Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoDesalojo

Republica Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana Caracas

DEMANDANTE: N.M.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 4.084.291.

APODERADAS

DEMANDANTE: Dras. D.R.M. y Y.G.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.217 y 59.075, respectivamente.

DEMANDADA: E.C.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 8-017.234.

APODERADO

DEMANDADA: Dr. M.G.A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.482.

MOTIVO: Desalojo. (Apelación).

EXPEDIENTE: 07-0573.

- I -

- Antecedentes -

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2.007, por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión definitiva proferida en fecha treinta y uno (31) de Junio de 2.007, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción que por desalojo, incoara la ciudadana N.M.A., en contra de la ciudadana E.C.V..

En fecha ocho (08) de Octubre de 2.007, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia Distribuidor de turno a los fines pertinentes.

El conocimiento de la causa en alzada, en virtud de la distribución, correspondió a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura.

Recibe esta Alzada las presentes actuaciones en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2.007, avocándose al conocimiento de la causa y fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente, para dictar decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

- II -

- Síntesis de los hechos -

Alegó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

Que su mandante es co-propietaria por ser co-heredera de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda uni-familiar, identificado como N° 4, Letra C, Bloque 11 de la Urbanización L.M., Parroquia Sucre del Estado Miranda, el cual le fuera adjudicado a su madre por el extinto Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.), a su difunta madre M.A.R., quien falleciera ab-intestato en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 1.966, anexando a tal efecto constancia de adjudicación expedida por el extinto Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.), así como Certificado de Liberación signado con el N° 07-0063 y Resolución N° RCA/DJT/CRA/2006-000357, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), así como estado de cuenta emitido por el I.N.A.V.I.

Que su mandante tiene un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana E.C.V., el cual tiene como objeto el inmueble antes identificado, contrato este que tiene varios años.

Que su representada se ha visto en la necesidad de alquilar una (01) habitación, ya que el único bien inmueble que posee, lo tiene arrendado, razón por la cual demanda el desalojo del mismo, anexando a tal efecto documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, contentivo del contrato de arrendamiento de la habitación antes mencionada.

Que de los hechos narrados se concluye la difícil situación de su mandante, quien es co-propietaria del inmueble arrendado, quien se ha visto en la necesidad imperiosa de alquilar una (01) habitación con los altos costos que ello implica, en virtud de no poseer vivienda propia, todo lo cual se subsume en el literal b) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo este en el que fundamentó la demanda.

Que por cuanto hasta la fecha no ha sido posible la desocupación del inmueble, a pesar de las diligencias extrajudiciales realizadas, es por lo que proceden a demandar a la ciudadana E.C.V., en su calidad de arrendataria, para que convenga o en su defecto a ello fuere condenada por el Tribunal en desocupar el inmueble por la necesidad urgente que tiene de trasladarse al apartamento, ya que es el único bien que posee.

Estimó la demanda en la suma de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) e indicó su domicilio procesal.

Mediante auto dictado por el a quo en fecha trece (13) de Febrero de 2.007, fue admitida la demanda, por no ser la misma contraria al orden público o disposición expresa de la Ley, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante dicho Tribunal, al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda y opusiera a la misma las defensas que creyere convenientes.

Mediante diligencia estampada por la representación judicial de la parte actora en fecha cuatro (04) de Febrero de 2.007, consignó a los autos, los emolumentos necesarios para que el Alguacil se trasladara la practicar la citación de la demandada y consignó copias del libelo de la demanda y su auto de admisión, para que fuera elaborada la respectiva compulsa.

En fecha veintisiete (27) de Marzo de 2.007, el Alguacil designado por la Unidad de Coordinación del Alguacilazgo del Circuito Judicial del los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, informó que al trasladarse a citar a la demandada, la misma, luego de recibir la compulsa, se negó a firmar la boleta de citación, la cual consignó a los autos.

En vista de tal información, la representación judicial de la parte actora, en la misma fecha anterior, solicitó al Tribunal que fuera librada la respectiva boleta de notificación a la demandada, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue proveído mediante auto dictado por el a quo, en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2.007.

