Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 28 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoPensión De Alimentos

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y de Protección del Niño y Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: D.N.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.085.556, domiciliada en la Urbanización L.A.B. calle 1 casa Nº 6, Colón Municipio Ayacucho Estado Táchira.

Demandado: L.I.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.344.474, domiciliado en la calle 1 casa s/n Barrio Las F.C.M.A.E.T..

Motivo: Apelación de la decisión de fecha 15 de noviembre del 2004, dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, que declara parcialmente con lugar la solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos a favor de la niña Yutnery I.E.A..

Se encuentran las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, recibidas previa distribución, en virtud de la apelación de la decisión de fecha 15 de noviembre del 2004, dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, que declara parcialmente con lugar la solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos propuesta por la ciudadana D.N.A.A. para su hija Yutnery I.E.A., de once meses (11) de edad y la fija en la cantidad de noventa y seis mil trescientos setenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs.96.370,50) mensuales; y para los meses de Agosto y Diciembre fija una bonificación extraordinaria por la cantidad de ciento noventa y dos mil setecientos cuarenta y un bolívares (Bs.192.741.ºº); decisión ésta que es apelada el 18 de noviembre del 2004, por el demandado, ciudadano L.I.E.C., en su condición de padre de la niña Yutnery I.E.A. y oída en un solo efecto por auto del 24 de noviembre de 2004.

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre la apelación interpuesta por el demandado, L.I.E.C., contra la decisión de fecha 15 de noviembre del 2004, dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, que declara parcialmente con lugar la Fijación de Pensión de Alimentos propuesta por la demandante D.N.A.A., en su condición de madre de la niña Yutnery I.E.C.; y la fija en la cantidad de noventa y seis mil trescientos setenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs.96.370,50) mensuales y para los meses de Agosto y Diciembre una bonificación extraordinaria por la cantidad de ciento noventa y dos mil setecientos cuarenta y un bolívares (Bs.192.741.ºº).

De la revisión hecha al expediente formado en este Juzgado Superior, se evidencia que la niña Yutnery I.E.A., de once (11) meses de edad, es hija de D.N.A.A. y de L.I.E.C., según consta de acta de nacimiento Nº 37.877 (f.4)

Así las cosas, tenemos que el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

Artículo 365. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño y el adolescente.

La norma en comento es clara al señalar que la pensión de alimentos comprende lo necesario para atender la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentado. Y el artículo 369 ejusdem, señala los elementos para la determinación de la obligación alimentaria y al respecto establece:

Artículo 369. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

En efecto, la norma transcrita indica que el Juez debe tomar en cuenta para la fijación de la pensión de alimentos, la capacidad económica del obligado y la necesidad e interés del niño o del adolescente. Se mantienen los dos elementos básicos para la determinación del monto alimentario: capacidad económica del obligado y necesidades del niño o del adolescente, elementos estos que el Juez debe conjugar con equilibrio y ponderación, cuidando no perjudicar a otros involucrados, que pudiesen ser también niños, con quienes el obligado tuviese también obligación alimentaria.

La pensión de alimentos no se reduce sólo al sostenimiento físico, sino que abarca un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital, así pues, debe entenderse como la obligación del padre que no tiene a su hijo, para colaborar con el sostenimiento de las necesidades vitales del niño.

Como ya se dijo, el monto de la pensión de alimentos deberá fijarse tomando en cuenta las necesidades de los niños o adolescentes, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan la existencia del sujeto.

Al respecto, se hace necesaria la revisión de las probanzas agregadas a los autos, para lo cual se observa que corre a los folios 17 y 18, copia de las partidas de nacimiento de los adolescentes L.M. y Yober Anderson, hijos de la ciudadana Evaudilia G.C. y del demandado L.I.E.C.; así mismo se evidencia del acto conciliatorio de fecha 28 de octubre de 2004 (f.10), que éste ultimo acuerda una pensión de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000.ºº), para su hija Yutnery I.E.A., ya que igualmente contribuye con el mantenimiento de sus hijos L.M. y Yober A.C.G.. En este orden de ideas, existiendo prueba fehaciente en autos que la capacidad económica del demandado L.I.E.C., se encuentra limitada por cuanto tiene que sufragar los gastos de alimentación de sus tres ( 3) hijos ampliamente identificados en el párrafo anterior, demostrando con este hecho tener otra carga familiar u obligación alimentaria y dado que la pensión no se limita a la simple alimentación por medio de subsistencia física, sino que abarca todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente ya citado en el presente fallo y tomando en cuenta que es deber de ambos padres suministrar los gastos inherentes al sostenimiento y educación de sus hijos y en estricta ponderación al ingreso del demandado; forzoso es concluir que debe declararse con lugar la apelación interpuesta en fecha 18 de noviembre del 2004 por la parte demandada y en consecuencia fijar en la cantidad de setenta mil bolívares ( Bs. 70.000.ºº) mensuales la pensión de alimentos, que el obligado L.I.E.C., deberá suministrar a la niña Yutnery I.E.A., así como cuotas extraordinarias para los meses de agosto y diciembre de ciento cuarenta mil bolívares ( Bs. 140.000.ºº); tal como se hará de manera expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.

En razón de las consideraciones que anteceden y acorde con las normas contenidas en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Declara con lugar la apelación, interpuesta por la parte demandada, en fecha 18 de noviembre de 2004.

Segundo

Fija en la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000.ºº) la pensión de alimentos que el demandado L.I.E.C., deberá suministrar a la niña Yutnery I.E.A., así como cuotas extraordinarias para los meses de agosto y diciembre de ciento cuarenta mil bolívares ( Bs. 140.000.ºº).

Tercero

Modifica la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de noviembre de 2004.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 28 días del mes de marzo de 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza Temporal,

A.Y.C.R.

La Secretaria,

B.C.M.

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5646

AYCR/BCM/JULIO

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