Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGiovanna De Falco
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, once (11) de junio de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-004177

PARTE DEMANDANTE: N.C.G.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 22.646.839.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.N.R. Y OTROS, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.066.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ROBERT KOCH S.R.L, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil I de esta Jurisdicción en fecha 30 de junio de 1992, bajo el Nro. 68, Tomo 134-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.M.R., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.076.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 02 de octubre de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.

En fecha 03 de octubre de 2006 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida y admitida la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 30 de octubre de 2006, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró Audiencia Preliminar, compareciendo ambas partes. En fecha 21 de febrero de 2007, se prolongó la audiencia, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ordenándose incorporar al asunto las pruebas promovidas. En fecha 22 de febrero de 2007, se ordenó la remisión del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 01 de marzo de 2007, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 09 de marzo de 2007, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 25 de mayo de 2007, avocándome al conocimiento de la causa, en virtud de que fui designada como Juez de este tribunal, difiriéndose el dispositivo del fallo. En fecha 01 de junio de 2007, se dictó el dispositivo declarando parcialmente con lugar la presente demanda.

Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte demandante:

Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 02 de mayo de 2002; que desempeñaba el cargo de mantenimiento; que tenía un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m a 4:00 p.m; que su último salario mensual fue de Bs. 405.000,00; que en fecha 16 de enero de 2006 renuncio por motivos personales; que la actora agotó la vía administrativa siendo infructuosas las gestiones, motivo por el cual reclama los siguientes conceptos y cantidades:

- Antigüedad art. 108 LOT en concordancia con el art. 133 de la LOT: Bs. 2.529.716,28.

- Vacaciones fraccionadas art. 225 LOT: Bs. 162.000,00.

- Bono vacacional fraccionado art. 225 LOT: Bs. 90.045,00.

- Cesta ticket no cancelado art. 5 de la Ley de Alimentación para los trabajadores: Bs. 7.501.200,00.

- TOTAL DEMANDADO: Bs. 10.282.961,28.

Alegatos de la parte demandada:

Admite la existencia de la relación laboral, fecha de inicio, egreso, el cargo, el salario devengado. Admite que si existe una diferencia por pagar en el concepto de antigüedad, pero no el monto que aduce la actora. Niega que le adeude cantidad alguna por concepto de cesta ticket, ya que antes del mes de octubre de 2005 no tenía el número de trabajadores requeridos para cumplir con esta obligación y que a partir de la fecha antes mencionado en la sede de la demandada recibiera el almuerzo.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

Riela a los folios 13 al 35 copia certificada del expediente administrativo, el mismo se aprecia, a los fines de evidenciar que la actora agotó la vía administrativa. Así se decide.-

Marcado “C” constancia de trabajo emitida por la demandada, la misma se desecha por no aportar nada a lo controvertido del presente juicio, ya que la demandada admitió la relación laboral. Así se decide.-

Marcado “D” y “E” memorandos emanado por la empresa demandada, a la misma se le confiere valor probatorio, por no ser impugnado por la demandada. Así se decide.-

Marcado “F” recibos de pagos emitidos por la demandada. En cuanto a este punto la demandada admitió el salario devengado por la actora, por lo que se desechan los mismos. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En cuanto al “mérito favorable” no constituye medio de prueba susceptible de promoción sino la expresión del principio de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hace del proceso con absoluta dependencia de la parte que los produjo.-

Documentales:

Marcado “A” hoja de ingreso suscrito por la actora, a la misma se le confiere valor probatorio por no haber sido impugnado. Del mismo se evidencia que la fecha de ingreso de la trabajadora a la empresa demandada fue en fecha 01 de septiembre de 2002. Así se decide.-

Marcados “B, C, D, E” planilla de liquidación y recibos de los cheques entregados a la actora, a los mismos se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se evidencia el pago realizado por la demandada por la cantidad de Bs. 1.867.353,38 por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.-

Riela al folio 121 comunicado de fecha 05 de octubre de 2005, esta documental a pesar de haber sido impugnada por el apoderado judicial de la parte actora, la ciudadana demandante en la declaración de parte reconoció esta documental.-

Rielan a los folios 88 al 115 nómina del personal docente. En cuanto a esta documentales esta juzgadora se pronunciará en la parte motiva del presente fallo.

Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos HITER GOMEZ, R.P., R.G. y M.F., dejándose expresa constancia de la comparecencia a la Audiencia de Juicio de los ciudadanos HITER GOMEZ y R.P., declarándose desierto el resto de los testigos.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana R.P.:

A las preguntas formuladas, contestó que conoce de vista, trato y comunicación a la actora igual al Representante de la demandada; contestó que la empresa desde el año 2002 hasta octubre de 2005 no tenía en su nómina más de veinte (20) trabajadores; que su cargo es de Coordinadora y maneja toda la información en cuanto a las nóminas y para la fecha antes señalada había un máximo de dieciocho (18) trabajadores; contestó que a partir del mes de octubre de 2005 la empresa empezó a dar almuerzo a todo el personal obrero y administrativo dando cumplimiento a la Ley de Alimentación; que le consta que la actora a partir de esa fecha empezó a percibir el almuerzo. A las repreguntas hechas contestó que empezó a trabajar a partir del año 2004 y que tiene toda la información del personal de nómina, de años anteriores a su fecha de ingreso; que le consta ya que como Coordinadora tiene acceso a los documentos y en reuniones realizadas verifican el total de empleados; que sabe y le consta que a partir del mes de octubre de 2005 fue instalado un comedor en la sede de la demandada, enviándoles a todos los empleados y obreros un comunicado. Aprecia esta sentenciadora que la testigo basó su declaración con base a la relación laboral que la une con la demandada en su condición de Coordinadora, y por la sana crítica esta juzgadora aprecia su testimonio, a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En cuanto a la testimonial del ciudadano HITER GOMEZ:

A las preguntas formuladas, contestó que conoce de vista, trato y comunicación a la actora y al Representante de la empresa; contestó que a partir del 02 de mayo de 2002 al octubre de 2005 en la empresa no laboraba más de veinte (20) trabajadores incluido el personal obrero y administrativo; que sabe y le consta que a partir del mes de octubre de 2005 la empresa comenzó a otorgar un almuerzo; que sabe y le consta que partir del mes de octubre de 2005 hasta la fecha de la renuncia la actora recibió ese beneficio; que inclusive el le entregó a la actora copia del comunicado cuando estaba en funciones de Coordinador y la actora se negó a firmarlo y la remitió a la Dirección. A las repreguntas hechas contestó que comenzó a trabajar para la demandada desde el 14 de octubre de 1996; que su cargo es de Ayudante en la Coordinación; que con el cargo actual tiene acceso a las nóminas y anteriormente con la relación laboral que tenía con ellos. Aprecia esta sentenciadora que el testigo basó su declaración con base a la relación laboral que la une con la demandada en su condición de Ayudante de Coordinación, y por la sana crítica esta juzgadora aprecia su testimonio, a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Oída la exposición de ambas partes y analizadas todas y cada una de las pruebas aportadas al juicio, pasa esta sentenciadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:

En el presente juicio, la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda admitió la existencia de la relación laboral, fecha de egreso, motivo de culminación, el salario, que le adeuda diferencias a la actora en cuanto a sus prestaciones sociales, quedando todos estos hechos admitidos y por ende fuera del debate probatorio, la litis se encuentra circunscrita en determinar la fecha de ingreso y si le corresponde o no el concepto de cesta ticket ya que la demandada alegó que antes del mes de octubre de 2005 la empresa no contaba con más de veinte (20) trabajadores y que posterior a la fecha antes mencionada fue instalado un comedor en la sede de la demandada para dar cumplimiento a la Ley de Alimentación, correspondiéndole en estos casos la carga de probar a la parte demandada. Así se decide.-

En primer lugar, pasa esta juzgadora a pronunciarse en cuanto a la fecha de ingreso, la parte demandada alega que fue el 01 de septiembre de 2002 y la actora alega que fue el 02 de mayo de 2002. Se observa que en la etapa probatoria la parte demandada consignó documental que riela al folio 120 y la parte actora no la impugno por lo que se le confirió valor probatorio, en consecuencia tenemos que la fecha de inicio de la relación laboral de la actora empezó el 01 de septiembre de 2002. Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a otro de los puntos controvertidos como lo es el concepto de cesta ticket, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada, dado que alegó que antes del mes de octubre de 2005 la empresa no contaba con el número de trabajadores para dar cumplimiento con este beneficio, y de las pruebas aportadas por ésta parte se pudo evidenciar lo siguiente: a los folios 88 al 115 consignó nóminas de trabajadores, si bien es cierto que las mismas no tienen valor probatorio por cuanto son documentales que emanan de ella misma y en base al principio de que no se pude promover pruebas emanadas de ellas mismas, este hecho fue probado con los testigos que fueron traídos al juicio y valorados por esta sentenciadora. Así se decide.

