Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 21 de Julio de 2010
Fecha de Resolución | 21 de Julio de 2010 |
Emisor | Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación |
Ponente | Pastora Peña Garcias |
Procedimiento | Regimen De Convivencia Familiar |
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 23 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO : PP01-V-2010-000263
EXPEDIENTE No. PP01-V-2010-000263
PARTES:
DEMANDANTE: NERCI GRAIZA CAMACHO CASTILLO
DEMANDADA: JOSLE E.T.S.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 05 de mayo del año 2010, compareció por ante este Tribunal la ciudadano: NERCI GRAIZA CAMACHO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.058.314, en su condición de madre de las niñas .................., de siete (07) y ocho (08) años de edad, respectivamente, asistida por el Abogado P.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.345 y demandó por Régimen de Convivencia Familiar al ciudadano JOSLE E.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.059.517, domiciliado de este domicilio.-
En fecha 12 de mayo del año 2010, se admitió la presente causa. Se acordó el emplazamiento del ciudadano Josle E.T.S., así como la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.-
En fecha 25 de mayo del año 2009, fecha y hora fijada por este Tribunal para la celebración del Acto Conciliatorio, el Tribunal deja constancia que compareció la demandante ciudadana Nerci Graiza Camacho Castillo y la no comparecencia del ciudadano Josle E.T.S., y no llegaron a ningún acuerdo.-
El Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
El articulo número cinco de la Convención de la Haya definió el Derecho de visitas, como el poder de llevar al niño, a la niña o adolescente temporalmente del lugar de su residencia habitual, por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente amplio más esta definición estableciendo que consiste además de lo mencionado anteriormente, el acceso a la residencia del niño, la niña o adolescente, o cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.-
El Régimen de Convivencia Familiar en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, es establecido en beneficio e interés de los padres, madres, niños, niñas y/o adolescentes, tal como lo contempla en articulo número 385 ejusdem, por lo cual resulta injusto que para un hijo relacionarse con su padre, éste tenga que acudir a la Instancia Judicial.-
En las solicitudes del Régimen de Convivencia Familiar, el Juez de Protección debe analizar en cada caso las circunstancias de vida que rodean al padre y a la madre, las razones esgrimidas por la persona que ejerce la custodia para negarse al Derecho reclamado, las reales situaciones que colocarían a riesgo a la niña, niño o adolescente cuando el padre o madre la frecuente, el sistema disciplinario del padre o madre, la necesidad que tiene el niño, la niña y adolescente de relacionarse con ambos progenitores, etc.-
En el presente juicio las partes no llegaron a ningún acuerdo en el acto conciliatorio.-
el Régimen de Convivencia Familiar se requiere salvo caso especiales, que sea amplio, por cuanto el niño, niña o adolescente, tienen derecho a permanecer el mayor tiempo posible con el progenitor (a) que no tiene la custodia, situación por la cual esta juzgadora esta en la obligación de establecerlo, declarado Con Lugar la demanda. Y ASI SE DECIDE
D I S P O S I T I V A
Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por la ciudadana NERCI GRAIZA CAMACHO CASTILLO, en beneficio de sus hijas las niñas ..............., contra el ciudadano JOSLE E.T.S., y se acuerda el siguiente Régimen de Convivencia el padre compartirá los días martes y jueves por la tarde de cada semana y cada quince días sábado y domingo desde las nueve de la mañana hasta las seis de la tarde. Y así se decide.-
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PRIMERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DEL N.N. Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
La Jueza,
Abg. P.P.G.
La Secretaria,
Abg. M.M.
PPG/MM/Oswaldo H.-
En esta misma fecha, se dictó y se publicó, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. La Stria.-