Decisión nº DP31-L-2013-000232 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMercedes Coronado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, primero (01) de abril de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO: DP31-L-2013-000232

PARTE ACTORA: NERBIS A.C.U., titular de la cédula de identidad Nro. V-19.594.054.

ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: Procuradora de Trabajadores GRISELYS RIVAS PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.131.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo RON S.T. C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de El Consejo, Estado Aragua, en fecha 23 de septiembre de 1955, bajo el Nª 162, Tomo Nª 1-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. C.C.N. y M.H.R., titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.151.176 y V-6.929.290 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 7.856 y 79.379 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 30 de julio del año 2013, la ciudadana NERBIS A.C.U., titular de la cédula de identidad Nro. V-19.594.054, debidamente asistida por la Procuradora de Trabajadores Abogada GRISELYS RIVAS PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.131, presentó formal escrito de demanda por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, por ante los Tribunales del Trabajo del Estado Aragua con Sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 01 de agosto de 2013 para su revisión, previa distribución por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma en fecha 05 de agosto de 2013, estimándose por la cantidad CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 08/100 (Bs. 146.162,08), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 04 de diciembre de 2013, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, sin lograrse la mediación. En esa misma fecha son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe para su revisión. Posteriormente en fecha 13 de enero de 2013, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora: Alega la actora en su escrito libelar, que prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde al 16 de octubre de 2005, como guía turística para la compañía RON S.T. C.A., es decir comenzó a trabajar desde que tenía 15 años de edad, con permiso de su madre por la LOPNA, comenzando a trabajar como azafata en eventos privados, luego fue pasada a los llenados de “cooler”, que son unos vasos que se llenaban con ron a los turistas que llegaban hacer recorrido.

El 05 de febrero de 2013 hubo un evento privado del Acalde de El Consejo con las señoritas participantes de la reina de carnaval, al cual a una compañera y a la actora le tocó atender, ocurriendo que los asistentes a dicho evento se molestaron por la tardanza en servir la comida, al día siguiente le fue enviado un mensaje diciendo que estaba suspendida por mala atención al cliente, luego del referido mensaje las fue comunicado por la señora M.A.S. quien era la Coordinadora de Eventos en la Hacienda S.T., que estaba suspendida por la temporada de carnaval. En vista que no fue llamada nuevamente se dirigió hablar con la Gerente y le explicó que tenía tres meses de embarazo y que por lo menos le dieran su liquidación ya que no quería que trabajara mas, obteniendo por respuesta que debía firmar la renuncia, a lo cual la accionante se negó. Igualmente argumentó la parte actora, que aún y cuando fue despedida no pudo ampararse en el lapso establecido por la Ley por lo que perdió el derecho al reenganche y pago de salarios caídos. Durante la relación de trabajo a la accionante jamás le fue cancelado beneficio alguno como: Vacaciones Anuales, Utilidades, Alimentación, Inscripción del Seguro Social, razón por la cual procede a demandar el pago de sus prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado.

Alegatos de la demandada: En fecha 12 de diciembre de 2013, la empresa demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

De la Impugnación de la Relación de Trabajo: Opone como defensa perentoria para que sea decidida como pronunciamiento al fondo de la controversia la inexistencia de vinculación laboral alguna entre la accionada y los demandantes, ya que la ciudadana NERBIS A.C.U., jamás prestó sus servicios personales para la demandada y mucho menos durante los periodos comprendidos entre el 16 de octubre de 2005 y el 05 de febrero de 2013. En efecto, nunca jamás y mucho menos, durante los períodos señalados existió entre la demandada y la ciudadana NERBIS A.C.U., los elementos que configuran la relación laboral, a saber: la prestación personal de un servicio; la remuneración de tales servicios como contraprestación económica de los mismos; ni la subordinación o relación de dependencia.

