Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, miércoles, veintitrés (23) de marzo de 2011

201 y 151°

ASUNTO: N° AP21-L-2010-4656

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: N.J.L.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 10.415.276.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.R.M., C.R.M., M.F.V. y J.L.G.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 6.642, 82.300, 14.401 y 84.953 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: URDANETAGAZPROM-1, S.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 2005, bajo el Nº 37, Tomo 1186-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: R.H., M.E.V., ENRIQUE ITRIAGO A., A.D.A.B., P.V.R., C.F.C. BAUZA, LISTNUBIA MENDEZ, J.G.F.V., C.U.F., A.F.C., BERNANDO A PISANI R., J.S. y V.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 22.052, 74.927, 7.515, 22.084, 31.602, 52.985, 59.196, 77.227, 83.863, 91.872, 107.436, 112.762 y 130.598 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 28 de septiembre de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por L.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 84.953 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.J.L.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 10.415.276, en contra de URDANETAGAZPROM-1, S.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 2005, bajo el Nº 37, Tomo 1186-A-Qto. En fecha 30 de septiembre de 2010 (folio 46) el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 01 de octubre de 2010 (folio 47); ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 13 de diciembre de 2010 el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 257), el Juzgado antes identificado, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 20 de diciembre de 2010 la representación judicial de la parte demandada, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación de la demanda, y en fecha 21 de noviembre de 2010, se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio, siendo distribuido en esa misma fecha. En fecha 21 de enero de 2011, este Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio dio por recibido el expediente, siendo fijada la fecha de celebración de la audiencia oral de juicio y admitidas las pruebas en fecha 28 de enero de 2011. En fecha 09 de marzo de 2011, se celebró la audiencia de juicio, y en fecha 16 de marzo de 2011 a las 02:00 p.m., se dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declarando CON LUGAR la demanda. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-II-

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora:

Alega la representación judicial del actor lo siguiente: “Nuestro representado (en lo adelante el trabajador o el empleado), ingresó a prestar sus servicios personales para la compañía URDANETAGAZPROM-1, S.A., (en lo adelante la empleadora o la patrona), como Coordinador de Logística de Personal y servicios generales, en La Base Costera de Operaciones de dicha empresa, el día 21 de octubre de 2008, tal como consta de contrato a tiempo indeterminado celebrado entre las partes; En la cláusula segunda del contrato se establecieron las funciones, obligaciones y responsabilidades que asumió nuestro mandante. Eran tales las funciones y responsabilidades asumidas por nuestro poderdante, que también debía ejercer todas aquellas tareas, obligaciones y responsabilidades conexas o inherentes a su cargo, cumpliendo cabalmente con las restricciones impuestas al personal de la patrona y acatando las instrucciones de la misma; Las partes acordaron como salario mensual para el trabajador la suma de DOS MIL SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 2700,00) más UN MIL SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 1.000,00) por concepto de ayuda de vivienda, lo que en definitiva vino a representar la cantidad mensual de Bs. 7.955,00 bajo la nueva expresión monetaria que rige en el país desde el año 2008; No obstante el aprovechamiento por parte de la empleadora, de toda la capacidad física, productiva y gerencial del trabajador contratado, en forma ilícita y por demás arbitraria, en fecha 06 de octubre de 2009, la empresa de forma unilateral decidió ponerle fin a la relación laboral fijando como fecha de expiración de la misma el 10 de octubre de 2009; En el mes de noviembre de 2009, la empresa procedió a efectuar un anticipo al trabajador a cuenta de las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 48.891,66, el cual hemos calificado como “un anticipo” “y a cuenta de prestaciones sociales” empleadora nunca le pagó a nuestro poderdante las jornadas extraordinarias de trabajo cumplidas durante la prestación de sus servicios, ni en el cálculo incluyeron las incidencias que según la L.O.T. tienen dichas horas extraordinarias.

