Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.491.

JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: NERCI GRAIZA CAMACHO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.058.314, de este domicilio, actuando en representación de sus hijas GJ y JG.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: P.R.G., venezolano, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.345, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JOSLE E.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.059.517, de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ESNERVI D. ROSALES, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-8.051.885, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.001, de este domicilio.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

VISTOS: CON ALEGATOS.

Recibida en fecha 02-06--2010, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por el Abogado Á.L.O., apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 18-05-2010, la cual declaró con lugar la demanda de obligación de manutención, dictado por el Tribunal de Protección del N.N.d.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual fija la pensión de manutención en la suma mensual de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) y el doble de esta cantidad en el mes de Diciembre, en el presente procedimiento de solicitud de obligación de manutención, seguido por la ciudadana Nerci Graiza Camacho Castillo, en representación de sus hijas, las niñas JG y GJ, contra el ciudadano Josle E.T.S..

En fecha 09-04-2010, se da entrada a la Causa bajo el N° 5491 y se fija un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

Encabeza las presentes actuaciones de demanda de obligación de manutención, incoada por la ciudadana Nerci Graiza Camacho Castillo, contra el ciudadano Josle E.T.S. en la cual aduce, que durante la unión matrimonial que sostuvo con el ciudadano Josle E.T.S., procrearon dos hijas las niñas GJ y JG, según consta de acta de nacimientos que anexa al presente escrito y quienes se encuentran bajo la guarda y custodia desde el mes de octubre de 2009, fecha en la cual su padre decidió marcharse de su hogar, como bien lo asevera, en el libelo de demanda por divorcio admitido por el Tribunal de Protección de la cual anexa copia, en la cual el obligado hace un ofrecimiento de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) por concepto, de obligación de manutención para con sus hijas, fijando el referido Tribunal a favor de ellas, una pensión provisional equivalente al monto ofrecido por su progenitor, a los fines de que el obligado iniciara voluntariamente a honrar su obligación, es por ello que decidió aperturar una cuenta de ahorro a favor de las niñas, en la entidad Banco Mercantil cuenta de ahorro N° 0105-0059-150059-41503-7. Que el demandado, no ha cumplido con la obligación de proveer la correspondiente suma de dinero por concepto de manutención a favor de sus hijas. En cuanto al monto de obligación de manutención mensual, ofrecida por el obligado no está conforme con la misma en virtud, que el gasto mensual que genera la manutención de sus hijas se estima por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) de los cuales el obligado debería cancelar la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) mensuales, para las dos niñas, tomando a su vez en consideración, que ésta se incremente progresivamente en un veinte por ciento (20%) anual. Referente a los gastos correspondientes de salud, uniformes, útiles escolares y gastos decembrinos, solicita que el Tribunal le imponga al obligado un bono para los gastos señalados, en un pago equivalente al monto por pensión de manutención pagadera en sus correspondientes meses, es decir, que para el mes de mayo para los gastos médicos, para el mes de septiembre debe cancelar un bono por gastos de uniformes y útiles escolares y para el mes de noviembre para los gastos decembrinos.

Admitida la demanda el 15-04-2010, en la oportunidad fijada para el acto conciliatorio, solo comparece el demandado, y en la oportunidad de la contestación de la demanda, consigna escrito donde rechaza la demanda en todas y cada una de sus partes, alegando que en Enero de 2010, consignó una demanda de divorcio para disolver el vinculo matrimonial que hasta los momento le une con la ciudadana Nerci Camacho. Es el caso que en fecha 10-02-2010 el Tribunal de Protección admitió la demanda de divorcio y acordó como medida provisional al proceso, una obligación de manutención que fuere estimada por el Tribunal en Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) mensuales, habida consideración que en la actualidad se encuentra desempleado y en una situación económica bastante delicada. Es por ello que procede a rechazar todas y cada una de los alegatos de la demandante.