De la Falta de Cualidad: Opone como defensa perentoria para que sea decidida como pronunciamiento al fondo de la controversia, la falta de cualidad e interés de la demandada para soportar la acción puesto que, negada como ha sido la existencia de la relación laboral, entre la ciudadana NERBIS A.C.U. y la demandada C.A. RON S.T., durante los períodos señalados por los libelistas en su escrito de la demanda, y no poseyendo nuestra patrocinada la condición sine qua non de "patrono" frente a la accionante, la cual le es indispensable para poder considerarse como sujeto pasivo de la acción de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios sociales provenientes de la supuesta relación laboral intentada por la demandante, es obvio que carece de la cualidad e interés imprescindible para soportar la acción deducida por lo cual solicita así sea declarado. Por otra parte, habiendo dejado claro que C.A. RON S.T., no era patrono ni empleador de la accionante, y por tanto carece de legitimidad pasiva para soportar este procedimiento judicial, así como tampoco la demandada es responsable de manera solidaria de las obligaciones laborales que el verdadero patrono tenga para con sus trabajadores, en vista que la actora laboraba para una empresa de Turismo denominada ESTACIÓN EL CONSEJO, S.A. quien era su verdadero patrono, por lo que en modo alguno la demandada puede verse comprometida su responsabilidad por las distintas incidencias de naturaleza laboral que puedan surgir entre el verdadero patrono de la actora ESTACIÓN EL CONSEJO, S.A. y C.A. RON S.T..

Hechos que Niegan, Rechazan y Contradicen:

.- Que la demandada esté obligada a pagar a la demandante NERBIS A.C.U. la cantidad de Bs. 16.104,00, por concepto de prestaciones sociales de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT, desde el mes octubre de 2005 hasta el mes de febreros de 2013.

.- Que la demandada esté obligada a pagar a la demandante NERBIS A.C.U. la cantidad de Bs. 12.285,00, por concepto de vacaciones correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012.

.- Que la demandada esté obligada a pagar a la demandante NERBIS A.C.U. la cantidad de Bs. 255,93, por concepto de vacaciones fraccionadas correspondiente a la fracción de 4 meses.

.- Que la demandada esté obligada a pagar a la demandante NERBIS A.C.U. la cantidad de Bs. 8.190,00, por concepto de utilidades anuales correspondiente a 6 años de servicio y por el año 2011-2012.

.- Que la demandada esté obligada a pagar a la demandante NERBIS A.C.U. la cantidad de Bs. 341,25, por concepto de fracción correspondiente al ejercicio fiscal 341,25.

.- Que la demandada esté obligada a pagar a la demandante NERBIS A.C.U. la cantidad de Bs. 102.608,00, por concepto de indemnización por incumplimiento de la Ley de Alimentación correspondiente a 7 años y 4 meses.

.- Que la demandada esté obligada a pagar a la demandante NERBIS A.C.U. la cantidad de Bs. 16.104,00, por concepto de indemnización por despido injustificado, según lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT.

.- Que la demandada esté obligada a inscribir en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a la demandante NERBIS A.C.U..

.- Que la demandada esté obligada a pagar a la demandante cantidad alguna por los conceptos reclamados.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

Considera oportuno quien aquí decide, realizar la siguiente precisión, por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde deben examinarse las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litis contestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

De esta manera, una vez expuestos los hechos en los cuales la demandante fundamenta sus pretensiones, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta sus defensas; evidencia este juzgadora que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, va dirigida a determinar en primer término la procedencia o no de la falta de cualidad alegada en por la parte demandada C.A. RON S.T.; y si existió o no una relación de trabajo entre la hoy demandante y la empresa accionada, pues la misma negó la relación laboral, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

En atención al criterio jurisprudencial que antecede, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde a la parte actora demostrar la prestación personal de servicio a fin de que se active la presunción de laboralidad y determinar la existencia de una relación de trabajo, pues la demandada negó la existencia de la misma, por otra parte la demandada deberá probar la falta de cualidad alegada; establecido lo anterior, pasa de seguidas esta sentenciadora a verificar y analizar el material probatorio presentado por las partes.

