Decisión nº PJ0062014000205 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del estado Cojedes

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos, 08 de abril de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO: HP11-J-2014-000310

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: N.C.A.G. y W.J.F.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.993.656 y V-14.613.534, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: N.V.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.619.

DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE, de ocho (08) y cinco (05) años de edad.

MOTIVO: Separación de Cuerpos.

SENTENCIA: Interlocutoria.

II

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos N.C.A.G. y W.J.F.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.993.656 y V-14.613.534, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado N.V.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.619; quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San C.E.C. en fecha 01/03/2006. Acompañan a la solicitud Acta de Matrimonio, que riela al folio cinco (5), de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil, el día 01/03/2006; y de las Acta Nacimiento de los niños de autos, la cual corre al folio siete (07) y ocho (08) de las actas procesales que conforman el presente asunto, donde se demuestra que efectivamente de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha doce (12) de marzo del año dos mil catorce (2014), se le dio entrada, se admitió la solicitud, se aperturó Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fijó audiencia preliminar para el día 03/04/2014 a las 11:00 de la mañana.

Celebrada la audiencia el 03/04/2014, los solicitantes de autos ratificaron la solicitud de Separación de Cuerpos y homologaron las instituciones familiares en beneficio del niño de autos.

III

PARTE MOTIVA

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Confirmado los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:

Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por lo cónyuges.

Considera quien aquí decide, que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos N.C.A.G. y W.J.F.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.993.656 y V-14.613.534, y en consecuencia declarar separados legalmente de cuerpos a los referidos ciudadanos y suspender la vida en común de los casados. Y así se establece.

Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado dos (02) hijos de nombre y apellido SE OMITE NOMBRE, lo cual es evidentemente demostrado con el original de Acta de Nacimiento que corren al folio cinco (05) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

Asimismo los solicitantes llegaron a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Custodia, P.P., Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos, sea ejercido por ambos progenitores.

• En cuanto al ejercicio de la Custodia de los niños de autos, será ejercida por la madre, ciudadana N.C.A.G..

• Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija y compartir con ellos de forma libre y abierta. El día del padre la niña compartirá con su progenitor y el día de las madres con su progenitora, en las vacaciones escolares los niño compartirán con ambos padres, el 24 de diciembre el niño lo pasara con el progenitor y el 31 del referido mes con la progenitora. Semana santa los niños lo pasaran con la progenitora y carnaval con el progenitor.

• En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor aportará la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales así como la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) en el mes de agosto y en el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) dichas cantidades serán entregadas directamente a la progenitora. Asimismo en relación a los gastos escolares, gastos en época decembrina y los gastos médicos serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales.

Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud, que no adquirieron bienes.

Observa quien decide que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, que los mismo no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos de los niños de autos, por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, por tal razón considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es homologar dichos acuerdos, en los mismos términos establecidos en la solicitud. Y así se decide.

IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Separados legalmente de Cuerpos a los ciudadanos N.C.A.G. y W.J.F.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.993.656 y V-14.613.534, respectivamente; y en consecuencia suspende la vida común de los casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil.

SEGUNDO

Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor del niño de autos, en los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud.

TERCERO: Se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas requeridas en el escrito de solicitud. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar M.A.

La Secretaria

Abg. Ana Paulina Cisneros

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062014000205.

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