Ahora bien, el Tribunal, ante de resolver el fondo del asunto, considera necesario, pronunciarse sobre los siguientes planteamientos formulados por la parte demandada en esta alzada, a saber: Que a los folios 20 y 21 del asunto PP01-V-2010-00068, como medida provisional al proceso, se acordó una obligación de manutención que fuere estimada por el Tribunal en Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) mensuales, habida consideración que se encuentra desempleado que en este sentido, la actora, consigna libreta de ahorros aperturada en el Banco Mercantil, con la finalidad de cumplir con la obligación de manutención; que no obstante a ello, se le impone la obligación de cancelar Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) mensuales, contradiciendo una medida provisional que fuere acordada, y que en este caso, la competencia para decidir preventivamente la obligación de manutención le está atribuida al Juzgado Nº 02 de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer circuito Judicial, por lo que el Juzgado Nº 01, resulta incompetente para tramitar la obligación de manutención que ha sido decidida en el juicio principal. Que por otra parte, el Juez apelado infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, respecto al hecho que fue alegado que no cuenta con un trabajo estable lo que le dificulta la cancelación de la obligación de manutención que sea superior a la que fuera preventivamente fijada en fecha 10-02-2010, como medida provisional por aquel Tribunal en la suma de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo). Que al no valorar la carta de renuncia a empresa Inversiones Sánchez de la cual no es socio o copropietario, el Juez se ha apartado de decidir conforme a lo alegado y demostrado, incumpliendo con el requisito establecido en el artículo 243 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, al carecer de una completa fundamentación acerca de los motivos de hecho y de derecho.

Para decidir el Tribunal observa:

En primer orden, pasa a resolver la cuestión de incompetencia del Tribunal de cognición para conocer de la presente causa por demanda de obligación de manutención, planteada por la parte demandada, en razón de que en el juicio de divorcio seguido por la actual demandado contra la demandada, distinguido con el Nº PP01-V-2010-00068, ante el Tribunal Unipersonal Nº 02 de Protección del Niño, Niña y Adolescente en este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, se acordó una medida preventiva de obligación de manutención por la suma de en Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) mensuales, cuyas cantidades deben depositarse en una cuenta de ahorros que fue aperturada en el Banco Mercantil, según libreta que se consignó, que no obstante a ello, en el presente procedimiento, se le impone la obligación de cancelar Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) mensuales, contradiciendo una medida provisional que fuere acordada, y que en este caso, la competencia para decidir preventivamente la obligación de manutención le está atribuida al referido Juzgado Nº 02 de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer circuito Judicial, y por tanto, el Tribunal a quo, resulta incompetente para tramitar la obligación de manutención que ha sido decidida en el juicio principal.

Ahora bien, se aprecia de las actas procesales que la parte demandante en su escrito libelar, afirma:

“….como bien lo asevera, en el libelo de demanda por divorcio admitido por el Tribunal de Protección de la cual anexa copia, en la cual el obligado hace un ofrecimiento de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) por concepto, de obligación de manutención para con sus hijas, fijando el referido Tribunal a favor de ellas, una pensión provisional equivalente al monto ofrecido por su progenitor, a los fines de que el obligado iniciara voluntariamente a honrar su obligación, es por ello que decidió aperturar una cuenta de ahorro a favor de las niñas, en la entidad Banco Mercantil cuenta de ahorro N° 0105-0059-150059-41503-7. Que el demandado, no ha cumplido con la obligación de proveer la correspondiente suma de dinero por concepto de manutención a favor de sus hijas. En cuanto al monto de obligación de manutención mensual, ofrecida por el obligado no esta conforme con la misma en virtud, que el gasto mensual que genera la manutención de sus hijas se estima por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) de los cuales el obligado debería cancelar la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) mensuales, para las dos niñas, tomando a su vez en consideración, que ésta se incremente progresivamente en un veinte por ciento (20%) anual. Referente a los gastos correspondientes de salud, uniformes, útiles escolares y gastos decembrinos, solicita que el Tribunal le imponga al obligado un bono para los gastos señalados, en un pago equivalente al monto por pensión de manutención pagadera en sus correspondientes meses, es decir, que para el mes de mayo para los gastos médicos, para el mes de septiembre debe cancelar un bono por gastos de uniformes y útiles escolares y para el mes de noviembre para los gastos decembrinos.