II

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

.- Con relación al mérito favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual fue negado como medio probatorio, por lo que nada hay que valorar. Así se establece.

.- En cuanto a lo alegado referente al principio de favor consagrado en los numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana, artículo 60, literal 6 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 9 de su Reglamento, este Tribunal lo negó como medio probatorio, ya que el mismo no es un medio de prueba de los establecidos en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo como tampoco de manera supletoria el Código de Procedimiento Civil, por el contrario se trata de situaciones jurídicas subsumidas en el ámbito del derecho del trabajo que esta Juzgadora debe conocer en base al Principio iuris novit curia.

.- Marcado con la letra “A”, promovió denominado Recibo de Pago (folio 19), el cual fue desconocido por la parte demandada, y que al ser analizado solo se evidencia el nombre de la accionante sin identificar cédula de identidad, la actividad realizada como ayudante de mesonero azafata, en el departamento de Zafra Ser Part, aunado al hecho que no identifica de quien emana dicho instrumento, por lo que esta juzgadora lo desecha como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

.- Marcado con la letra “B”, promovió denominado Sobre Amarillo y Sobre Blanco con el nombre de la ciudadana NERBYS CASTILLO (folio 20), que en su oportunidad procesal fueron desconocidos por la representación judicial de la parte accionada, razón por la cual no se le concede valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

.- Marcado con la letra “C y D”, promovió copias simples de Certificados de Participación (folio 21 y 22), los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la representación judicial de la parte demandada, pero al ser a.s.c.s. observa que los mismos se corresponden con certificados otorgados a la ciudadana Nerbis Castillo, por C.A. RON S.T. y HACIENDA S.T., por su participación en la Academia de Operaciones y en el Cine Foro El Placer de Atender al Cliente, lo cual nada aporta los hechos controvertidos, por lo que se desestima como prueba. Así se decide.

.- En cuanto a la declaración de la ciudadana M.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.970.624, la testigo manifestó con respecto a las preguntas realizadas por la parte actora lo siguiente: Que conoce de vista y trato a la ciudadana Nerbis Castillo, por haber sido compañeras de trabajo; que trabajaban de azafata en la Estación EL Consejo; que su labor consistía en ser mesoneras, atender al público; que habían otros puestos de trabajo como parqueras, cajeras, información, entre otros y de los cuales podían estar en cualquiera de ellos si así era requerido; que prestó servicios aproximadamente 8 años; que la empresa les pagaban los viernes en unos sobres, pero que ellos igualmente hacían cursos y Ron S.T. avalaba dichos cursos; que Ron S.T. nunca le dio un recibo de pago; que la empresa que les pagaba era la Estación El Consejo en efectivo mediante una nómina, que las entrevistaban para ser contratadas en una oficina ubicada en la Estación El Consejo, posteriormente fue llamada a identificar algunas pruebas documentales de lo que manifestó reconocer haber recibido sus pagos en sobres en dinero en efectivo como los consignados en autos; igualmente manifestó haber realizado los cursos de los cuales consta a los autos los certificados de participación; que conoce a N.O. quien suscribe los certificados, y que el mismo trabaja para Ron S.T. y que ostenta el cargo de maestro ronero, que conoce al señor A.I. quien suscribe el certificado y que era el gerente de la Estación; también indicó la testigo al momento que le fue preguntado si cuando se hablaba de la Estación se entendía como Ron S.T., que a ellos siempre les decían que pertenecían a Ron S.T. porque trabajaban para la Estación y en algunos casos le prestaban servicios a Ron S.T.; que igualmente conoce a la ciudadana Yohelys Guerrero quien suscribe el certificado y que tenia por cargo gerente de de talento, y que el mismo trabajaba para Ron S.T.; que el señor A.I. era el que los convocaba a realizar los cursos, en cuanto a la terminación de la relación de trabajo de la ciudadana Nerbis Castillo, la testigo manifestó que en una oportunidad les fue informado que estaban suspendidas y luego de eso no las volvieron a llamar. Ahora bien con respecto a las repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte accionada la testigo manifestó: Que tanto la demandante como la testigo trabajaban para la Estación el Consejo S.A., que le pagaban mediante una nomina identificada como Ron S.T.E.; que trabajaba por eventos a destajo, que cuando las llamaban algún evento ella decidían si aceptaban el trabajo o no de acuerdo a sus ocupaciones; en tal sentido esta Juzgadora valora la referida testimonial, como indicativa de que la demandante prestó servicio para la Estación El Consejo S.A., todo ello en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

