Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteLenny Coromoto Marquez Suarez
ProcedimientoObligacion De Manutencion

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 18 de mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO: PP01-V-2010-000210

PARTES:

DEMANDANTE: NERCI GRAIZA CAMACHO

DEMANDADO: JOSLE E.T.S..

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 13 de abril del año 2010, compareció por ante este Tribunal la ciudadana NERCI GRAIZA CAMACHO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.058.314, de este domicilio; asistida por el abogado P.R.G. y demandó por Obligación de Manutención al ciudadano JOSLE E.T.S., titular de la cédula de identidad Nº 10.059.517, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales y el incremento anual a partir de un veinte por ciento (20%) sobre la referida obligación y el pago de los bonos por concepto de salud, uniformes, útiles escolares y gastos decembrinos, a favor de sus hijas las niñas .............., de seis (06) y siete (07) año de edad.

Al folio 5 cursa copia simple de la partida de matrimonio de los ciudadanos NERCI GRAIZA CAMACHO y JOSLE E.T.S..

Al folio 6 y 7 cursa copia simple de la partida de nacimiento de los niños ...................

En fecha 13 de abril del año 2010, se dio entrada a la presente causa bajo el número PP01-V-2010-000210.

En fecha 15 de abril del año 2010, se admitió el expediente. Se libró boleta de citación a la parte demandada y se libró boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.

Al folio 20 cursa boleta de notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, debidamente cumplida.

Al folio 21 cursa boleta de citación del ciudadano JOSLE E.T.S., debidamente cumplida.

En fecha 28 de abril del 2010, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, se anunció el acto, compareció la parte demandada y no compareció la parte actora. Consta al folio 22.

Al folio 24 al 31, cursa escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas, presentado por el ciudadano Josle E.T.S., asistido por el abogado Á.M.L.O., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 122.754.

Al folio 33, cursa escrito de promoción de pruebas, presentado por la ciudadana Nerci Graiza Camacho, asistida por el abogado P.R.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.345.

Al folio 35, cursa diligencia, presentado por la ciudadana Nerci Graiza Camacho, donde le otorga Poder Apud-Acta, a los abogados P.R.G., S.M.E., inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 90.345 y 103.645.

Al folio 38, cursa escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano Josle E.T.S., asistido por el abogado Á.M.L.O., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 122.754.

Al folio 45, cursa diligencia, presentado por el ciudadano Josle E.T.S., asistido por el abogado Á.M.L.O., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 122.754, donde solicita al Tribunal se fije oportunidad para evacuar las pruebas testimoniales.

Al folio 48 y 49, cursa escrito de promoción de pruebas, presentado por el apoderado Judicial de las niñas ............., abogado P.R.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.345.

En fecha 07 de mayo del año 2010, el Tribunal deja constancia que las mismas no comparecieron a fin de ser oídas sus opiniones, cursa en el folio 50.

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La obligación manutención es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley, de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, convencional, legal, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del articulo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas............la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.

SEGUNDO

La Filiación Paterna de las niñas ............; que lo vincula al ciudadano JOSLE E.T.S., está comprobada con la copia simple de la partida de nacimiento cursante al folio 6 y 7 del presente asunto, la cual le merece fe a esta Juzgadora por ser copia simple de documento público que no fue impugnada por el adversario en la oportunidad de la contestación de la demanda.

TERCERO

Esta juzgadora le da valor probatorio a las partidas de nacimiento y certificado de nacimiento de las niñas ............., cursante a los folios 6 y 7, por ser copias simples de documento público, a tenor de lo pautado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no es indicativo que el demandado está cumpliendo con la obligación de manutención de las referidas niñas.

CUARTO

En autos rielan a los folios 29 y 30, copias simples de depósitos efectuados por la parte demandada, que este tribunal por formar parte de la comunidad de la prueba, valora como pertinente, útil e idóneo para evidenciar que el demandado promovente incumplió con las obligaciones de manutención, por verificarse que los depósitos se hicieron con manifiesto atraso, en forma sucesiva dentro del mes de abril del presente año.

QUINTO

Para fijar el monto de la obligación de manutención es requisito, entre otro, la capacidad económica del obligado, la cual no fue demostrada en juicio, por cuanto la parte actora promovió copia simple del Registro Mercantil de la firma personal “Inversiones Tovar Sanchez”, la cual se desecha por impertinente, inútil y no es idónea para demostrar que el demandado sea socio del referido Fondo Mercantil, ya que el titular de del mismo es el ciudadano R.J.T.S. y por la naturaleza jurídica de la firma comercial, se obliga personalmente y no tiene socios, ni participantes en la administración de la misma.

Sin embargo cabe destacar que con base a la protección de los derechos e intereses de los niñas de quien se trata el presente caso, de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención a la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño, regulado por el articulo 8 Parágrafo Primero, literal d) de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, debe prevalecer el criterio que las niñas .........., tienen derecho a un nivel de vida adecuado donde se les suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el articulo 30 ejusdem, siendo los principales obligados el padre y la madre, quienes deben cubrir los gastos de manera mancomunada, situación por lo cual se declara con lugar la demanda. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de manutención formulada por la ciudadana NERCI GRAIZA CAMACHO a favor de las niñas ..................., contra el ciudadano JOSLE E.T.S., y se fija la suma de CUATROSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales y en el mes diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), para los gastos de vestuario, calzados, juguetes y recreación, así como también que cancele el 50% del valor de los honorarios médicos y las medicinas que amerite sus referidas hijas.

Registrase y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los DIECIOCHO días del mes de mayo del año DOS MIL DIEZ.- Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza,

Abg. L.C.M.S..

El Secretario,

Abg. A.J.O..

En esta misma fecha se publicó. Conste. El Secretario,

Abg. R.B.

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