Mediante diligencia estampada por el Alguacil designado por la Unidad de Coordinación del Alguacilazgo del Circuito Judicial del los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha trece (13) de Abril de 2.007, ratificó su diligencia estampada en fecha veintisiete (27) de Marzo de 2.007, pero la rectificó por lo que se refiere a la dirección a la cual se traslado, razón por la cual el Juzgado a quo, en fecha diecisiete (17) de Abril de 2.007, dictó un auto mediante el cual acordó la nulidad de las actuaciones efectuadas a partir del día veintiocho (28) de Marzo de 2.007 y ordenó librar una nueva boleta de notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, con las correcciones insertas en la misma.

Riela a los autos nota estampada por la Secretaría de ese Tribunal en fecha dieciocho (18) de Abril de 2.007, dejando constancia que al trasladarse a practicar la notificación de la demandada, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, no pudo practicar la misma, razón por la cual procedió a consignar la misma.

En la misma fecha anterior, la apoderada actora, solicitó que fuera ordenada la notificación de la demandada mediante carteles, lo cual le fue proveído mediante auto dictado en fecha veinte (20) de Abril de 2.007, los cuales, previo a su retiro por la actora, fueron consignados a los autos, publicados en los diarios indicados por el Tribunal, en fechas dos (02) y siete (07) de Mayo de 2.007, respectivamente.

Riela a los autos nota estampada por la Secretaría del Juzgado a quo, en fecha quince (15) de Mayo de 2.007, dejando constancia de haber fijado el cartel.

Mediante diligencia estampada por la parte actora en fecha cinco (05) de Junio de 2.007, solicitó al Tribunal que le fuera designado un defensor judicial a la parte demandada, pedimento este que le fue proveído mediante auto dictado en fecha seis (06) de Junio de 2.007, designando como defensor judicial a la Dra. M.P., quien es abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.895, a quien se ordenó notificar mediante boleta, para que compareciera por ante dicho Tribunal, al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación, aceptar el cargo o excusarse del mismo, y en el primero de los casos a juramentarse conforme a la Ley, siendo librada en la misma fecha la respectiva boleta de notificación.

En fecha catorce (14) de Junio de 2.007, el Alguacil designado por la Unidad de Coordinación del Alguacilazgo del Circuito Judicial del los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber notificado la defensora judicial designada, quien en fecha dieciocho (18) de Junio de 2.007, aceptó el cargo y se juramentó conforme a la Ley.

En la misma fecha anterior, la representación judicial de la parte actora solicitó que fuera ordenada la citación de la defensora judicial designada, lo cual le fue proveído mediante auto dictado por el a quo, en fecha diecinueve (19) de Junio de 2.007.

En fecha veinticinco (25) de Junio de 2.007, la parte demandada, en forma personal y asistida de abogado, mediante diligencia, se dio por citada y revocó a la defensora judicial designada (sic).

En fecha veintiséis (26) de Junio de 2.007, el Alguacil del designado por la Unidad de Coordinación del Alguacilazgo del Circuito Judicial del los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, informó el haber practicado la citación de la defensora judicial.

Mediante diligencia estampada en fecha veintisiete (27) de Junio de 2.007, por la parte demandada, le confirió poder apud acta al abogado que la representó en el juicio y en la misma fecha contestó la demanda en los siguientes términos:

Opuso a la demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de cosa juzgada, fundamentando la misma en que en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2.006, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, la cual se encuentra definitivamente firme, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de desalojo incoada por la hoy actora, en contra de su representada, con fundamento en el literal b) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, consignando copia simple de la misma.

Negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra y negó que las demandantes puedan solicitar la desocupación del inmueble arrendado por las siguientes razones:

Que las actoras no anexaron a los autos la correspondiente constancia de alquiler de la habitación donde reside la actora, constancia que se solicita por ante la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, por lo que la demanda no debió ser admitida, por cuanto se violó el Artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas.

Negó, rechazó y contradijo que la actora fuera la propietaria del inmueble objeto del litigio, ya que las actoras se limitaron a consignar unos recaudos que solo prueban la existencia de un pago por parte de la madre de la actora al I.N.A.V.I., generando duda al no saber si ese recibo acredita el pago del inmueble o para pagar otra obligación.

