Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 29 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra-Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE AGRARIA

Expediente N° 2.725

Trata el presente asunto sobre la INCIDENCIA CAUTELAR surgida en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN A COMPRA incoaran los ciudadanos N.E.R.S., G.M.R.S., A.M.S.D.R., M.O.R.S., L.R.R.S. y H.J.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.621.942, V-3.997.875, V-165.595, V-3.618.622, V-3.997.874 y V-4.210.135 en su orden, representados por los abogados Y.A.K.G. Y D.A.K.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-12.227.175 y V-12.227.176 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.353 y 98.334, contra el ciudadano J.G.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.727.071, representado inicialmente por la Defensoría Pública Agraria del estado Táchira y, actualmente por el abogado J.C.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- V-11.937.380 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.36, según consta en la pieza principal de la presente causa y que aquí se reproduce conforme al principio de notoriedad judicial.

Conoce este Tribunal Superior Agrario del presente CUADERNO DE MEDIDAS DE LA RECONVENCIÓN con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que interpusiera la representación judicial de los actores el 9 de julio de 2012, contra el auto dictado el 3 de julio de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrado en el Libro Diario bajo el N° 30, que CONMINÓ A LA PARTE DEMANDANTE A QUE ACATE LA MEDIDA OFICIOSA CAUTELAR DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FECHA 12 DE ABRIL DE 2012, DE NO INTERRUPCIÓN DE LA ACTIVIDAD AGRARIA, EN EL SENTIDO DE NO EXTENDERSE A NINGUNA OTRA ÁREA DE LA FINCA SAMARIA, Y UNA VEZ RECOGIDA LA COSECHA DE YUCA DE APROXIMADAMENTE DOS MESES NO REALICE NINGUNA OTRA SIEMBRA EN EL LUGAR INSPECCIONADO, SO PENA DE SER SANCIONADA.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta de la revisión del Cuaderno de Medidas lo siguiente:

Que en fecha 13 de marzo de 2012 la representación del demandado solicitó al a quo medida cautelar innominada consistente en proteger la producción de su defendido y se mantenga la posesión tal y como se dejó establecida en la inspección judicial realizada por el a quo en la causa N° 8898, tanto en el trabajo para la producción agraria como en la posesión de la vivienda de la finca (folios 20 al 27).

Mediante auto fechado 22 de marzo de 2012 el a quo abrió una incidencia probatoria conforme lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la parte demandada y solicitante promueva pruebas sobre los requisitos para decretar la medida peticionada (folios 6 al 16). La parte solicitante de la medida promovió pruebas el 27 de marzo de 2012 (folios 28 al 31) y el a quo por sentencia de fecha 28 de marzo de 2012 declaró sin lugar tal petición (folios 33 al 37).

La parte demandada consignó escrito el 29 de marzo de 2012 alegando que la posesión de su representado estaba siendo perturbada por actos que señaló en el referido escrito (folios 39 y 40). El a quo el 30 de marzo de 2012 revocó por contrario imperio la sentencia del 28 de marzo de 2012 y fijó oportunidad para evacuar las testimoniales (folio 41).

A los folios 42 y 43 corre evacuación de prueba testimonial.

Mediante escrito del 2 de abril de 2012 la parte demandante promovió pruebas (folios 44 al 45).

A los folios 87 al 90 corre evacuación de testigos.

El 12 de abril de 2012 el a quo decretó medida cautelar de no interrupción de la actividad agraria que es desarrollada en la Finca Samaria por el demandado (folios 91 al 101).

A los folios 107 y 108 corre auto del a quo mediante el cual acordó realizar experticia en la Finca Samaria. Dicha experticia corre a los folios 114 al 136 y, mediante auto del 3 de julio de 2012 se le ordenó a la parte actora acatar la medida de protección a la actividad agraria del demandado, lo cual es objeto de apelación en el presente asunto y ya se relacionó (folios 137 al 140).

Este auto fue apelado por la representación de los demandantes el 9 de julio de 2012 (folio 142) y, oído dicho recurso, el 16 de julio de 2012 fue recibido en esta Alzada y se fijó el procedimiento a seguir para segunda instancia, quedando inventario el presente cuaderno de medidas bajo el N° 2725 (folios 145 y 146).

Durante el lapso probatorio de segunda instancia las partes promovieron pruebas y, el 7 de agosto de 2012 se llevó a cabo la audiencia oral de informes (folios 152 al 155).

El 10 de agosto de 2012 este Tribunal Superior suspendió la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, hasta tanto se decidiera la causa principal que corría en este mismo Juzgado (folio 160).

Decidida la causa principal, se ordenó la notificación de las partes para celebrar la audiencia del dispositivo del presente fallo (folios 164).

