Decisión nº 04 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Vigia de Merida (Extensión El Vigia), de 30 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Vigia
PonenteQuenia María Pino de Sulbaran
ProcedimientoNulidad De Documento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PODER JUDICIAL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO El Vigía, treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) 205º y 156º PARTE EXPOSITIVA I DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JJ-4943-15 PARTE DEMANDANTE: N.C.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.404.958, domiciliada en la calle 4 del Barrio La Conquista, Nº 1-26, en esta Ciudad de El Vigía, del Estado Bolivariano de Mérida. APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. M.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.404.958, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.409. PARTE DEMANDADA: N.D.C.U.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.399.188, domiciliada en el Sector C.N., vía El Aeropuerto, por el Camellón de tierra, después de la parcela Las Tres Marías, aproximadamente como a 12 minutos, una casa que el frente es de color amarillo y por los lados fucsia, cercada con maya de ciclón Parroquia Presidente Páez del Municipio A.A.d.E.B. de Mérida. APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. J.A.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.086.766, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41344. MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DECLINATORIA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA). PARTE NARRATIVA II DE LOS HECHOS DEL JUICIO Se inicia la demanda de Nulidad de Documento cuando en fecha 6 de abril de 2015, fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, dcha solicitud tal y como se desprende del escrito …“Como se evidencia de copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 20 de enero de 2.015, en el expediente que cursó bajo las siglas JJ-3058, que acompaño en trece folios útiles, se declaró la unión concubinaria entre el ciudadano J.L.D.L.R.U., quien es mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.743.055 y domiciliado en La Motoza, calle 03, casa N° 151, en jurisdicción de la Parroquia R.B., Municipio A.A.d.E.M., desde e! mes de abril de 2.004 hasta el mes de mayo de 2.012. Durante el periodo antes señalado, procreamos un hijo de nombre OMITIR NOMBRE, quien nació en fecha 7 de octubre de 2.010, como se evidencia de copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 220, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia R.B., Municipio A.A.d.E.M., que acompaño en un (01) folio útil y adquirimos, a nombre de JOSÉ LUIS DE LA ROSA UZCATEGUl, unas mejoras fomentadas sobre un lote de terreno municipal, ubicadas en la calle 4 del Barrio La Conquista, en jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., que mide de diez metros (10 mis.) de frente, por veinte metros (20 mts.) de frente a fondo, comprendidas dentro de los siguientes linderos: Frente, la calle 4; fondo, la calle 5; lado derecho, mejoras que son o fueron de S.B.G.; y por el lado izquierdo, mejoras de C.E. y J.M.A.C. consistentes en plantaciones de pastos y unas bases de cabulla y concreto, ocho columnas y tres vigas para la construcción de una vivienda, como se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 1 de marzo de 2.008, inserto bajo el N° 33, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaría, que acompaño en dos folios útiles. Sobre las mejoras adquiridas según lo antes expuesto, construimos una casa de habitación familiar, con bases de cemento, paredes de bloques frisados, pisos ó cerámica, techo de platabanda y machihembrado, instalaciones para aguas blancas negras y eléctricas, compuesta por cuatro habitaciones, dos salas sanitarias, recibe cocina-comedor, porche, garaje, cercada perimetralmente con paredes de bloque, donde actualmente vivo con el niño procreado durante la unión concubinaria, cuyo derechos de dominio, propiedad y posesión nos correspondió el cincuenta por ciento (50%) para cada uno de nosotros, de los cual el ciudadano J.L.D.L.R.U., en audiencia celebrada ante este tribunal en fecha 14 de enero de 2.015, le cedió su cuota parte a nuestro hijo OMITIR NOMBRE. Cual no sería mi sorpresa, ciudadana juez, cuando en el expediente que cursó ante este tribunal signado con el N° JJ-3058, por Reconocimiento de la Unión Concubinaria entre el ciudadano J.L.D.L.R.U. y yo, en fecha 15 de enero del año en curso, la madre de dicho ciudadano, N.D.C.U.M., quien es mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la Cédula de la Cédula de Identidad N° 9.399.188 y también domiciliada en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., en el Sector C.N., vía el aeropuerto, por el camellón tierra, después de la parcela Las Tres Marías, aproximadamente como a doce (12) minutos, una casa que e! frente es de color amarillo y por los lados fucsia, cercada con maya de ciclón, Parroquia Presidente Páez, teléfono: 0275-2681575 y 0424-2023585, consignó copia simple del documento inscrito ante la oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 4 de diciembre de 2.012, bajo el N° 1, folio 10, Tomo 18 del Protocolo de Transcripción del mencionado año, que acompaño en ocho folios útiles, donde unilateralmente declara ser legítima y única propietaria de las mismas mejoras adquiridas durante la comunidad concubinaria según los antes expuesto, que las demolió y que en su defecto las construyó desde hacia ocho años, en forma pública, pacifica, no interrumpida, de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del Código Civil, con dinero de su propio peculio, proveniente de sus ahorros y trabajo de varios años. Lo declarado unilateralmente por la ciudadana NANCY DEL CARMEN UZCATEGUl MÁRQUEZ es falso, con la única intención