Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoRectificacion De Actas Del Estado Civil

Sentencia definitiva (en su lapso)

Exp.: 31.128 / familia.

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,

Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del

Área Metropolitana de Caracas.

SOLICITANTE: NEPTTY Y.R.F., venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.000.308.

ABOGADO ASISTENTE: H.V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.497.

MOTIVO: rectificación de acta del estado civil.

I

Mediante escrito presentado ante este Juzgado por la ciudadana NEPTTY Y.R.F., solicitó de este órgano jurisdiccional la rectificación de su partida de nacimiento, la cual quedó asentada bajo el No. 531, año 1970, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 23 de julio de 2007, la solicitante arrimó a los autos los documentos en los cuales fundamenta su pretensión, consistentes en: copia certificada de la partida de nacimiento que se pretende rectificar; original de constancia de registro de alfabética emitida por la División de Dactiloscopia y Archivos de la ONIDEX, en fecha 24/04/2007 de la expedición de la cédula de identidad número 11.000.308 a nombre de NEPTTY Y.R.F. y fotocopia de la cédula de identidad de ésta.

II

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal encontró circunstancias que obstan la procedencia de la solicitud, en virtud de lo cual pasa a dictar el pronunciamiento que de seguidas se explana:

Requiere la ciudadana NEPTTY Y.R.F. la rectificación de su partida de nacimiento, alegando al efecto que la misma adolece de un error material por virtud de que en su respectivo texto se escribió su primer nombre como “Nepty” cuando lo correcto sería NEPTTY.

Lo anterior se alegó de la manera que sigue:

(Sic)“... En ella se me identifica como: NEPTY Y.R.F., lo cual es INCORRECTO, siendo lo CORRECTO: NEPTTY Y.R.F....”.

Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil lo siguiente:

…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…

.

En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769 de la ley adjetiva vigente, el cual dice:

…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia…

.

En el caso de marras, si bien la solicitud cumple con los requisitos formales mínimos para admitirse, se deja ver que ésta adolece de una manifiesta carencia de fundamento. En efecto, de los documentos allegados a los autos no se evidencia error alguno en la partida de nacimiento cuya rectificación se pretende.

En ese sentido, advierte el Tribunal que el presunto error que la solicitante delata no resulta tal, pues lo que ésta aspira con la presente solicitud es que se declare que su primer nombre de pila debe escribirse de manera distinta a como consta escrito en la partida de nacimiento, lo cual constituye un cambio no permitido por la ley, pues no se trata de un dato errado o, que siendo necesario, fue omitido.

En otras palabras, la solicitante pretende que se agregue una letra a su primer nombre porque éste estaría mal escrito en su acta de nacimiento, cuestión que intenta demostrar con copia certificada de registro de alfabética emitida por la División de Dactiloscopia y Archivos de la ONIDEX, en fecha 24/04/2007 de la expedición de su propia cédula de identidad Nº 11.000.308 y copia fotostática de ésta, documentos que se hicieron a partir de la partida cuya rectificación se pide, de donde deriva con meridiana claridad que el error en la escritura del nombre no se radica en la partida de nacimiento objeto de rectificación, sino en los documentos obtenidos a partir de ésta, es decir, el error está en la cédula de identidad de la petente y en la alfabética librada con la expedición de la misma, documentos éstos que de ninguna manera son aptos para acreditar error en la mencionada acta de nacimiento cuestionada, dado que estos documentos son posteriores y además consecuencia de aquella.

En efecto, para demostrar error en la escritura del nombre o apellido de una persona en su partida de nacimiento, el documento que debe ofrecerse como prueba para demostrar el pretendido error tiene que ser anterior a la partida que se trata rectificar, cuestión que fácilmente puede verse en la corrección de escritura de los apellidos, porque el apelativo viene de los padres del petente y por ende las partidas de sus ascendientes acreditan sin ningún género de duda el error en la escritura del apellido de éste.

Con relación a lo expuesto, se estima conveniente reiterar que si bien la solicitud presentada es admisible prima facie por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley; en el estudio de la misma se observa que en el fondo no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se hace valer, con lo cual resulta patente que va a ser declarada sin lugar en la definitiva, por lo que, en aras de enaltecer los principios de celeridad y economía procesal que rigen el ordenamiento jurídico, lo más idóneo es declarar la improcedencia in limine litis de la rectificación requerida y, así será decidido.

III

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la presente RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana NEPTTY Y.R.F..

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y en su oportunidad archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los DIECINUEVE (19) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Gervis A.T..

La Secretaria,

J.V..

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