En virtud de lo antes expuesto es que demanda las diferencias de prestaciones sociales que se señalan a continuación: 1.- La cantidad de Bs. 3.911,00 por concepto de diferencia de la prestación de antigüedad; 2.- La cantidad de Bs. 635,92 por concepto de 5 días adicionales por diferencia de la prestación de antigüedad; 3.- La cantidad de Bs. 9.947,04 por concepto de la indemnización de despido establecida en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo; 4.- La cantidad de Bs. 5.723,28 por concepto de diferencia en el pago de indemnización sustitutiva del preaviso; 5.- La cantidad de Bs. 4.106,11 por concepto de diferencia no pagada, surgida con motivo d la liquidación en el pago de las vacaciones fraccionadas; 6.- La cantidad de Bs. 838,37 por concepto de diferencia no pagada, surgida con motivo d la liquidación en el pago de las vacaciones fraccionadas; 7.- La cantidad de Bs. 1.497,09 por concepto de diferencia no pagada de utilidades fraccionadas; y 8.- La cantidad de Bs. 231,58 por concepto de intereses;

Alegatos de la Parte demandada:

-En primer lugar alega la Cosa Juzgada, señalando que URDANETAGAZPROM-1, S.A., luego de la terminación de la relación laboral celebró una transacción laboral con el actor, la cual fue suscrita ante la Notaria Pública Primra del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de caracas, en fecha 05 de noviembre de 2009, la cual quedó anotada bajo el N° 33, Tomo 256 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría; En segundo lugar, Admite que el actor comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 21 de octubre de 2008, el despido realizado por la empresa de forma injustificada en fecha 10 de octubre de 2009, para una antigüedad de 11 meses y 19 días; el cargo ocupado por el actor de Coordinador de Logística en la Base Costera Operaciones; que las partes hayan suscribieron un contrato a tiempo indeterminado; el salario alegado por el actor; y que el actor recibió la suma de Bs. 48.984,55 por concepto de prestaciones sociales; y que los cálculos de la liquidación fueron realizados con un salario básico mensual de Bs. 7.955,00; Bs. 265,17 diario, Bs. 8.447,58 mensual integral y Bs. 281,59 diario; En tercer lugar, Niega, rechaza y contradice que el actor coordinara todo lo relativo a los taladros las 24 horas del día, verificar el embarque y desembarque de personal a cualquier hora, coordinar y programar todo lo relativo al envío de agua marina y combustible marino al taladro; que el actor hubiese recibido un anticipo de prestaciones sociales; que la empresa esté obligada a pagarle horas extras al actor; y en cuarto lugar, niega la improcedencia de la incidencia generada por la rechazada “Remuneración n jornadas extraordinarias diurnas y nocturnas” en loas prestaciones, beneficios e indemnizaciones generadas durante y a la finalización de la relación laboral.-

DECLARACION DE LA PARTE ACTORA

De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano N.J.L.P., que prestó sus servicios para la empresa demandada, y sus labores eran coordinar la logística de personal todo lo relacionado con el traslado nacional e internacional, directivo e ingeniero de la empresa, que era además el encargado de revisar todo el pasaporte y visa del personal, que trabajaba las 24 horas del día, ya que las horas que eran necesarias tenían que trasladarse a prestar servicio de emergencia , fuera de su horario de trabajo, que para el momento de la celebración del contrato de transacción no poseía abogado alguno que lo representará. Este Juzgador le otorga veracidad a esta declaración, pues coincide con lo plasmado en el libelo de demanda. Así se establece.-

-III-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, reconocen la existencia de la relación de trabajo, finalización de la misma por despido injustificado, y que la demandada le pagó al actor la suma de Bs. 48.891,66 al finalizar ésta; quedando circunscrita la controversia en determinar la procedencia o no de las horas extraordinarias solicitadas por el actor y la incidencia que ellas tendrían sobre los conceptos laborales reclamados por la parte actora, en tal sentido es la parte demandante quien tiene la carga de probar el haber trabajado las horas extras solicitadas y su no pago. Así se establece.-

-IV-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que, según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano E.S.O., en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:

Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).

Así pues, conforme a la sentencia sub judice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la parte actora:

Marcadas “A” cursante a los folios 122 al 175 de la pieza N° 1 Copia certificadas del registro del libelo de demanda, el auto de admisión y el auto que acuerda la expedición del mismo. Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “B” inserta al folio 176 de la pieza Nro. 1, carta de despido de fecha 6 de octubre de 2009, emitida por la sociedad mercantil Urdaneta Gazprom-1 S.A., mediante el cual la empresa demandada, da por terminada la relación laboral desde el 21 de octubre de 2008, donde se observa firma autógrafa del ciudadano Nikolay Ivanov, en su condición de Director General y sello húmedo de la empresa demandada, este Juzgador le otorga valor probatorio a los fines de determinar la forma de terminación de la relación laboral. Así se establece.-