.- En cuanto a la declaración de la ciudadana V.C.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.267.623, la testigo manifestó con respecto a las preguntas realizadas por la parte actora lo siguiente: Que conoce a la ciudadana Nerbis Castillo, por haber sido compañeras de trabajo; que trabajaban en la Hacienda S.T.d. mesoneras, de parqueras, información; que duró trabajando para la Hacienda S.T. 5 años, que recibían sus pagos en un sobre amarillo con el identificado con el nombre del trabajador y con el monto que le era cancelado; que dejó de prestar servicios para la Hacienda S.T. antes de diciembre; posteriormente fue llamada a identificar algunas pruebas documentales de lo que manifestó que recibían los pagos en sobres como los consignados a los autos; que la persona que les pagaba en la Estación era la señorita H.S. quien pertenecía al departamento de administración de la Hacienda S.T.; igualmente manifestó haber realizado los cursos de los cuales consta a los autos los certificados de participación; seguidamente indico la testigo que eran invitados a participar de los referidos cursos por los mismo gerentes de la Estación; que Ron S.T., Hacienda S.T. y la Estación El Consejo no son las mismas empresas, que ellos trabajaban específicamente era en Hacienda S.T., donde se hacen los eventos, matrimonios etc.; seguidamente la representación judicial de la parte actora pregunta a la testigo quien fue su patrono a lo cual contestó C.A. Ron S.T., seguidamente dice conocer al señor N.O., y que el mismo trabaja para Ron S.T., que conoce a la ciudadana Yohelys Guerrero que es del departamento de Recursos Humanos de Ron S.T.; que nunca les pagaron utilidades ni vacaciones. Ahora bien con respecto a las repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte accionada la testigo manifestó: Que quien les cancelaba su salario era Estación El Consejo S.A., que prestaban servicio en la Estación El Consejo, pero que en ocasiones habían eventos en Ron S.T. que ellos también atendían; en tal sentido esta Juzgadora valora la referida testimonial, como indicativa de que la demandante prestó servicio para la Estación El Consejo S.A., todo ello en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

.- Respecto a la exhibición solicitada de los documentos relativos a: Recibo de Pago, Inscripción en el IVSS, Inscripción en el Fondo de Vivienda de la ciudadana Nerbis Castillo, titular de la cédula V-19.594.054; en tal sentido considera esta Juzgadora traer a colación los establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693 de fecha 07 de abril de 2006, así como en sentencia Nº 1245 de fecha 12 de junio de 2007 respecto a la prueba de exhibición, estableció el alcance e interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos concretos y específicos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado. En el caso que nos ocupa, la parte actora promovió la exhibición Recibo de Pago, Inscripción en el IVSS, Inscripción en el Fondo de Vivienda de la ciudadana Nerbis Castillo, titular de la cédula V-19.594.054, sin que se especifique de manera particularizada los datos contenidos en los documentos cuya exhibición se solicita, más aún sin que se consigne copia de los referidos documentos. Ahora bien, tal como se indico precedentemente, la parte actora tenía como carga presentar la copia de los documentos cuya exhibición solicita o afirmar los datos concretos y específicos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, carga que no cumplió, mas aun cuando la empresa aquí demandada niega la relación, razón por la cual esta juzgadora considera que no pudiera aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la no exhibición de los documentos solicitados, razón por la cual se desecha como prueba. Así se decide.