Negó, rechazó y contradijo que la actora requiera ocupar el inmueble, ya que no ha probado la urgencia de ocupar el mismo ni tampoco ha demostrado fehacientemente que ella carece de vivienda, que solo demostró que posee en arrendamiento una habitación, sin demostrar la finalidad con la cual arrendó la misma.

Negó, rechazó y contradijo la c.d.c.d. residencia, ya que el Jefe Civil no se trasladó a la supuesta habitación arrendada para verificar si en realidad la actora reside en la misma.

De conformidad con las defensas opuestas solicitó al Tribunal, fuera declarada la falta de cualidad e interés de la parte actora, sin lugar la demanda y que la actora fuera condenada al pago de las costas incluidos los honorarios de abogados.

Mediante diligencia estampada por el apoderado de la parte demandada en fecha veintinueve (29) de Junio de 2.007, consignó a los autos copia de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para demostrar la existencia de cosa juzgada.

En fecha seis (06) de Julio de 2.007, la parte demandada a través de su representación judicial, presentó escrito por ante el Juzgado a quo, mediante el cual promovió las siguientes:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.G. y O.R..

Como documentales, solicitó al Tribunal que oficiara al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas para que remitiera a la brevedad, copia certificada de la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2.006, en el expediente signado con el Nº 2054 de la nomenclatura de ese Juzgado, todo ello para demostrar la existencia de cosa juzgada.

Se reservó el derecho de solicitar otras nuevas pruebas.

En la misma fecha anterior, fue dictado un auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada, fijándoles oportunidad a los testigos promovidos. En relación a la prueba de informes, la misma fue negada, pues el a quo, consideró que era responsabilidad de la parte promovente el traer a los autos dicha copia certificada, no pudiendo ser carga del Tribunal y de la actividad jurisdiccional el recabar los instrumentos cuyo acceso no le sea prohibido a las partes.

En fecha nueve (09) de Julio de 2.007, la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los documentos anexados al libelo de la demanda.

De conformidad con los Artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de inspección judicial a ser practicada en el inmueble distinguido con el Nº 50, situado entre las Esquinas de Trocadero a Río, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal, a los fines de dejar constancia que su mandante tiene su residencia en dicho inmueble; que desde el día doce (12) de Enero de 2.007, ocupa dicha habitación como arrendadora; que el ciudadano M.M.C., es el arrendatario de la habitación y propietario del inmueble.

Las pruebas antes promovidas, fueron admitidas mediante auto dictado por el Juzgado a quo, en la misma fecha de su promoción, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, fijando oportunidad para la práctica de la inspección judicial promovida.

Rielan a los autos sendas actas levantadas en fecha once (11) de Julio de 2.007, dejando constancia que a los actos de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada, los mismos no comparecieron. En la misma fecha fue evacuada la inspección judicial promovida por la parte actora.

En la misma fecha anterior, la representación judicial de la parte actora, mediante escrito, contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada, negándola, rechazándola y contradiciéndola, alegando a tal efecto que en el citado juicio referido por la parte demandada no son las mismas partes ni es la misma la causa a pedir.

Mediante auto dictado por el Juzgado a quo, en fecha diecisiete (17) de Julio de 2.007, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió el lapso para dictar sentencia por cinco (05 días continuos.

En fecha treinta y uno (31) de Julio de 2.007, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien conoció de la presente causa en primer grado, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda, ordenando notificar a las partes.

Una vez efectuadas las notificaciones de las partes, la parte demandada en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2.007, apeló de dicha decisión, apelación que le fue oída en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha ocho (08) de Octubre de 2.007, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

En v.d.R.d.D.d.C., dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, el conocimiento de la presente causa correspondió a este Tribunal, el cual, mediante auto dictado en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2.007, se avocó al conocimiento de la causa, fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente, para dictar sentencia, de conformidad con el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento de Alzada, y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa esta superioridad a decidir el recurso de apelación intentado.

- III -

- Motivaciones para Decidir -

Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir, tal y como lo preceptúa la norma contenida en el artículo 12 de la ley adjetiva.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda- quedando de esta manera trabada la litis.

