Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 23 de julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO : PP01-V-2010-000263

EXPEDIENTE No. PP01-V-2010-000263

PARTES:

DEMANDANTE: NERCI GRAIZA CAMACHO CASTILLO

DEMANDADA: JOSLE E.T.S.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 05 de mayo del año 2010, compareció por ante este Tribunal la ciudadano: NERCI GRAIZA CAMACHO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.058.314, en su condición de madre de las niñas .................., de siete (07) y ocho (08) años de edad, respectivamente, asistida por el Abogado P.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.345 y demandó por Régimen de Convivencia Familiar al ciudadano JOSLE E.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.059.517, domiciliado de este domicilio.-

En fecha 12 de mayo del año 2010, se admitió la presente causa. Se acordó el emplazamiento del ciudadano Josle E.T.S., así como la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.-

En fecha 25 de mayo del año 2009, fecha y hora fijada por este Tribunal para la celebración del Acto Conciliatorio, el Tribunal deja constancia que compareció la demandante ciudadana Nerci Graiza Camacho Castillo y la no comparecencia del ciudadano Josle E.T.S., y no llegaron a ningún acuerdo.-

El Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

PRIMERO

El articulo número cinco de la Convención de la Haya definió el Derecho de visitas, como el poder de llevar al niño, a la niña o adolescente temporalmente del lugar de su residencia habitual, por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente amplio más esta definición estableciendo que consiste además de lo mencionado anteriormente, el acceso a la residencia del niño, la niña o adolescente, o cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.-

SEGUNDO

El Régimen de Convivencia Familiar en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, es establecido en beneficio e interés de los padres, madres, niños, niñas y/o adolescentes, tal como lo contempla en articulo número 385 ejusdem, por lo cual resulta injusto que para un hijo relacionarse con su padre, éste tenga que acudir a la Instancia Judicial.-

TERCERO

En las solicitudes del Régimen de Convivencia Familiar, el Juez de Protección debe analizar en cada caso las circunstancias de vida que rodean al padre y a la madre, las razones esgrimidas por la persona que ejerce la custodia para negarse al Derecho reclamado, las reales situaciones que colocarían a riesgo a la niña, niño o adolescente cuando el padre o madre la frecuente, el sistema disciplinario del padre o madre, la necesidad que tiene el niño, la niña y adolescente de relacionarse con ambos progenitores, etc.-

CUARTO

En el presente juicio las partes no llegaron a ningún acuerdo en el acto conciliatorio.-

QUINTO

el Régimen de Convivencia Familiar se requiere salvo caso especiales, que sea amplio, por cuanto el niño, niña o adolescente, tienen derecho a permanecer el mayor tiempo posible con el progenitor (a) que no tiene la custodia, situación por la cual esta juzgadora esta en la obligación de establecerlo, declarado Con Lugar la demanda. Y ASI SE DECIDE

D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por la ciudadana NERCI GRAIZA CAMACHO CASTILLO, en beneficio de sus hijas las niñas ..............., contra el ciudadano JOSLE E.T.S., y se acuerda el siguiente Régimen de Convivencia el padre compartirá los días martes y jueves por la tarde de cada semana y cada quince días sábado y domingo desde las nueve de la mañana hasta las seis de la tarde. Y así se decide.-

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PRIMERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DEL N.N. Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

La Jueza,

Abg. P.P.G.

La Secretaria,

Abg. M.M.

PPG/MM/Oswaldo H.-

En esta misma fecha, se dictó y se publicó, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. La Stria.-

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