.- Respecto a la inspección judicial, la misma fue negada como prueba, razón por la cual nada hay que valorar.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

.- Con relación al mérito favorable de los autos, este tribunal se pronunció al respecto.-

.- En cuanto a los alegatos como defensa de fondo relativo a la falta de cualidad de la demandada para ser llamada al presente juicio, los mismos serán resueltos como punto previo. Así se establece.-

.- Marcado con la letra “A”, promovió denominado Ordenes de Pago de Estación El Consejo S.A., Nóminas de Personal a Destajo y Nominas Semanales de Zafra suscritos por la demandante (folio 40 al 119), las cuales fueron impugnadas y desconocidas por la representación de la parte actora por emanar de un tercero, pero al ser adminiculadas con las resultas de la prueba de informes que constan a los folios 161 al 241, se valoran como prueba, teniéndose como demostrativo de que la ciudadana Nerbis Castillo, prestó servicios para Estación El Consejo S.A. Así se decide.

.- Marcado con la letra “B”, promovió P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Bolívar y T.d.E.A. (folio 120 al 132), la cual una vez analizado su contenido se observa que nada aporta a los hechos debatidos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.

.- Marcado con la letra “C”, promovió Documento Constitutivo de C.A. Ron S.T. (folio 133 al 139), que no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria, en tal sentido se le concede valor probatorio. Así se decide. Del mismo se observa que el objeto de C.A. Ron S.T., es la explotación de la industria licorera en todas sus formas.

.- En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Sociedad Mercantil Estación El Consejo S.A.; la misma fue adminiculada y analizada en acápites anteriores, razón por la cual se ratifica la valoración concedida.

.- Respecto a la prueba de informes solicitado a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Bolívar y T.d.E.A.; la misma fue negada como prueba razón por la cual nada hay que valorar al respecto. Así se establece.

Una vez analizado el caudal probatorio, y vista la falta de cualidad argumentada en el escrito de promoción de pruebas y en la contestación de la demanda por la demandada C.A., RON S.T., plenamente identificado en auto este tribunal pasa a resolver el mismo como punto previo.

Una vez analizado el caudal probatorio, y vista la falta de cualidad argumentada en el escrito de promoción de pruebas y en la contestación de la demanda por la demandada C.A., RON S.T., plenamente identificado en autos este tribunal pasa a resolver el mismo como punto previo.

PUNTOS PREVIOS

De la revisión de los autos y actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte demandada tanto en el escrito de promoción de pruebas como en el escrito de contestación de la demanda, así como en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, negó la relación de trabajo alegando la falta de cualidad pasiva para sostener y mantener este proceso laboral como demandada.

Ahora bien, se hace preciso señalar, que tal como ha quedado establecido por efecto de la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, corresponde a la parte actora demostrar los hechos controvertidos en el presente asunto, dado que la demandada negó la existencia de la relación de trabajo con el actor, siendo el punto central de la controversia la existencia o no de la misma, de tal manera que quién aquí juzga a manera pedagógica pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada para sostener un juicio, es necesario acudir a lo que debe entenderse por Parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de Parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

Ahora bien, en cuanto a lo que debe entenderse por legitimación de las Partes, puede señalarse como la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.

La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser Parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor. En ese sentido legitimados pasivos principalmente lo están él o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela.

Conforme a lo anterior, al estar frente a un proceso laboral, mediante el cual se reclaman acreencias derivadas de dicha relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que dispone: “…Se entiende por patrono o patrona, toda persona natural o jurídica que tenga bajo su dependencia a uno o más trabajadores o trabajadoras, en virtud de una relación laboral en el proceso social de trabajo…”, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración.

De manera, que nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono. No obstante, en ciertos casos pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de sus herederos, pero siempre dichas reclamaciones proveniente de derechos y obligaciones de la persona del trabajador; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario, casos éstos que la propia ley sustantiva resuelve, pues de ellos deviene una obligación legal.