Luego de una revisión minuciosa y detallada de las actas que componen el presente expediente, se constata que la pretensión actora consiste en el desalojo de un inmueble del cual ella es presuntamente co-propietaria, constituido el mismo por un apartamento destinado a vivienda uni-familiar, identificado como N° 4, Letra C, Bloque 11 de la Urbanización L.M., Parroquia Sucre del Estado Miranda, y el cual le diera en arrendamiento verbal a la demandada, fundamentando su pretensión en una presunta necesidad de ocupar el mismo.

Ante dicha pretensión, se opone la parte demandada negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes los hechos alegados por la actora, alegando a tal efecto como punto previo, la existencia de cosa juzgada, aunado a que era incierto que la demandante tuviera necesidad urgente de ocupar el inmueble.

- PUNTO PREVIO -

- DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA -

La parte demandada opuso a la demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la existencia de cosa juzgada, fundamentando la misma en que en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2.006, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, la cual se encuentra definitivamente firme, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de desalojo incoada por la hoy actora, en contra de su representada, con fundamento en el literal b) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a lo cual se opuso la parte actora, alegando a tal efecto que en el juicio citado por la demandada no eran las mismas partes ni el mismo petitorio.

Nuestra legislación adjetiva es muy clara cuando determina que los Jueces no podrán volver a fallar una contienda ya sentenciada, salvo el caso de que la Ley lo disponga, o bien, que exista recurso contra ella. Así las cosas, se observa que el Artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, establece que la cosa juzgada es per se autónoma, a lo cual ha de sumársele que según nuestro ordenamiento jurídico, toda decisión que tenga el carácter de definitivamente firme, constituye ley entre las partes contendientes, en los límites en que fue planteada la controversia, pero con la particularidad de que el fallo respectivo permanece como ente vinculante para los litigantes en todo proceso futuro. Ello es así en virtud de la disposición adjetiva plasmada en el Artículo 273 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, la cosa juzgada tiene sus límites, los cuales están circunscritos a que en caso de litigio, sólo podrá ser alegada o declarada por el Tribunal competente cuando se trate de una demanda donde las partes sean las mismas; el tema sea el mismo; se le invoque la misma causa, y por último, que las partes actúen en el juicio con el mismo carácter con que lo hicieron en proceso judicial anterior.

De conformidad con el ordinal 3º del Artículo 1.395 del Código Civil, la autoridad de cosa la juzgada solo procede respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, por la misma cosa, entre las mismas partes y por la misma causa legal, es decir que la autoridad de cosa juzgada se encuentra limitada a las partes del proceso en que recayó la sentencia y por lo que respecta a la pretensión deducida declarada en ella.

De un estudio de las actas que componen el presente expediente, en especial de la copia simple de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2.006, la cual no fue atacada por la parte actora, razón por la cual este Juzgador la aprecia con todo su valor, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.353 y siguientes del Código Civil, se evidencia la existencia de un juicio de desalojo incoado por las ciudadanas N.M. y F.M., en contra de la hoy demandada E.C., fundamentando en el literal b) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por la necesidad de ocupar el inmueble por parte del ciudadano J.M., sentencia esta que declaró sin lugar la demanda por no haberse demostrado en forma fehaciente la necesidad de ocupar el inmueble.

El juicio que nos ocupa es incoado sólo por la ciudadana N.M., en contra de E.C.V., fundamentando el desalojo en la necesidad que tiene la primera de las nombradas de ocupar el inmueble en cuestión.

De las copias simples antes apreciadas, por haber adquirido el carácter de fidedignas, se evidencia que dicha sentencia no se encuentra definitivamente firme, razón por la cual no ha adquirido la fuerza de cosa juzgada, y para el supuesto que tuviere dicho carácter, es decir, que dicha sentencia hubiere adquirido el carácter de definitivamente firme y producido cosa juzgada formal, tal y como lo afirmó el a quo en el texto de la sentencia recurrida, la misma versaría sobre la causal de necesidad de ocupar el inmueble por parte de un pariente de la hoy accionante, no produciendo los efectos de la cosa juzgada material en el presente juicio, por tratarse de supuestos de hecho diferentes en ambos juicios, aún cuando exista correspondencia entre las partes, el objeto y la causa de acción, lo que hace imperioso para quien aquí decide, actuando en Alzada, el declarar que la cuestión previa opuesta, contenida la misma en el ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no ha de prosperar en derecho, y así se decide.