En cuanto a la instalación del comedor en la sede de la demandada a partir del mes de octubre de 2005, esta juzgadora haciendo uso de la declaración de parte, la parte actora contestó que efectivamente eso era cierto y al respecto se observa lo siguiente:

En este orden, debe esta Juzgadora entrar a revisar lo dispuesto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de República de Venezuela N° 36.538 del 14 de septiembre de 1998, al efecto este Juzgado observa:

Dispone el artículo 2, Parágrafo

Primero

“Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el Instituto Nacional de Nutrición”

Por su parte señala el artículo 4 “El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador de las siguientes formas: (negrita del Tribunal)

  1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o sus inmediaciones; (negrita del tribunal)

  2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en el ramo;

  3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de “cupones” o “tickets” con los que podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos similares, con los cuales la Empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicios especializados;

  4. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximas a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios del programa.

  5. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el Instituto Nacional de Nutrición.

Parágrafo Único: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.”

Se desprende de los citados artículos que el propósito de la Ley es propiciar y crear un programa de alimentación balanceada de los trabajadores, para así obtener un alto nivel de productividad, tal como lo señala en el artículo 1 ejusdem.

De igual forma, observa quien decide que no puede ni debe pagarse tal beneficio dos (02) o más veces, ya que ello conduciría necesariamente a desvirtuar el verdadero propósito de la Ley, la cual como se señaló anteriormente, es propiciar calidad y bienestar en el consumo alimenticio de los trabajadores y no conducir a un llamado enriquecimiento por parte del trabajador. En este sentido, quedó evidenciado a través de la declaración de parte que la demandada a partir del mes de octubre de 2005 cumple con la obligación establecida en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, ya que la Ley es clara al establecer que el Otorgamiento a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse a elección del empleador (negrita del Tribunal). Nótese que la norma es facultativa, al establecer la posibilidad de elección, que tiene el patrono en la forma de cumplir con la obligación establecida en el artículo 2 y al quedar demostrado que la demandada posee comedores instalados y al ser esta una de las formas establecidas en la Ley ejusdem de cumplir con la obligación artículo N° 4 literal a). Es por lo que este Tribunal, visto los razonamientos expuestos, debe declarar SIN LUGAR la pretensión de la demandante en relación a los cesta ticket. Así se decide.

En este sentido, al quedar establecido que la fecha de inicio de la relación laboral fue en fecha 01 de septiembre de 2002, fecha de egreso 16 de enero de 2006 por renuncia y sus salarios históricos durante la relación laboral, se pasa de seguidas a verificar los siguientes conceptos:

Antigüedad, art. 108 L.O.T 237 días (salarios históricos explanados por el actor en su escrito libelar que damos aquí por reproducidos: Bs. 2.529.716,28, suma ésta que se le debe descontar la cantidad de Bs. 1 739.103,38,= Bs. 790.612,90 cantidad ésta que se le debe cancelar a la actora por este concepto. Así se decide.-

En cuanto a las vacaciones fraccionadas 6 días X Bs. 13.500,00= Bs. 81.000,00, se observa de la planilla de liquidación que por este concepto fue cancelado Bs. 76.500,00 quedando una diferencia a favor de la actora de Bs. 4.500,00. Así se decide.-

Bono vacacional fraccionado: 3,33 días X Bs. 13.500,00= Bs. 45.000,00, observándose de la planilla de liquidación que este concepto fue cancelado correctamente, motivo por el cual se declara sin lugar este concepto. Así se decide.-

Siendo esto así, se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana actora y deberá la empresa demandada cancelar la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO DOCE CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 795.112,90), cantidad ésta que deberá ser indexada y acordados sus intereses moratorios. Así se decide.-

En cuanto a la corrección monetaria, así como los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aplica el criterio de que estos conceptos proceden, tal como lo ha establecido nuestro M.T., estableciendo que:

se ordena el pago de intereses por prestaciones sociales y/o fideicomiso, intereses de mora y corrección monetaria, los cuales serán calculados conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, el perito designado de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales; en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva. Así se decide.

La Sala advierte que, en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo o éste, de oficio, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios e indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En tal sentido, se ordena el calculo de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria de la suma condenada, tal como antes se ha establecido y en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.

V.-

DISPOSITIVA.-

Con mérito a todos los razonamientos de hechos y de Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana N.C.G.D.C. contra UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ROBERT KOCH S.R.L, ambas partes ya identificadas.

SEGUNDO

Se ordena a la demandada al pago de la cantidad discriminada en la parte motiva del presente fallo, de conformidad con la experticia complementaria del fallo en los términos supra expuestos.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de 2007. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

A.F.R.

LA JUEZ

TOMAS MEJIAS

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha se publicó, registró y diarizo la presente decisión.

EL SECRETARIO

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