Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 22 de Abril de 2010

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De Comunidad Concubinaria

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, veintidós de abril de dos mil diez.

200 y 150

Del estudio del presente libelo de la demanda y sus recaudos anexos, presentado en fecha 16 de abril de 2010, por la ciudadana N.E.B.I., venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, comerciante, cedulada con el Nro. 3.926.253, domiciliada en El Vigía Municipio A.A.d.E.M., asistida profesionalmente por la abogado M.M.D.M., cedulada con el Nro. 5.509.822, según el cual, formalmente pretende la partición de los bienes de la comunidad concubinaria que existió entre ella y el ciudadano E.S.G., venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 3.960.121, domiciliado en la finca “La Cieneguita”, sector “La Burra Mocha” de la población de El Chivo, Municipio F.J.P.d.E.Z..

Este Tribunal, antes de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente demanda, debe determinar su competencia para conocer y decidir la misma, para lo cual hace las observaciones siguientes:

I

De conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Por su parte, el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus ordinales 1ro. y 15vo. establece: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (...) 15. En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”

Igualmente, establece el artículo 209 eiusdem: “Se considerarán predios rústicos o rurales a los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de la poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, reitera los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria, establecidos por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 11 de julio de 2002, distinguida con el Nro. 442, expediente 02-310. Al respecto señala lo siguiente:

Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario…

(Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCXIV (214) Caso: J. F. Rattia contra Instituto Agrario Nacional, p. 539)

Por su parte, la mencionada Sala según sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, estableció: “… la competencia no la fija la naturaleza jurídica de la figura en la que se fundamenta la pretensión del actor, sino en el bien objeto de la acción,…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCXIV (214). Caso: J. A. Malavé contra P. P. Carpio, p. 540)

En el presente caso, este Juzgador puede constatar que la pretensión de la actora consiste en la partición de los bienes integrantes de la comunidad concubinaria que existió entre ella y el ciudadano E.S.G..

En tal sentido, la parte demandante señala que formaron parte tal comunidad los bienes siguientes:

1) Un lote de terreno, constante de SIETE HECTÁREAS (Has.) aproximadamente, ubicado en el Municipio Urribarrí, Distrito Colón del Estado Zulia, con los siguientes linderos: NORTE: Parcela Nro. 12, SUR: Parcela Nro. 14, ESTE: Vía de penetración, OESTE: Río Mucujepe. El referido lote forma parte de una mayor extensión de terreno denominado Asentamiento “Burra Mocha”, propiedad del Instituto Agrario Nacional, de acuerdo a Decreto Ejecutivo Nro. 16 de fecha 14 de abril del año 1960, cuyo documento quedo agregado con el Nro. 77 al Cuaderno de Comprobantes correspondientes al Cuarto (4to.) Trimestre del año 1980 por ante el anterior Instituto Agrario Nacional.

2) Unas mejoras consistentes en cultivos de platanales, radicadas sobre terrenos baldíos, en una extensión de TRES HECTAREAS CON OCHO MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (3 Has. 8.400 Mts.2) aproximadamente, ubicadas en el sitio denominado La Burra Mocha, Municipio F.J.P.d.E.Z., comprendidas dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Con un camellón, FONDO: con mejoras que son o fueron de R.Á.R. y Petroni Duque, POR UN COSTADO: con mejoras de E.M. y POR EL OTRO COSTADO: Con mejoras que son o fueron de R.L., propiedad adquirida según documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha seis (06) de enero de año dos mil cinco (2005), con el Nro. 89, Tomo 01, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

3) Un vehículo cuyas característica son: MARCA: GMC, MODELO: SIERRA GRANDE, AÑO: 1982; COLOR: BEIGE; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; PLACA DE VEHICULO: 438-XHG; SERIAL DE CARROCERIA: 1GTEC24C9CF721111; SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, adquirida según documento autenticado por ante la Notaría Pública de S.B.d.Z.E.Z., en fecha 09 de noviembre de 2005, con el Nro. 84, Tomo 102, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Como se observa, según lo señalado por la parte actora en su libelo y de los recaudos producidos junto con el mismo, los bienes que forman parte de la comunidad concubinaria cuya partición se pretende, están conformados por dos predios rústicos ubicados en el asentamiento campesino “La Burra Mocha”, de la población de El Chivo, Municipio F.J.P.d.E.Z., y un bien mueble consistente en un vehículo automotor.