En tal sentido la demandante argumentó en su escrito libelar que prestaba sus servicios personales desempeñándose como guía turística y azafata para la empresa C.A. RON S.T.. Por su parte, la empresa demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio, impugnó y desconoció la pretendida relación laboral alegada por la parte actora, argumentando que, la demandante ciudadana NERBIS A.C.U. jamás prestó servicios para C.A. RON S.T., por el contrario prestó servicios para la entidad de trabajo ESTACIÓN EL CONSEJO, S.A., quien a su decir era su verdadero patrono, el cual era el que pagaba por los servicios prestados; razón por la cual la actividad desempeñada por la demandante en modo alguno la realizaba en beneficio y por cuenta de la demandada.

Ahora bien, negada la relación de trabajo en un proceso laboral, corresponde al actor probar, tan sólo, la prestación de un servicio personal de su parte al pretendido patrono, para que, por imperio de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, se presuma la existencia de la relación laboral, presunción que admite prueba en contrario, pero que, en todo caso, corresponde al presumido patrono desvirtuarla, si partimos del principio consagrado en el derecho común, referente a que, la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor. De modo pues que, tomando en cuenta que toda presunción está compuesta de tres elementos, a saber: un hecho conocido, un hecho desconocido y una relación de causalidad, quien aspire establecer en juicio un hecho al abrigo de una presunción legal, deberá entonces demostrar, el hecho conocido que le sirve de fundamento a la presunción, en el caso que nos ocupa contemplado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, la prestación personal de servicios al pretendido patrono; para que la ley entonces se encargue de presumir el hecho desconocido, cual sería entonces para nosotros, la existencia de la relación de trabajo.

Así pues quedó planamente demostrado de las testimoniales de los testigos promovidos por la parta actora, así como de las documentales consignadas por la demandada marcada “A” concatenada con la prueba de informes, que la accionante no prestó servicios personales para la empresa C.A. RON S.T., como bien lo argumentara la demandada de autos en su oportunidad.

De tal modo, concluye esta juzgadora que la actividad desarrollada por la actora no se realizaba por cuenta de la demandada de autos, por lo que a los ojos de esta sentenciadora, la actividad desarrollada por la demandante fue con ocasión a la prestación de servicio como guía turística y azafata a una entidad de trabajo distinta a la demandada. Nótese que, el objeto de C.A. Ron S.T., es la explotación de la industria licorera en todas sus formas (empresa manufacturera), y no la explotación de medios turísticos o la organización de eventos como lo indica la demandante por lo que se concluye, que no está probada en autos la relación laboral invocada por la actora. Así se decide.

Por todo lo antes explanado, aunado a el análisis de lo narrado y probado en autos, este Tribunal considera que en el caso que hoy nos ocupa no se encuentra plenamente probada en autos la prestación de servicios personales invocada por la parte actora, por lo que, forzoso es dejar establecido que no está probado en autos el hecho que se precisa necesario para poder establecer la presunción de Ley referida a la existencia de una relación laboral entre las partes (artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras), razón por la cual debe declararse Con Lugar La Falta de Cualidad Pasiva invocada por la accionada y consecuentemente Sin Lugar la presente demanda. Así se decide.-

En virtud de lo anteriormente señalado, esta juzgadora considera inoficioso entrar a conocer el fondo de la controversia. Así se establece.

-III-

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la Falta de Cualidad opuesta por la demandada C.A. RON S.T.. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos incoara NERBIS A.C.U., titular de la cédula de identidad Nro. V-19.594.054, contra la Entidad de Trabajo C.A., RON S.T., plenamente identificados en autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, AL PRIMER (01) DÍA DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014).- AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA,

Dra. M.C.R..

EL SECRETARIO,

ABG. A.C..

Siendo las 09:28 a.m. se publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

ABG. A.C..

Exp. DP31-L-2013-000232

MC/ac/Abg. Asistente C.G..

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