DEL FONDO DE LA DEMANDA.

Ahora bien, trabada como quedó la litis, se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión:

La actora trajo a los autos, anexo al escrito libelar y promovió durante la etapa procesal correspondiente:

• Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo, bajo el N° 17, Tomo 168 de los libros respectivos, el cual no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es apreciado con todo su valor por esta alzada, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose del mismo la representación que las Dras. D.R. y Y.G.R., ostentan de la parte demandada y de la ciudadana F.M.. Así se declara.

• Documento de adjudicación otorgado por el extinto Banco Obrero, hoy Instituto Nacional de la Vivienda, I.N.A.V.I., dirigido a la ciudadana M.A.R., por cuanto dicho documento no fue tachado por la parte demandada, el mismo, es apreciado con todo su valor, de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, demostrándose con el mismo, que la junta administradora de esa institución acordó la adjudicación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento verbal a la citada ciudadana. Así se declara.

• Constancia emitida por el Instituto Nacional de la Vivienda, I.N.A.V.I., Ministerio del Habitat y de la Vivienda. Dicho documento no fue tachado en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual, esta Alzada, lo aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361, del Código Civil, desprendiéndose del mismo la cualidad de adjudicataria sobre el inmueble objeto del presente juicio, por parte de la ciudadana M.A.R. y en consecuencia su carácter de propietaria del mismo, y así se acuerda.

• Factura Nº 1018212, emitida por el Instituto Nacional de la Vivienda, I.N.A.V.I., en fecha dos (02) de Noviembre de 2.004, a nombre de la ciudadana M.A.R.. Dicha factura no fuera atacada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribuna, de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, la aprecia con todo su valor probatorio, evidenciándose con la misma, que la ciudadana M.A.R., pagó la suma de Cuarenta y Cinco Mil Novecientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 45.949,60), por concepto del valor total del precio del inmueble objeto del contrato de arrendamiento verbal, y así se declara.

• Original de Certificado de Liberación signado con el N° 07-0063 y Resolución N° RCA/DJT/CRA/2006-000357, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT). Dicho documento no fue tachado por la parte demandada, razón por la cual quien aquí decide, lo aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose del mismo las siguientes circunstancias: que la ciudadana M.A.R., falleció ab intestato, en esta ciudad de Caracas, en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2.006; que sus herederas son N.M., hoy accionante, y F.M., que dentro del activo líquido hereditario se encuentra el inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda uni-familiar, identificado como N° 4, Letra C, Bloque 11 de la Urbanización L.M., Parroquia Sucre del Estado Miranda, y por ende, la hoy actora, es co-propietaria del mismo y tiene cualidad para incoar la presente acción, razón por la cual la defensa alegada por la parte demandada relativa a la falta de cualidad de la parte actora, debe ser desechada, y así se declara.

• Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha doce (12) de Enero de 2.007, bajo el N° 52, Tomo 01 de los libros respectivos, el cual no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es apreciado con todo su valor por esta alzada, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose del mismo que el ciudadano M.M.C. y la hoy arrendataria, están vinculados a través de una relación contractual arrendaticia, la cual tiene como objeto un inmueble sito entre las Esquinas de Trocadero a Río, N° 50, Parroquia San José, Municipio Liberador del Distrito Capital, y así se acuerda.

• Constancia de residencia de la ciudadana N.M., expedida por la Prefectura de Caracas, del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha primero (01) de Febrero de 2.007. Observa quien aquí decide que la representación judicial de la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, en cuanto a dicha documental, textualmente estableció lo siguiente: “Niego, Rechazo y Contradigo, la constancia de residencia, toda vez, que el Jefe Civil, no se trasladó a la supuesta habitación arrendada, ha de verificar si en realidad la actora reside en esa vivienda.” Considera este Juzgador que esta no era el recurso procesal idóneo para atacar dicha constancia, por cuanto la parte afectada con una documentación de dicha especie tiene otros alegatos y fundamentos de derecho, razón por la cual la aprecia con todo su valor de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que la hoy actora reside en la habitación arrendada, y así se declara.

