Decisión nº 47 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

Exp. 15558.-

Motivo: Obligación de Manutención

Demandante: N.B.P.L..

Demandado: R.J.C.L..

Niños y/o Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana N.B.P.L., titular de la cedula de identidad Nº V- 10.919.541, debidamente asistida por el abogado L.A.T.E., inscrito en el inpreabogado bajo el Nª 42.942, en contra del ciudadano R.J.C.L., titular de la cedula de identidad Nº V- 13.878.110, a favor y único interés de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad.

En fecha 18 de junio de 2009, la anterior solicitud fue admitida por cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación del Fiscal Especializa.d.M.P., de conformidad con el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se ordeno la citación del ciudadano R.J.C.L. , antes identificado .

En fecha Diecisiete (17) de julio de 2009, fue agregadas a las actas la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., en cual se dio por notificado en fecha Dieciséis (16) de julio de 2009.

En fecha 01 de octubre del presente año 2009, los ciudadanos N.B.P.L., titular de la cedula de identidad Nº V- 10.919.541, debidamente asistida por el abogado L.A.T.E., inscrito en el inpreabogado bajo el Nª 42.942, en contra del ciudadano R.J.C.L., titular de la cedula de identidad Nº V- 13.878.110, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio WOLFANG RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nª 42.921, a favor y único interés de los niños y/o adolescentes J.R. y A.E.C.P.., los cuales de común acuerdo llegaron a un convenimiento, el cual queda establecido de la siguiente manera:

- Para contribuir con los gastos de alimentación, el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300, oo) a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 150,oo), para ser depositados en una cuenta corriente, de la entidad financiera Banco Banesco Nª 0134-0039-31-0393090905..

- Para contribuir con los gastos de transporte escolar y otras necesidades diarias de los niños, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 150,oo), que igualmente el progenitor depositara en la cuenta bancaria anteriormente mencionada.

- Para contribuir con los gastos que generan la época escolar, particularmente el n.J.R.C.P., quien se encuentra en edad escolar, el progenitor se compromete a cubrir en su totalidad los gastos de uniforme y así procederá en la oportunidad en que el n.A.E.C.P., inicie su actividad escolar.

- En relación al rubro Salud, de los niños de autos, gastos que se ocasionen por este concepto, convienen las partes en aportar en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno de los medicamentos que se requieran cada oportunidad. Como quiera que la progenitora mantiene a los niños amparados con una Póliza de HCM,, renovable anualmente y la venidera anualidad esta próxima a vencerse, el padre se compromete a contribuir en lo sucesivo con la progenitora al pago de dicha póliza, en una proporción equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor en que el ente asegurador determine, de manera mensual según el financiamiento que se otorgue para su suscripción.

- En relación a la época decembrina, el progenitor se compromete a cancelar el equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) , de las utilidades que perciba en su condición de dependiente de su actual patronal.

- Ambas partes acordaron la suspensión de las medidas de embargo decretadas en fecha 18 de junio de 2009, y ejecutadas en fecha 06 de julio de 2009.

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala-Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Articulo 263:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Articulo 375:

El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante y la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescentes. El convenimiento homologado por el Juez o Juez tiene fuerza ejecutiva.

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, este Juzgador APRUEBA Y HOMOLOGA en todos sus términos el convenimiento celebrado entre los ciudadanos: N.B.P.L. y R.J.C.L. , antes identificados. Al presente procedimiento de Obligación de Manutención, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

APROBADO Y HOMOLOGADO, el Convenimiento celebrado entre los ciudadanos: N.B.P.L. y R.J.C.L. , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 10.919.541 y V- 13.878.110, respectivamente, el cual establecido de la siguiente manera:

• Para contribuir con los gastos de alimentación, el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300, oo) a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 150,oo), para ser depositados en una cuenta corriente, de la entidad financiera Banco Banesco Nª 0134-0039-31-0393090905..

• Para contribuir con los gastos de transporte escolar y otras necesidades diarias de los niños, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 150,oo), que igualmente el progenitor depositara en la cuenta bancaria anteriormente mencionada.

• Para contribuir con los gastos que generan la época escolar, particularmente el n.J.R.C.P., quien se encuentra en edad escolar, el progenitor se compromete a cubrir en su totalidad los gastos de uniforme y así procederá en la oportunidad en que el n.A.E.C.P., inicie su actividad escolar.

• En relación al rubro Salud, de los niños de autos, gastos que se ocasionen por este concepto, convienen las partes en aportar en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno de los medicamentos que se requieran cada oportunidad. Como quiera que la progenitora mantiene a los niños amparados con una Póliza de HCM,, renovable anualmente y la venidera anualidad esta próxima a vencerse, el padre se compromete a contribuir en lo sucesivo con la progenitora al pago de dicha póliza, en una proporción equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor en que el ente asegurador determine, de manera mensual según el financiamiento que se otorgue para su suscripción.

• En relación a la época decembrina, el progenitor se compromete a cancelar el equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) , de las utilidades que perciba en su condición de dependiente de su actual patronal.

• Ambas partes acordaron la suspensión de las medidas de embargo decretadas en fecha 18 de junio de 2009, y ejecutadas en fecha 13 de julio de 2009.

• SUSPENDIDAS: Las Medidas Preventivas de Embargo Decretadas, en fecha 18 de junio de 2009, consecuencia se acuerda Oficiar a la Empresa FARMACIA ROYAL C.A, a los fines de informarles que en esta misma fecha fue aprobado y homologado el convenimiento suscrito por los ciudadanos N.B.P.L. y R.J.C.L. , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 10.919.541 y V- 13.878.110 , en cual las partes acordaron que quedan suspendidas las medidas decretadas en fecha 18 de Junio de 2009, y ejecutadas en fecha 13 de julio de 2009. Publíquese, Regístrese y Ofíciese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 06 días del mes de Octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

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