Marcada “C” cursante al folio 177 de la pieza Nro. 1, calculo de prestación de Antigüedad del trabajador, donde se desprende salario mensual, salario diario, Alicuota de Bono vacacional, Alicuota de utilidades, salario integral diario, días antigüedad, total asignaciones, acumulación de antigüedad, tasa de interés, intereses capitalizados, quien decide se desestima su valoración al ser ajena al caso debatido. Así se establece.-

Marcada “D” y “E” cursantes a los folios 177 al 178 recibos de pago a nombre del ciudadano N.L.P., donde se desprende el cargo desempeñado por la actora de Coordinador de Logística de Personal, el sueldo mensual de Bs. 5.805, así como el pago de los conceptos relativos a Ayuda de Alquiler Bs. 2.185, préstamo por reinstalaciones Bs. 1.075 y las deducciones correspondientes a Seguro Social Obligatorio, Paro forzoso, Impuesto sobre la Renta. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar la existencia de la relación laboral entre ambas partes. Así se establece.-

Marcada “F” a los folios 180 al 186, contrato de trabajo a tiempo indeterminado, celebrado en fecha 21 de octubre de 2008 entre Urdaneta Gazprom-1 S.A. y el ciudadano N.L., dentro de los cuales se desprende en su cláusula Décima Séptima lo siguiente: “El trabajador en razón de que ejerce funciones que lo tipifican como de dirección y dada la naturaleza de sus actividades, no estará sometido a las limitaciones de la jornada de trabajo de la compañía, si no que laborará el número de horas necesarias para el cabal desempeño de sus labores, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo”, en tal sentido se le otorga valor probatorio al no sido objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada y a los fines de determinar la existencia de la relación laboral y las condiciones estipuladas entre las partes. Así se establece.-

Marcada “G” las cuales corren insertas (187 al 203) de la pieza Nro. 1 control de Asistencia-Personal-Base Guantamo-Urdaneta Gazparom, desde el 20 de enero de 2008 hasta el 27 de septiembre de 2009, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar la jornada laboral de la parte actora. Así se establece.-

Exhibición: Del control de asistencia del Personal-Base Guaranao-Urdaneta Gazparom. Este Juzgador instó a la representación judicial de la parte demandada a exhibir las documentales señaladas por la parte actora, no siendo exhibidas por la accionada, motivo por cual este Juzgador le aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Testimoniales: De los ciudadanos M.L., J.G. y C.L., se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos a la audiencia de juicio, en tal sentido quien aquí decide no emite pronunciamiento alguno en relación al referido punto. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada:

Documentales: Marcada “C” inserta a los folios 103 al 106 de la pieza Nro. 1 Transacción laboral celebrado entre la sociedad mercantil Urdaneta Gazprom-1 S.A. y el ciudadano N.L., debidamente autenticado ante la Notaría Primera del Municipio Autónomo Chacao de fecha 5 de noviembre de 2009, bajo el N° 33, Tomo 256. Este Juzgador le otorga pleno valor y de ella se tiene como cierto que el actor recibió la suma de dinero allí señalada por los conceptos allí plasmados, mas no otorga el valor de una transacción debidamente homologada pues no tiene homologación alguna por un funcionario competente, vale decir Inspector del Trabajo o Juez laboral. Así se establece.-

Marcada “D” cursante al folio 108 de la pieza Nro. 1 planilla de liquidación por terminación de servicios del trabajador, de la cual se desprende la fecha de ingreso 21/10/2008, la fecha de egreso 10/10/2009, el tiempo de servicio 11 meses y 19 días, el salario mensual básico Bs. 7.955, el salario diario 265,17, la forma de terminación de la relación laboral la cual fue por despido injustificado, así como el pago de los conceptos días de octubre trabajados, prestación de antigüedad, días adicionales de prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, indemnización por días compensatorios, vacaciones, Bono vacacional, utilidades, intereses por prestaciones depositadas contabilidad de la empresa, así como las deducciones de ley INCE, Vivienda y Habitat, Impuesto sobre la Renta, Ley Prestacional de Empleo, Seguro Social Obligatorio, con un total de Bs. 48.891,66, donde se observa firma autógrafa de la parte actora, se le otorga valor probatorio al no haber sido impugnada ni desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “E” cursante a los folios 110 al 116 de la pieza Nro. 1 contrato de trabajo celebrado en fecha 21 de octubre de 2008 entre Urdaneta Gazprom-1 S.A. y el ciudadano N.L., al respecto quien decide ratifica lo antes expuesto. Así se establece.-