• Abierta la causa a pruebas, la parte actora ratificó el valor probatorio de todos y cada uno de las documentales antes apreciadas.

• Asimismo, de conformidad con los Artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de inspección judicial, solicitando al a quo, que se trasladara a un inmueble identificado con el Nº 50, situado entre las Esquinas de Trocadero a Río, Parroquia San J.d.M.L.d.D.F.. Admitida dicha prueba, en fecha once (11) de Julio de 2.007, fue levantada acta con motivo de la práctica de dicha inspección judicial, acto al cual asistió la parte promovente de la prueba, a través de su representación judicial. Se dejó constancia que se encontraba presente una ciudadana quien se identificó como M.Á.d.M., titular de la cedula de identidad Nº 3.140.078, quien manifestó ser la cónyuge del ciudadano M.M.C., propietarios del inmueble en el cual se practicó la inspección. También se hizo presente la hoy actora, quien manifestó ser la arrendataria de del inmueble, dejando constancia el a quo, del hecho relativo a la habitación que tiene alquilada esta ultima ciudadana en el citado inmueble. Este Tribunal, actuando en Alzada, de conformidad con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, aprecia dicha inspección judicial con todo su valor probatorio, y así se acuerda.

Por su parte, la representación judicial de la demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos J.G. y O.R.. Admitida dicha prueba y fijada la oportunidad para que dichos ciudadanos rindieran sus declaraciones testimoniales, el a quo dejó constancia que dicha prueba no fue evacuada, razón por la cual, quien aquí decide no tiene materia que apreciar, y así se establece.

Asimismo, promovió una prueba de informes, que no fue admitida en su oportunidad.

De autos se evidencia que en efecto existe una relación contractual arrendaticia verbal existente entre las partes, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la acción de desalojo incoada es la correcta, y así se establece.

A juicio de quien aquí decide, se observa que la parte actora logró demostrar a lo largo del presente juicio, las siguientes circunstancias: la existencia de una relación arrendaticia verbal; la cualidad de la actora como co-propietaria del inmueble arrendado, así como el estado de necesidad de ocupar el inmueble, circunstancia esta ultima que quedó demostrada tanto con la Inspección Judicial practicada por el a quo, antes analizada y apreciada, como con los demás elementos probatorios producidos, considerándose, en consecuencia, llenos los extremos exigidos en el literal b) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador, que por cuanto la parte demandada no logró desvirtuar las pretensiones accionadas por la hoy demandante, que la demanda iniciadora del presente juicio ha de prosperar en derecho, y en consecuencia, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2.007, la cual debe ser confirmada. Así se decide.

De conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede a la arrendataria unos plazos improrrogables de seis (06) meses, para la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme. Así se decide.

- IV -

- D I S P O S I T I V A -

En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por Acción de Desalojo Inquilinario, intentara la ciudadana N.M.A., en contra de la ciudadana E.C.V., ambas ampliamente identificadas en el inicio de esta sentencia, decide así:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del fallo proferido por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2.007, por lo que se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el a quo.

SEGUNDO

Declara CON LUGAR la demanda que por que por desalojo, sigue la ciudadana N.M.A. en contra de la ciudadana E.C.V., y en consecuencia, se condena a la parte demandada al desalojo del inmueble constituido por “Un apartamento destinado a vivienda uni-familiar, identificado como N° 4, Letra C, Bloque 11 de la Urbanización L.M., Parroquia Sucre del Estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas”, el cual deberá entregar a la parte accionante, totalmente desocupado de bienes y personas.

TERCERO

Se le concede a la parte demandada uno plazo improrrogable de seis (06) meses, para la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, contados a partir de la fecha en la cual se le notifique que la presente decisión ha quedado definitivamente firme, todo ello de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en la disposición legal contenida en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena notificar la misma a las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y una vez cumplida la notificación ordenada, remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de Dos Mil Siete (2.007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. C.S.D.

La Secretaria Acc.,

Ab. L.R.G.

En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Acc.,

Ab. L.R.G.

CSD/Lrg.-

Exp. Nº 07-0573.

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