Decisión nº 77-2012 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra-Venta

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, tres de Julio de dos mil doce.-

202º y 153º

Visto el Informe presentado por el Experto designado en el Cuaderno de Medidas de la Reconvención Ciudadano J.A.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.239.533, Ingeniero, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Número 51.192, el Tribunal observa:

  1. - Por auto de fecha 08 de Junio de 2012, este Juzgado en atención a lo solicitado por el Abogado E.G., Defensor Público Agrario Segundo del Estado Táchira en su condición de representación judicial de la parte demandada requirió Experticia a objeto de dejar constancia:

  2. - Que el Tribunal verifique que en fecha 01 de junio de 2012 la ciudadana M.R.d. manera arbitraria tomó posesión de la habitación del obrero que realiza diversos trabajos en la Finca a cargo del ciudadano J.G.C., y que se compare con la Inspección Judicial ya realizada por este tribunal.

  3. - Que se deje constancia de cómo posteriormente los actores de este conflicto han venido realizando siembras y arados sobre los terrenos de pastoreo en posesión del usuario de este despacho, aún cuando existe una medida de no interrupción a la producción agraria realizada por el ciudadano J.G.C. razón por la cual solicitó se nombre y juramente un experto con el fin de dejar memoria fotográfica y determine si se han realizado arados y siembras recientes en los terrenos objeto de pastoreo del ganado propiedad del ciudadano J.G.C..

    El Tribunal a los fines de providenciar observa que tales pedimentos se refieren centralmente a la verificación del incumplimiento o no de la Medida CAUTELAR DE NO INTERRUPCIÓN DE LA ACTIVIDAD AGRARIA que dictó este Juzgado oficiosamente el 12 de Abril de 2012 cuya sentencia corre inserta a los folios 91 al 101 del Cuaderno de Medidas de la Reconvención.

    Por lo que se provee de conformidad. En consecuencia este Juzgado designa al Ingeniero J.A.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.239.533, Inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 51.192 como EXPERTO a fin de que realice EXPERTICIA en la Finca Samaria objeto del presente juicio, con el objeto de que verifique de manera técnico-científica los siguientes particulares solicitados por la parte demandada:

  4. - Si existen enseres y de qué género, en la habitación del obrero que realiza diversos trabajos en la Finca a cargo del ciudadano J.G.C., que indique la parte demandada. Dejándose constancia que el tribunal en Inspección fechada 02 de marzo de 2012, observó una vivienda para obreros, adyacente al cuarto para depósito de insumos, y frente a la vivienda principal, se observó un inmueble con la misma tipología de construcción de la vivienda principal, con una superficie aproximada de 90 metros cuadrados y una data de construcción aproximada de 60 años, en la cual se observó una cocina, un área de sala y dos habitaciones adicionales, teniendo comunicación directa con el área de depósito de insumos principal.

  5. - Que se verifique si se han venido realizando siembras y arados sobre los terrenos de pastoreo después del 12 de Abril de 2012, determinándose la data aproximada de tales siembras y arados en lo posible. Los mismos se verificarán en la parte de la Finca que ocupa el demandado, según lo que pudo inspeccionar el Tribunal el 12 de abril de 2012, según informen las partes.

    Y el tribunal por su parte, a los efectos de verificar el cumplimiento de la medida en referencia, dada la solicitud de la parte demandada, oficiosamente le ordenó al Experto:

  6. - Verificar, en comparación con la Inspección Judicial hecha el 12 de Abril de 2012, si existen las 5 hembras o marranas paridoras, un macho y 5 lechones, o sea animales ya para dejarlos para venta, ceba o criadores. Y en qué estado de producción y físicamente se encuentran.

  7. - Verificar, en comparación con la Inspección Judicial hecha el 12 de Abril de 2012, el galpón de las gallinas, determinando sus condiciones actuales o si estas han variado respecto del día señalado y cómo ha variado. La existencia o no de aproximadamente 2.600 gallinas rojas ponedoras que se observaron en la inspección.

  8. - Verificar, en comparación con la Inspección Judicial hecha el 12 de Abril de 2012: La producción o funcionamiento normal de la Finca en cuanto a leche, carne, queso, café, huevos, gallinas en relación con lo observado el día 12 de abril de 2012.

  9. - Verificar, en comparación con la Inspección Judicial hecha el 12 de Abril de 2012: estado actual del ganado vacuno observado: 9 vacas tipo Holstein y pardo, unas en producción de leche y otras preñadas, con tres becerras, no existiendo becerros machos y existiendo un Toro padrote de raza Pardo Suiza.

  10. - Verificar, en comparación con la Inspección Judicial hecha el 12 de Abril de 2012: El estado actual de un área aproximadamente de 400 metros cuadrados que se fundamentó como área de perturbación en cuyos alrededores existía una grama tipo maleza con arboles de madera blanda que no fueron tumbados, la cual fue preparada, y sembrada con maíz que estaba naciendo. Y si existen variaciones en la misma que indiquen afectación a la producción.

  11. - Verificar, en comparación con la Inspección Judicial hecha el 12 de Abril de 2012: los cultivos de legumbres, entre ellos cebollín y cilantro que estaba empezando a crecer, habiéndose observado también dos eras con semillas sembradas pero sin germinar.