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de estudiados los argumentos de las partes en su escrito de demanda y de contestación, así como los alegatos expuestos por cada una de ellas en la audiencia de juicio, y la declaración de partes realizadas al accionante, quien decide observa, que la parte demandada adujo como punto previo la configuración de la cosa juzgada en virtud de la Transacción laboral suscrita entre el ciudadano N.L. y Urdaneta Gazprom-1 S.A., celebrada en fecha 05 de noviembre de 2009, debidamente autenticada ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nro. 33, tomo 256. Al respecto este Juzgador considera pertinente traer a colación los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen lo siguiente:

…Artículo 10.- Transacción laboral:

De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral:

La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

De los dispositivos antes expuesto se puede concluir que cuando se lleva a cabo una transacción laboral, la misma deberá ser homologada ante una autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez (transacción judicial) o Inspector del Trabajo (transacción “extrajudicial”), a los fines que la misma adquiera la eficacia de cosa juzgada, porque al ser presentada ante cualesquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán conforme lo establecen los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si la misma cumple o no con los requerimientos legales para que de esta manera adquiera el carácter de cosa juzgada.

En este orden de ideas, resulta pertinente destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonzo Valbuena Cordero, el cual señala lo siguiente:

Omissis…

Así tenemos, que el Código Civil en su artículo 1.713 define la transacción como “un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Cursivas de la Sala)

En este sentido, la doctrina civilista ha sostenido que la transacción junto con la conciliación constituyen modos de autocomposición bilaterales, lo que quiere significar que al lado de la solución judicial de la litis por acto del juez, existe la solución convencional, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Igualmente, ha señalado la doctrina que por interpretación conjunta de los artículos 1.717 y 1.718 del Código Civil no debe excluirse el efecto de cosa juzgada de las transacciones extrajudiciales, puesto que la segunda de las disposiciones en comento establece indistintamente que “la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. En sintonía con lo anterior, la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, distingue “claramente la transacción extrajudicial, que tiene efectos de cosa juzgada, de la transacción procesal, celebrada en el juicio, la cual tiene los mismos efectos y requiere la homologación para ser admitida su ejecución por los medios apropiados. La primera es un contrato que surte efectos entre las partes y tiene el valor de cosa juzgada, pero que por no haber sido realizada en el juicio y no estar homologada, carece de la calidad de acto del proceso susceptible de ejecución como todo fallo ejecutoriado y sólo puede hacerse valer por vía de excepción en caso de plantearse de nuevo la controversia o de solicitarse la continuación de aquella sujeta a la transacción”. En este sentido, la transacción desde el punto de vista de su relación con el proceso, puede clasificarse, según Alcalá-Zamora y Castillo, en “autocomposición extra-procesal, que puede transformarse en pre-procesal, cuando se discuta más tarde su eficacia en juicio (en cuyo caso su existencia y validez habrán de ser opuestas como excepción por la parte a quien interese invocarla), una intra-procesal, que ofrece a su vez dos variantes, según se produzca entre las partes sólo o mediante la intervención favorecedora de la autoridad judicial (conciliación posterior, en vez de anterior, a la promoción del proceso) y otra post-procesal, cuando se produzca después de recaída sentencia firme y afecte a la ejecución de lo juzgado, desde la renuncia total del acreedor ejecutante, hasta concesiones, cambios o acuerdos de menor alcance y ello, tanto en el área de la ejecución singular, como en el de la colectiva o concursuaria”. De lo expuesto se sigue que la transacción extra-procesal, celebrada fuera de juicio precisamente para precaver un litigio eventual, si bien no puede ser ejecutada, por carecer de homologación, puede hacerse valer en cuanto a su efecto de cosa juzgada, por vía de excepción en la contestación de la demanda, si se discute más tarde su eficiencia en juicio.” (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Civil Venezolano. Pág. 329. Teoría General del P.I.).

