociales, salarios caídos y beneficios laborales fueron reclamadas, dejando expresa constancia que el objeto de esta mutua comparecencia es, una vez aceptada expresamente la capacidad y representatividad de cada una de las personas comparecientes en este acto, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a la DEMANDANTE pudieran corresponderle contra la DEMANDADA y/o contra su casa matriz, filiales, empresas relacionadas, subsidiarias, accionistas, directores, representantes, administradores, trabajadores, asesores, clientes, proveedores y/o apoderados…” (Omissis) “…Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del presente juicio, su legislación y reglamentación y, en consecuencia, manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta, ni por ningún otro concepto, sobrevenido con ocasión a la enfermedad profesional aquí especificada; asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada y de sentencia definitivamente firme para todo cuanto haya lugar, siendo que el presente desistimiento de acciones y procedimientos, así como la transacción, la efectúan las partes ya identificadas, por ante la Autoridad jurisdiccional competente del trabajo…”(Negritas es mío); por lo tanto este Tribunal da por culminada la relación de trabajo entre las partes; así como las reclamaciones derivadas de dicha relación; visto que la transacción fue homologada, adquiriendo con esto efecto de Cosa Juzgada.

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal considera que el actor; en ese acto celebrado en fecha 19/12/2007 por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello; desistió de forma voluntaria de toda reclamación e indemnización laboral que le correspondiere como consecuencia de la relación laboral que lo unió con la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN); no teniendo ya el derecho de reclamar judicialmente el cobro de prestaciones sociales; siendo pertinente para este Tribunal resaltar que en caso tal que el trabajador no estuviere conforme con lo acordado en dicha acta transaccional, el procedimiento idóneo a intentar era un Recurso de Nulidad de la Transacción por ante el órgano jurisdiccional laboral competente, con el propósito de lograr la nulidad de dicho documento, y así poder intentar las reclamaciones pertinentes; por los conceptos laborales que el actor considere le fueron vulnerados al momento de la celebración de dicho acto.

En consecuencia, este Tribunal declara improcedentes los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, por cuanto dichos conceptos les fueron cancelados según se evidencia de acta transaccional fecha 19/12/2007 el cual riela a los folios 163 al 165 de la pieza principal analizada ut supra la cual es cosa juzgada; y Así se deja establecido.

En consecuencia, es por lo que este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, declara Sin Lugar la presente demanda.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos se declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARA: SIN LUGAR la DEMANDA, todo con motivo de la demanda incoada por el ciudadano N.Z.G., titular de la Cédula de Identidad N° 9.220.997, PARTE DEMANDANTE, en contra de las empresas demandadas solidariamente PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) Y VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO, C.A. (VIBARCA).

No Hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la demandada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primero Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

A los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año 2009, a las 4:20 p.m.

LA JUEZ

CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL LA SECRETARIA

LOREDANA MASARONNI

En la misma fecha se dicto y se publico la presente sentencia, siendo las 4:20 pm.-

LA SECRETARIA

LOREDANA MASARONNI

Exp. N° GP02-L-2008-000858

CTR/LM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR