Decisión nº N°374-09 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 16 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 16 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2009-000071

ASUNTO : VP02-O-2009-000071

DECISIÓN Nº 374-09

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.A.D.V..

Vista la acción de a.c. interpuesta por el Abogado E.G.M.F., actuando con el carácter de Defensor del ciudadano NERCISO E.U.G., en contra “de SOLICITUD por parte del Tribunal Cuarto de Ejecución, de fecha 07-10-2005, según Oficio N° 3646, ubicado éste, en el Casco Central de Maracaibo, avenida Las Delicias, Palacio de Justicia del Estado Zulia, 3er. Piso, en Maracaibo, Estado Zulia, por violación al Articulo 49, numerales 1, 2, 3, y 4 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del M.T. de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según Sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa de seguidas a revisar los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de A.C., y en tal sentido se observa:

  1. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO:

    El recurrente en a.c., fundamenta su acción, en los términos siguientes:

    En atención a lo preceptuado en los Artículos 4 y 6 de la LEY ORGANICA DE A.S.D. Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES., y 26 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; interpongo formal ACCION DE A.C., en contra de SOLICITUD por parte del Tribunal Cuarto de Ejecución, de fecha 07-10-2005, según Oficio N° 3646, ubicado éste, en el Casco Central de Maracaibo, avenida Las Delicias, Palacio de Justicia del Estado Zulia, 3er. Piso, en Maracaibo, Estado Zulia, por violación al Articulo 49, numerales 1, 2, 3, y 4 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual se manifestó en lo siguiente: ‘Siendo que en fecha 30- 10-2009, mi patrocinado fue presentado por la representación de la Fiscalía Oncena del Ministerio Publico (de guardia), ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal (de guardia), por estar siendo solicitado por el precitado Tribunal de Ejecución mediante el Oficio también mencionado, por la comisión de delito de homicidio culposo, y dejándolo a disposición de éste Despacho. Es el caso, Ciudadanos (as) Magistrados (as), que declarada, como en efecto fue, la Declinatoria de Competencia por el Tribunal Segundo de Control: “SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: SE DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO CUARTO DE EJECUCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la presente causa y se ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen... “(sic), “...que realice el traslado del Imputado NERCISO E.U.G., para el día Lunes 02- 11-2009. a las diez de la mañana, a los fines de que sea puesto a Derecho ante su Juez Natural, ...“ (sic); esta Defensa Técnica se encuentra con el hasta ahora impedimento insalvable, de acceder a la Causa N° 4E-003-03, que presumo es la contentiva de las actas , en que aparecen la participación del mismo en el hecho, de que el Tribunal Cuarto de Ejecución se encuentra SIN AUDIENCIAS, por encontrarse el titular suspendido, no contar con suplente; y que por los dichos de la Secretaria del mismo, desconocer por cuanto tiempo permanecerá tal situación; impidiéndome: Ser notificado de los cargos por los cuales se investiga (los fundamentos de la solicitud), de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, a ser oído en el proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, a ser juzgado por su Juez Natural de su Jurisdicción, con las garantías establecidas en la Constitución y la Ley. De igual manera, que al serle oída la exposición a mi patrocinado, por la Juez Segunda de Control, este manifestó, entre otras cosas: “y como a mi no me dijeron nada que tenia que presentarme y nunca me pasaron una cita y no me orientaron estuve entre ocho y nueve meses en fiscalía y tribunales y mi abogado me dijo que cuando me llamaran era para cerrar el caso, es todo.” (sic).; situación esta, que evidencia, nunca haber sido notificado, de cualquier acto del Tribunal de Ejecución, y menos aun, tener pendiente alguna solicitud.

    Es por esto, Ciudadanos (as) Magistrados (as), a tenor de lo dispuesto en los artículos 38 y 42 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto ha sido violentado el Debido Proceso y a la L.P. (Art. 49 num. 1, 2, 3, y 4 de la CRBV) en la presente causa, debido a la total INDEFENSION en la cual se encuentra esta Defensa, para incluso, dirigirse al Tribunal de la causa, e interponer alegatos de descarga, y a favor de mi patrocinado; y puesto que: “El derecho a la Tutela Judicial Efectiva comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de Justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido” (sic) (Sala Constitucional. P.R. Uaaz.09-08-04. Exp. 03-1253. Sent. N° 1515), restablezca la situación jurídica infringida actual e imperante, mediante la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a mi defendido, de las contempladas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual ya era beneficiario, como forma, tanto de asegurar las resultas finales del proceso, como las de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de mi patrocinado, hasta tanto, le sea designado nuevo Juez, o sea restituido el actual, al Tribunal Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Finalmente, a fin de ilustrar a esta excelsa Corte, consigno copia simple, de Acta de Presentación de Imputado de fecha 30-10-2009, signada con Decisión N° 2422-09. Expediente N° 2C-15.944-09.