Ahora bien, por razones de carácter social la transacción en el Derecho Laboral, desde el punto de vista de su relación con el proceso, evidentemente ofrece elementos peculiares que la distingue de la transacción civil, muy especialmente la transacción laboral realizada por ante el inspector del trabajo competente y que muchos han llamado transacción “extrajudicial” laboral.

En este sentido, es necesario definir la naturaleza de la transacción laboral partiendo del estudio del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa textualmente lo siguiente:

En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De lo anterior podemos inferir, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez (transacción judicial) o Inspector del Trabajo (transacción “extrajudicial”), la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualesquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán conforme lo disponen los artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y el carácter de cosa juzgada. La transacción laboral que es homologada por el juez del trabajo, efectivamente tendría los mismos efectos procesales de una transacción judicial civil, en el sentido que: 1º) pondría fin al litigio pendiente; 2º) tendría entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada como una sentencia y 3º) se tendría como título ejecutivo.

Ahora bien, la transacción laboral “extrajudicial” efectuada por ante la autoridad administrativa (Inspector del Trabajo), adquiere el carácter de norma o de un mandato jurídico individual y concreto con fuerza de ley entre las partes, la cual además está investida, por establecerlo expresamente el artículo 3°, Parágrafo Único, del carácter de cosa juzgada, que al ser homologada por el funcionario administrativo competente (Inspector del Trabajo), adquiere la condición de acto susceptible de ejecución. Por lo tanto, al adquirir el carácter de ley entre las partes y al estar homologada, para que pueda ser admitida su ejecutabilidad, dicha transacción también adquiere fuerza ejecutiva, capaz de exigir su cumplimiento siguiendo la vía o la fase de ejecución de la sentencia, aún y cuando en su constitución no haya mediado intervención judicial.

Por otro lado, es menester señalar que, siendo la transacción, a la vez, una sentencia que las partes se dictan y un contrato que requiere interpretación, cabe observar, que para que se de dicha interpretación, no sería procedente remitir a las partes a un litigio ordinario sobre algo acerca de lo cual existe la cosa juzgada resultante del mismo instrumento transaccional. En otras palabras, el fallo que las partes se dictaron se hizo irrevocablemente firme en sus conclusiones, esto es, se transformó en una presunción juris et de jure, la misma que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial. En este sentido, en cuanto a la ventilación en juicio de este tipo de transacciones, cuando no se cuestione su validez, lo intrínseco de ellas, sino el cumplimiento de sus cláusulas, como es el caso que nos ocupa, procede la actuación en fase de ejecución de sentencia y no a través de un procedimiento ordinario. (Subrayado de la Sala).

En este orden de ideas, podríamos entonces señalar que con la transacción laboral suscrita por ante la autoridad administrativa (Inspector de Trabajo) las partes, por intermedio de tal contrato, aprecian y juzgan las diferencias que las dividen, transacción que reemplaza en su intención a la sentencia que decidiría si no hubiesen llegado a entenderse. Por eso, la transacción, como medio de autocomposición procesal, viene a ser un sustituto de la sentencia judicial equiparada por disposición del artículo 1.718 del Código Civil y 3° de la Ley Orgánica del Trabajo a una sentencia firme, ya que ello equivale el atribuirle la autoridad de cosa juzgada.

Así las cosas, tomando en cuenta los artículos antes expuestos, así como la sentencia ya precitada, quien decide observa en el presente caso, que si bien cursa a los folios (103 al 106) Transacción laboral celebrada entre la sociedad mercantil Urdaneta Gazprom-1 S.A. y el ciudadano N.L., debidamente autenticada ante la Notaría Primera del Municipio Autónomo Chacao de fecha 5 de noviembre de 2009, bajo el Nro. 33, tomo 256, no se evidencia en autos, que la misma haya sido debidamente homologa por un Juez Laboral o en su defecto por un Inspector del Trabajo, en tal sentido al no haberse cumplido en el referido acuerdo celebrado entre las partes, con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 10 y 11 eiusdem, mal puede pretender la parte accionada la fuerza de cosa juzgada sobre el referido acuerdo transaccional, lo cual representa para este Sentenciador un adelanto de prestaciones sociales, en consecuencia se declara improcedente la configuración de la cosa juzgada sobre el transacción laboral suscrita entre las partes, aducida por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Así se decide.-