  12. - Verificar, en comparación con la Inspección Judicial hecha el 12 de Abril de 2012: estado actual del guineo que no tiene una data superior a 6 meses el que estaba creciendo, existiendo unas matas recién sembradas apenas retoñando.

  13. - En general cuáles factores o circunstancias de origen humano (sin verificar su autoría) se observan y se determinan pueden estar generando interrupción de la actividad agraria desarrollada en la parte que ocupa el Ciudadano J.G.C. y/o sus obreros y Encargado.

    De tal forma que específicamente a fin de resolver lo peticionado por la parte demandada en escrito fechado 05 de Junio de 2012, corriente a los folios 105 y 106 del presente Cuaderno de Medidas de la Reconvención, y del análisis del Informe de Experticia que no fue impugnado por ninguna de las partes y que este tribunal lo valora conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.427 del Código Civil. Y así se decide.

    Sin embargo, del mismo no se desprende o no se determinó que la Ciudadana M.R.d. manera arbitraria y sin autorización alguna tomó posesión de la habitación del obrero que realiza diversos trabajos en la Finca a cargo del ciudadano J.G.C.C., ni que dicho acto ocurrió en horas de la noche, cuando el obrero se encontraba en el hospital con su esposa, quien se encontraba dando a luz a su primogénito y al llegar a las instalaciones de la finca con su hijo recién nacido y su esposa, encontraron que la habitación estaba en posesión de la demandante M.R., sin tener conocimiento los bienes objeto que se encontraban en dicha habitación.

    Pues el experto dejó constancia de que éste ambiente se encontraba en las mismas condiciones que las observadas en la inspección efectuada en Marzo de 2012, que el mismo no habría sufrido modificación o alteración alguna y que dentro del mismo se encontraban los muebles y enseres que allí se describen (pág. 4 del Informe).

    Ahora bien, de todos los puntos que observó el Experto, encuentra esta Juzgadora que en el único que encontró discordancia en relación a la Inspección Judicial practicada por este Juzgado en fecha 02.03.2012, es el referido al área que –señala- se observó muy cerca de la anterior, y dividida únicamente por la callejuela o camino real una superficie aproximada de 1.000 metros cuadrados, cercada, con grama, maleza en su perímetro interno, pero con una superficie de 600 metros aproximadamente que fue arada y sembrada de yuca, con una data aproximada de dos meses, siembra ésta que fue ejecutada por la parte demandante, según información suministrada y aceptada por las partes.

    Así las cosas, el Código Penal contiene la figura de DESACATO, que según el Diccionario de la Real Academia Española significa dentro de sus distintas acepciones la “Falta del debido respeto a los superiores” / “En algunos ordenamientos, delito que se comete calumniando, injuriando, insultando o amenazando a una autoridad en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, ya de hecho o de palabra, o ya en escrito que se le dirija”. De tal manera que, en todo caso, el vocablo DESACATO hace referencia siempre a la insubordinación, rebeldía o desobediencia a una autoridad y en éste caso adecuándolo a la exégesis extensiva de la norma transcrita, ésta atiende a que todos los ciudadanos que habiten en la República Bolivariana de Venezuela se encuentran obligados o en el deber fundamentalmente de acatar, obedecer, o cumplir las órdenes judiciales, quedando incluidas las decisiones dictadas por todos los Tribunales de toda la República.

    En consecuencia los particulares bajo ninguna circunstancia podrán negarse a cumplir una decisión por estimarla – a su juicio- injusta, lo que se traduce en que, no deberán ejecutarse actuaciones positivas o negativas que impliquen la obstrucción o entorpecimiento de la sana, correcta y equitativa justicia venezolana, porque de perpetrarse la misma podría ser sancionada. Asimismo para la normativa penal, tenemos que la desobediencia a cualquier orden expedida por una autoridad impone una sanción de arresto o en su defecto el pago entre veinte (20 U. T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).

    Tal como lo asentó el Experto en su Informe, la siembra de yuca en una nueva área dentro de la Finca Samaria, tiene (al 27.06.2012) una data de aproximadamente dos meses, es decir, luego de dictada la Medida CAUTELAR DE NO INTERRUPCIÓN DE LA ACTIVIDAD AGRARIA que es desarrollada en la Finca Samaria por el demandado J.G.C.C. por parte de los demandantes ni por sí ni por intermedio de terceras personas, ni en forma directa ni indirecta. Dictada el 12 de Abril de 2012.

    De modo que se conmina una vez más, a la parte demandante a que acate la Medida Oficiosa Cautelar dictada por este Juzgado en fecha 12 de Abril de 2012, de no interrupción de la actividad agraria en el sentido de no extenderse a ninguna otra área de la Finca Samaria, y una vez recogida la cosecha de yuca de aproximadamente dos meses no realice ninguna otra siembra en el lugar inspeccionado, so pena de ser sancionada. La responsabilidad sobre el cultivo de la tierra y la producción de la Finca recae sobre el demandado. Y así se decide.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase el expediente.

    Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los TRES (03) días del mes de Julio del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZ TEMPORAL,

    ABG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

    LA SECRETARIA

    ABG NELITZA CASIQUE.

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