De lo que se infiere, que ante el Tribunal Unipersonal Nº 02 de Protección del Niño, Niña y Adolescente en este Primer Circuito Judicial, cursa el juicio de divorcio, seguido el ciudadano Josle E.T.S. contra la ciudadana Nerci Graiza Camacho Castillo, distinguido con el Nº PP01-V-2010-00068, donde previo ofrecimiento del demandado, el jurisdiscente fijó provisionalmente una obligación alimentaria por la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) a favor de sus prenombradas hijas, para lo cual se aperturó la mencionada cuenta de ahorros en el Banco Mercantil, en cuyo caso, la parte actora, alega que el demandado no le ha dado cumplimiento al pago de dichas mensualidades, en virtud de ello y por cuanto no está esta conforme con la misma en virtud, que el gasto mensual que genera la manutención de sus hijas se estima por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) de los cuales el obligado debería cancelar la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) mensuales, para las dos niñas, tomando a su vez en consideración, que ésta se incremente progresivamente en un veinte por ciento (20%) anual.

En tales consideraciones, es incuestionable, que de conformidad con el artículo 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, la presente controversia tiene conexión con la causa de divorcio en cuestión ya pendiente, ante el Tribunal Unipersonal Nº 02 de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Circuito Judicial, y cuyo Juez a cargo, en virtud del mandato que le confiere los artículos 466 y 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 191 cardinal 2 y tercer aparte del artículo 192, ambos del Código Civil; y 761 del Código de Procedimiento Civil, ha acordado en forma provisional la obligación de manutención a favor de las mencionadas hijas de los contendientes, en la suma de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) mensual y por lo que, resultaría contradictorio y atentatorio contra la seguridad jurídica, que existiendo tal fijación alimentaria a que deba cumplir el demandado, se le establezca otra, del orden de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo), en evidente perjuicio a su patrimonio y su derecho a ser juzgado por sus jueces naturales.

Dentro de este marco, puede apreciarse que en el presente caso, se da la figura procesal denominada ‘continencia de causas’ ya pendientes ante otra autoridad judicial, por lo que resulta forzoso concluir, que la competencia legal sobre este asunto atinente a la demanda de obligación de manutención, le corresponde al Tribunal donde cursa el juicio de divorcio, que no es otro, que el Tribunal Unipersonal Nº 02 de Protección del Niño, Niña y Adolescente en este Primer Circuito Judicial.

Ahora bien, dado que en la presente causa se han infringido normas procesales atinentes a la competencia funcional, el debido proceso, el derecho a la defensa, la garantía de ser juzgado por un Juez natural y a la tutuela jurídica, de acuerdo a los artículos 6 del Código Civil; 7 y 15 del Código de Procedimiento Civil; 26 y 49 cardinales 1º, y 4º, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ponderando el deber del Juzgador de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueda anular cualquier acto procesal, en tales razones, esta superioridad, declarará la nulidad del auto de admisión de la presente demanda, dictado en fecha 15-04-2010 por el Tribunal de cognición, y de los actos subsiguientes, hasta la presente decisión, exclusive, y en consecuencia, se ordenará al mencionado Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente, declinar la competencia de la presente causa en el Tribunal Unipersonal Nº 02 de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Primer Circuito Judicial, a los fines de que conozca de la presente pretensión y decida la conducente. Así se juzga.

Corolorio de lo expuesto, ha lugar la apelación de la parte demandada.

D E CI S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y con Competencia Transitoria en del Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la apelación formulada por la parte demandada, en el presente procedimiento de obligación de manutención, seguido por la ciudadana NERCI GRAIZA CAMACHO CASTILLO, actuando en representación y beneficio de sus hijas GJ y JG, contra el ciudadano JOSLE E.T.S., ambos identificados.

En consecuencia, se declara la nulidad del auto de admisión de la presente demanda, dictado en fecha 15-04-2010 por el Tribunal de cognición, y de los actos procesales subsiguientes, hasta la presente decisión, exclusive, y consecuencialmente, la reposición de la causa al estado que el Tribunal de la Primera Instancia, acuerde, declinar la competencia de la causa en el Tribunal Unipersonal Nº 02 de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Primer Circuito Judicial, a los fines de que conozca de la presente pretensión y decida lo conducente. Así se juzga.

Queda revocada en los términos expuestos, la sentencia definitiva, proferida en fecha 18-05-2010 por el Tribunal Unipersonal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente en este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo y en razón del derecho a la igualdad de las personas ante la Ley, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 484 de la Ley Orgánica que rige esta materia.

Publíquese, regístrese y remítase al a quo, copia certificada de esta sentencia.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los diecisiete días de Junio de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria,

T.S.U. R.V..

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste.

Stria.

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