Por otra parte, de autos se desprende que dentro de los hechos admitidos por la parte demandada se encuentran: la prestación de servicios desde el 21 de octubre de 2008, la forma de terminación de la relación laboral la cual fue por despido injustificado en fecha 10 de octubre de 2009, el tiempo de servicio de 11 meses y 19 días; el cargo desempeñado por la parte actora de Coordinador de Logística en la Base Costera Operaciones; la suscripción de un contrato a tiempo indeterminado; el salario señalado por el actor; la cancelación de la suma de Bs. 48.984,55 por concepto de prestaciones sociales conforme al salario básico mensual de Bs. 7.955,00, teniendo como puntos controvertidos las funciones y actividades realizadas por la parte actora al momento en que se efectúo el servicio específicamente de las 24 horas del día en caso de ser necesario y el reclamo del pago de las horas extras y su incidencia en las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

En cuanto a las funciones y actividades realizadas, la parte actora señala en su escrito de demanda que en la cláusula Segunda del Contrato sus funciones eran: 1) Coordinar todo lo relacionado con los embarques de personal al taladro- las 24 horas del día en caso de ser necesario, 2) verificar todos los documentos de identidad y certificados del personal nacional e internacional a embarcar al taladro “Off Shore Vigilant”, 3) Programar los zarpes de la embarcación “45 patriotas” con la empresa gestora (Consignaciones Caribe C.A.) y con la Capitanía de Puerto. 4) Verificar en el sitio-a cualquier hora-el embarque y desembarque del personal en el Puerto de Guaranda, 5)Enviar y recibir los correos electrónicos con los zarpes según formato, 6) Coordinar los traslados de Aeropuerto al Hotel del Personal de la Compañía (Ingeniero, Gerentes y Directores), 7) Elaborar los informes semanales sobre las gestiones cumplidas. Así como las funciones de a) Coordinar y programar todo lo relacionado con los envíos de agua marina y combustible marino al taladro-en caso de ser necesario durante 24 horas, b) Coordinar y verificar el inventario de combustible marino con PDVSA, c) Planificar y programar la entrega de agua marina a los tanques de la base costera y el envío de esta al taladro en barcos suplidores, d) Verificar todo el mandamiento de las oficinas en la base costera y e) Realizar informes semanales de gestión. Por al contrario la representación judicial de la parte demandada negó rechazó y contradijo las funciones señaladas por la parte actora en el escrito libelar, dado que durante la vigencia de la relación de trabajo no se estableció la obligación del actor de estar a disposición las 24 horas del día, toda vez que la parte actora, sólo cumplía su jornada ordinaria, sin que estuviese obligado a trabajar las horas extras.

Al respecto quien decide considera pertinente traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael el Perdomo, el cual señala lo siguiente:

Omissis….

Por otra parte y como bien lo asienta el Tribunal de alzada debe distinguirse el estar a disposición previsto en la norma, antes referido, de la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad como situación fáctica, en la cual el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si está por encima de los límites legales o convencionalmente establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios.

En tanto durante este período en que el trabajador debe ser ubicable o está disponible no hay prestación efectiva de servicios, el mismo no se remunera, salvo por acuerdo entre el patrono y los trabajadores o por uso o práctica del empleador, como en el caso bajo examen.

De conformidad con lo expuesto, debe considerarse que el tiempo en el cual los pilotos demandantes cumplieron sus guardias en la base del aeropuerto de Maiquetía debía remunerarse como horas efectivas de trabajo, inclusive como horas extraordinarias si ocurrieron en los supuestos indicados, pues en dichos momentos tenían una real y efectiva limitación de sus actividades; mientras que, si la guardia la cumplían en sus casas estando a disponibilidad del patrono para cualquier eventualidad, por no haber habido prestación de servicios, la remuneración con base en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) está ajustada a Derecho, correspondiéndoles pago por jornada efectiva de trabajo sólo si eran efectiva y ciertamente convocados a prestar servicio y así lo hicieron

Este Juzgador resalta el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sostenido sentencia Nº 294 de fecha 13 de noviembre del año 2001, (caso J.C.H.G. contra Foster Wheeler C.C., C.A. y PDVSA Petróleo Gas, S.A.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, que la categorización de un trabajador como de dirección o de confianza, obedece a una situación de hecho, mas no de derecho, a cuyo efecto se cita

…la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

(Omissis)

Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.

Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:

La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo. (Resaltado del original).

Así las cosas, tomando en cuenta las sentencias antes descritas, así como las actas que conforman el presente expediente, quien decide observa en relación a la naturaleza de las funciones del actor, durante las 24 horas del día, que por máximas de experiencias resulta imposible que un trabajador labore en forma constaste por un lapso de 24 horas del día, cuando es conocido el desgaste físico y emocional que produce el trabajo constante, tampoco debe considerarse que el tiempo que el trabajador esta a disposición del patrono es parte de su jornada efectiva de trabajo, ya que la Sala es bien clara al establecer que “En tanto durante este período en que el trabajador debe ser ubicable o está disponible no hay prestación efectiva de servicios, el mismo no se remunera, salvo por acuerdo entre el patrono y los trabajadores o por uso o práctica del empleador, como en el caso bajo examen, y dado que el contrato de trabajo suscrito por ambas partes, en fecha 21 de octubre de 2008, cursante a los folios (110 al 116) , se desprende en forma clara y especifica en su cláusula segunda, que sus funciones eran “1. Aplicar técnicas preactivas de seguridad para todo empleado nacional o extranjero, así como contratista de la compañía, que estén lo contratista de la compañía, que esten visitando o en tránsito por la sede de la Base Costera. 2. Verificar que todo viajero tenga documentación valida para viajar costa afuera, 3 Trabajar coordinadamente con el coordinador de SHA y el Gerente de Base, para asegurar el transporte por tierra, mar o aire, desde y para la Base Costera, se ejecute de manera segura y eficiente. 4 Hacer relaciones con autoridades locales para proporcionar apoyo a los empleados nacionales y extranjeros durante contingencias y actividades de rutina, 5 Coordinar con los supervisores de la plataforma sobre el programa de transporte marina, en busqueda de evadir demoras en cambios de guardia o transporte rutinario. 6 El logro máximo es asegurar que todo transporte marino, terrestre o aéreo sea ejecutado bajo normas de seguridad nacional e internacional” y a pesar que en su cláusula décima séptima del mismo contrato, cataloga al trabajador como de dirección, el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación social ha sido contundente, tras señalar que lo importante son las funciones que realmente realice el trabajador, en tal sentido al evidenciarse que dentro de las actividades que realizaba la parte accionante no estaba enmarcada dentro de un trabajador de confianza o dirección, en consecuencia quien aquí decide considera que estamos en presencia de un trabajador con una jornada normal ordinaria de ocho horas de trabajo. Así se decide.-

Finalmente en cuanto al reclamo del pago de las horas extras y su incidencia en las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, la parte demandada negó rechazó y contradije la improcedencia de la incidencia generada por la rechazada “Remuneración n jornadas extraordinarias diurnas y nocturnas” en las prestaciones, beneficios e indemnizaciones generadas hasta la finalización de la relación laboral. Por su parte la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social desde la Sentencia N° 797 de 2003 ha establecido:

(…) cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó…

En este mismo orden de ideas, en el caso sub iudice se desprende que la parte actora, si logró demostrar que laboró horas extras fuera de su jornada de trabajo habitual, así se evidencia en el control de asistencia de -Personal-Base Guantamo-Urdaneta Gazparom,” cursante a los folios (187 al 203) de la pieza Nro. 1, debidamente reconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia se declara procedente el reclamo de tales conceptos y se ordena el pago de las horas extras y su incidencia en los conceptos laborales pretendidos por la parte actora desde el 20 de enero de 2008 hasta el 27 de septiembre de 2009, los cuales se ordenan cuantificar mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto. Así se decide.-

Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo del accionante, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

Igualmente se ordena la indexación de la prestación de antigüedad la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

-VI-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano N.J.L.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 10.415.276, en contra de URDANETAGAZPROM-1, S.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 2005, bajo el Nº 37, Tomo 1186-A-Qto.

SEGUNDO

Se condena en Costas a la parte demandada por haber sido vencida en su totalidad.-

Por aplicación analógica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

CÚMPLASE, REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) día del mes de marzo de 2011. Años: 200° y 151°.

Abg. L.D.J.C.

EL JUEZ

Abg. LUISANA OJEDA

LA SECRETARIA

ASUNTO: N° AP21-L-2010-4656

Ldjc/rf

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