En virtud, que la demanda de partición de bienes es una acción petitoria, toda vez que es aquella que autoriza al legitimado activo para reclamar la propiedad, dominio o cuasidominio, de alguna cosa, o el derecho que en ella le compete, no hay dudas que en el presente caso, se esta en presencia de una acción que tiene por objeto bienes dedicados a la actividad agraria, susceptibles de explotación agropecuaria, como lo son el lote de terreno y las mejoras de platanales, aún cuando, dentro de los bienes cuya partición se pretende se encuentra un bien mueble que no es objeto de actividad agraria, éste es atraído por la competencia agraria determinada por la existencia de los bienes agrarios.

Así las cosas, a juicio de este Juzgador, la presente causa debe ser conocida, sustanciada y decidida por un juez con competencia especial agraria, toda vez que, en el planteamiento de la misma se cumple con los dos requisitos que determinan la competencia genérica de los juzgados agrarios, establecida por el artículo 208 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues se trata de una demanda entre particulares, y es promovida con ocasión de la actividad agraria. Asimismo, esta determinada la competencia específica, establecida por el ordinal 1ro. del precitado artículo, pues se trata de una acción petitoria.

En un caso como el de autos, la Sala da Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, estableció:

No existe duda, que las relaciones jurídicas que tengan por objeto fundos rústicos, por ser bienes afectados a la actividad agraria, constituyen materia esencialmente agraria. Tampoco existe duda en cuanto que las acciones sucesorales que versen sobre dichos bienes y especialmente la de partición, bien sea que la comunidad derive de un contrato, sucesión o por mandato de la Ley, son también materia agraria.

Pero, dado que en el presente caso, según se evidencia de autos, dentro de la comunidad concubinaria objeto de partición, hay coexistencia de bienes agrarios y extra-agrarios, de los cuales se demanda su partición separadamente de acuerdo a la naturaleza de los mismos, estaríamos en presencia de un “objeto” distinto en cada causa a pesar de pertenecer a la misma comunidad concubinaria.

Cuando el artículo 12, literal “e” de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios enuncia la acción de partición de fundos, realiza un acto creativo que pone al lado de las acciones sucesorales ordinarias, una especial, atendiendo al carácter de los bienes afectados a la actividad agraria y, dada la unidad que existe en el acervo partible, privan las exigencias determinadas por la naturaleza de los bienes. Así, cuando en el acervo existan uno o más fundos rústicos es necesario adecuar el procedimiento de partición enunciado por la Ley civil, al proceso agrario. Tal adecuación, debe hacerla el Juez Agrario, quién está dotado de amplias facultades jurisdiccionales, en razón del interés en la producción nacional y, en la búsqueda de la conservación de los recursos naturales renovables.

En ese sentido, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, establece: (…)

Por tanto, de acuerdo a lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita, y siendo evidente que el Juez Agrario está dotado de poderes específicos para salvaguardar los bienes de diversa índole que integran en este caso el objeto de la partición, considera esta Sala que es el Juez Agrario el llamado a mantener la integridad predial, sin menoscabo al debido respeto que merecen los demás bienes. Por lo que se concluye, que el fuero atrayente en el caso sub iudice, es el Agrario y, en consecuencia, el Tribunal competente para conocer del presente juicio de partición de comunidad concubinaria, es el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual deberá conocer igualmente de la causa que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en razón de la conexión que existe entre ambas causas. Así se decide. (subrayado del Tribunal) Caso: Carrizalez contra Santambrogio y otro. (www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Noviembre/REG-0024-081101-00716-00025%20)

Este criterio jurisprudencial, fue reiterado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 18 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el expediente C-2004-004, REG. 00070.

Sentadas las anteriores premisas, las cuales debe acoger este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que este Tribunal ordinario civil, carece de competencia por la materia para conocer y decidir la presente causa, toda vez que, tratándose de la partición de predios rústicos o rurales susceptible de explotación agropecuaria, el mismo forma parte del contenido del ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no puede resolverse por un juzgado ordinario y a través de un procedimiento que no contiene las garantías y el programa axiológico consagrado por la competencia especial agraria. ASÍ SE DECIDE.-

II

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer y decidir la presente causa, razón por la cual, declina la competencia para el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual se ORDENA remitir el presente expediente, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 253 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia, con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

CÓPIESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE EN SU OPORTUNIDAD.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los veintidós días del mes de abril del año dos mil diez. Años. 200º y 151º

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS

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