    Pido, que el presente Recurso de A.C., sea admitido, sustanciado y declarado con lugar, con todos lo9s pronunciamientos de ley.

    .

  2. DETERMINACIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

    Advierte esta Sala de Alzada, que conforme se desprende del escrito ut supra transcrito, el hoy accionante, refiere ejercer el Recurso de A.C. ante la inactividad del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en tramitar el asunto penal seguido al ciudadano NERCISO E.U.G.. Sin embargo, del análisis efectuado a la exposición contenida en el escrito respectivo, se observa que el mismo se ejerce por la conculcación de los derechos a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, que nace o se origina de la falta de designación de un Juez que asuma el conocimiento y tramitación de las causas que cursan ante ese Tribunal, entre ellas la que se le sigue al representado de la accionante.

    Al respecto la Sala para decidir observa:

    Este Tribunal Colegiado ha constatado que cesó la violación denunciada por el accionante, información ésta que se desprende del contenido del Oficio Nº 4439-09, de fecha 13-11-09, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual hace constar la siguiente información:

    “…(omissis)…Tengo bien a dirigirme a usted en la oportunidad de dar acuse al recibo de oficio Nº 956-09 de esta misma fecha, en atención al mismo se le informa que esta Presidencia designó al Tribunal Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para tutelar de carácter excepcional del Asunto Nº 4E-003-03 seguida en contra del ciudadano NERCISO E.U.G., en virtud de que se encuentra en el Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde actualmente por decisión de la Comisión Judicial esta suspendido el Dr. V.F., todo ello a fin de garantizar la tutela judicial efectiva.

    De lo transcrito ut supra esta Sala Tercera de la Corte, acredita el cese de la lesión a los derechos constitucionales denunciados como conculcados mediante el presente procedimiento de a.c., toda vez que como se evidencia del contenido del oficio emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la falta de Juez Natural aludida por el accionante por encontrarse el Tribunal Cuarto de Ejecución sin Órgano subjetivo, el cual le impide obtener respuestas a las solicitudes que a bien presentara, situación ésta que cesó al momento en que el órgano administrativo designó al Tribunal Quinto de Ejecución de la misma Circunscripción Judicial para que conociera de las incidencias de la causa Nº 4E-003-03, que nos ocupa, seguida en contra del ciudadano NERCISO E.U.G., hoy accionante en amparo.

    En este sentido, comprobado como ha sido que ha cesado la violación o amenaza denunciada por el accionante, este Tribunal de Alzada trae a colación criterio que ha venido sosteniendo pacífica y reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así en Decisión Nro. 1113 de fecha 22 de junio de 2001, ha señalado:

    “...En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual reza: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”, debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide....”

    En este orden de ideas, determinado como ha sido el cese de la lesión o amenaza al derecho constitucional denunciado, estima esta Sala, que en el presente caso ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que en tal sentido dispone “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …(omissis)…”; pues conforme a la citada disposición, para que una acción de a.c., resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que la actualidad o la inminencia de lesión o garantía al derecho garantía constitucional, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de a.c..

    En armonía con lo ut supra, la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:

    ...A este respecto, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:

    No se admitirá la acción de amparo:

    1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

    .

    Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara...”.

    En igual sentido, la misma Sala, en Decisión Nro 2302, de fecha 21 de agosto de 2003 estableció lo siguiente:

    ...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un a.c. cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.

    Así las cosas, por cuanto se desprende de las actas que conforman la presente causa, que ha cesado la lesión a los derechos constitucionales denunciados como conculcados mediante el presente procedimiento de a.c.; considera esta Alzada, que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible la presente acción de a.c. interpuesta, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de que no existe situación jurídica infringida para que sea restablecida. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISION

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de A.C., interpuesta por el Abogado E.G.M.F., actuando con el carácter de Defensor del ciudadano NERCISO E.U.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Publíquese y Regístrese.

    QUEDA ASÍ DECLARADA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C.I..

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    D.A.P.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    A.A.D.V.M.F.U.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    MELIXI ALEMAN

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 374-09

    LA SECRETARIA,

    MELIXI ALEMAN

    AAV/ern.

    ASUNTO Nº VP02-O-2009-071

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