de despojarme del inmueble que adquirí con su hijo durante la unión concubinaria, donde está constituido el hogar de su nieto”. Ahora bien, en fecha ocho (08) de abril del dos mil quince (2015), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede El Vigía, admitió la presente demanda, acordó notificar a la parte demandada y librar edicto. Desde aquí en adelante este Tribunal da por reproducidas todas las actuaciones que conforman el presente expediente. CONSIDERACIONES NECESARIAS DE LA COMPETENCIA Este tribunal pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto. En relación con la competencia por la materia establece del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil (…). La competencia del Juez, es entendida como la medida de la jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un Tribunal para decidir determinado tipo de controversia y no a otro, según diversos criterios como territorio, cuantía y materia. Cabe apuntar aquí además que el derecho a ser juzgado por el juez natural, es un derecho humano fundamental cuyo resguardo es de eminente orden público. Sobre el alcance del derecho a ser juzgado por el juez natural, la Sala Constitucional en sentencia N° 144/2000, del 24 de marzo, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, ha interpretado: (…). En sintonía con el criterio apuntado precedentemente, estima este Despacho no ser el Juez Natural para conocer el fondo de la acción propuesta ante este Tribunal. Y así se determina.” El Tribunal que represento, es competente, para los casos establecidos en la normativa de los artículos 453 y del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así las cosas, nos encontramos en presencia de una demanda interpuesta por las ciudadanas PUENTE PULIDO N.C. y UZCATEGUI M.N.D.C., que tanto la parte demandante como la demandada de autos, son adultas siendo, la naturaleza del asunto NULIDAD DE DOCUMENTO, en la que la accionante de autos, interpone una acción de nulidad de venta contra un acto jurídico traslativo de propiedad, sobre un lote de mejoras y bienechurías, que en su conjunto integran el bien inmueble es decir, un lote de Terreno Municipal, ubicado en la calle 4 del Barrio La Conquista, en jurisdicción del Municipio A.A.d.E.B. de Mérida; por consiguiente el objeto de la causa, no versa sobre alguna acción en contra del ciudadano n.L.J.D.L.R.P., nacido el 7 de octubre de 2010, actualmente de casi cinco (5) años. El ciudadano niño es hijo de la accionante de y nieto de la demandada, de autos. Tomando en consideración que se trata de un conflicto suscitado entre adultos y que el asunto debió ser tramitado ante un Tribunal Competente para conocer del presente juicio por NULIDAD DE DOCUMENTO, es por lo que, esta operadora de justicia forzosamente debe declinar la competencia por la materia, ya que en todo caso el Tribunal Competente es el Juzgado Primero de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil, de Tránsito y A.C., de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía, por lo que es procedente aceptar la declinatoria de competencia y declarar la competencia de ese Juzgado, afín de que conozca del presente asunto, y así se decide. En este sentido la competencia es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado de decidir en derecho, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de una porción de territorio, de allí que la competencia está establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. La competencia por la materia y la cuantía tienen carácter absoluto, siendo esta la razón por la cual su alegación no se restringe a ser opuesta únicamente en la oportunidad consagrada en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En virtud del referido principio, la potestad del juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional se determinan por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ahora bien, transcribo los siguientes argumentos pues, considera este Tribunal, conforme a la revisión de los autos, que pudo verificarse que se trata de: PRIMERO: Que no se trata de una acción de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Que se trata de una solicitud en la que se demanda la Nulidad de Documento de una venta entre dos particulares, razón por la cual de dársele el curso de ley por ese Juzgado. TERCERO: Que se vería vulnerado el orden procesal reinante dentro del ordenamiento Jurídico Venezolano, debido a que se otorga la potestad de conocimiento de un juicio en atención a la función que toca desempeñar al Juez Civil, en todo caso competente por la materia. CUARTO: Por lo expuesto, debe dársele el curso de Ley. DECISIÓN Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Declina la competencia en razón de la Materia para conocer y decidir la presente solicitud al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de A.C. de la Circunscripción Judicial de Mérida. Extensión El Vigía. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, firme como se encuentre la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente. Una vez firme y no antes, ofíciese al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de A.C. de la Circunscripción Judicial de Mérida. Extensión El Vigía, a los fines de enviar las presentes actuaciones, remítase el expediente. Y ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que la presente audiencia no será reproducida en forma audiovisual, por cuanto no se cuenta con el recurso técnico, de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, a los veintinueve (30) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Hora 1:15 pm. LA JUEZA ABG. Q.M.P.D. SULBARAN LA SECRETARIA TITULAR ABG. M.F. CHACÓN O. En la misma fecha siendo la una y quince de la tarde (1: 15 p.m) se publicó la anterior sentencia. LA SRIA. QPdeS / EXP. JJ-4943-15

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