El 28 de noviembre de 2012 se celebró la citada audiencia declarándose sin lugar el recurso de apelación y confirmándose el auto apelado con la respectiva condenatoria en costas (folios 171 y 172).

Siendo la oportunidad legal para extender el íntegro de la decisión, esta juzgadora lo hace de seguidas previas las consideraciones siguientes:

II

EXAMEN DE LA SITUACIÓN

La parte demandada mediante escrito de fecha 5 de junio de 2012 inserto a los folios 105 y 106 solicitó la realización de una experticia en la Finca Samaria a los fines de determinar entre otros particulares lo siguiente:

  1. - Que el Tribunal verificara que en fecha 1 de junio de 2012 la ciudadana M.R.d. manera arbitraria tomó posesión de la habitación del obrero que realiza diversos trabajos en la finca a cargo del ciudadano J.G.C., y que se compare con la inspección judicial ya practicada por el a quo.

  2. - Que dejara constancia de cómo posteriormente los actores de este conflicto han venido realizando siembras y arados sobre los terrenos de pastoreo en posesión del usuario de ese despacho, aún cuando existe medida de no interrupción a la producción agraria realizada por el ciudadano J.G.C..

El a quo acordó la realización de tal experticia de la cual se considera oportuno esta juzgadora citar lo siguiente:

…CONCLUSIONES

…2.) Se observó que en la parte posterior de la finca, o sea en los denominados potreros, se cercó una superficie de aproximadamente 1.000 metros cuadrados y se aró un área de aproximadamente 600 metros cuadrados, habiendo sembrado allí yuca con una data aproximada de dos meses…

…CONCLUSIONES

1.) En cuanto a los cerdos, se han incrementado el número de animales, presentando los observados buenas condiciones de salubridad y mantenimiento.

2.) El número de gallinas disminuyó en 1.000 animales aproximadamente, disminuyéndose de hecho la producción de huevos, aunque las condiciones del galpón permanecieron incólumes.

3.) En términos generales, la productividad de la finca disminuyó, como consecuencia posiblemente del manejo dual de la misma y de la falta de programación integral.

4.) El ganado se observó en regulares condiciones, como consecuencia de la anemia aparecida en los animales, presentando los mismos un aspecto de falta de comida y cuido.

5.) No se observó la producción de leche ya que la única vaca que se estaba ordeñando, producía calostros, los cuales corresponde a leche generalmente no aprovechable sino únicamente por la cría.

6.) Se observó una superficie adyacente, callejuela de por medio a la de 400 metros referida en la inspección anterior, la cual se cercó, aró y fue sembrada por yuca la cual presenta buen estado.

7.) El guineo se observó descuidado y las plantas sembradas presentaban manchas negras en las hojas, similares a las de la sigatoka negra.

8.) El principal factor de obstrucción a la productividad de la finca se origina en la desavenencia observada entre las partes, y el hecho de que cada una de las mismas lleva a cabo acciones que son consideradas como perjudiciales por la otra parte.

III

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Como quedó planteado, la presente incidencia versa sobre si la parte demandante por sí o a través de terceras personas ha dado cumplimiento a la medida cautelar de no interrupción de la actividad agraria que es desarrollada en la Finca Samia por el demandado J.G.C.C., decretada por el Juzgado de Primera Instancia en fecha 12 de abril de 2012.

Ahora bien, revisadas las actas del proceso encuentra esta sentenciadora que los apelantes en la audiencia oral de informes celebrada en esta instancia argumentaron: i) que el a quo no debió remitir el cuaderno original de medidas de la reconvención y esperar a que las partes señalaran las copias pertinentes y, ii) que la sentencia apelada debe ser revocada por cuanto en sentencia del 28 de junio de 2012 el a quo dictó oralmente la decisión que declaró la inadmisibilidad de la acción principal y que cursa en apelación por ante este Despacho.

Sobre el primer alegato, estima esta juzgadora que el a quo actuó ajustado a derecho al remitir el cuaderno original de medidas, ya que precisamente estas incidencias se tramitan en cuaderno separado dada su naturaleza y, en materia de apelación, conforme lo dispone el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil es procedente remitir el cuaderno original. En efecto, dicha norma establece:

Artículo 295: “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En lo que toca al segundo alegato, conforme al principio de notoriedad judicial observa esta juzgadora que ciertamente la causa principal cursó por ante este Despacho con el N° 2.738, la cual fue decidida con Jueces Asociados el 9 de noviembre de 2012, declarándose con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se revocó el fallo apelado y se ordenó al juez que resulte competente decidir al fondo de la causa. En consecuencia, dada la naturaleza interlocutoria de la sentencia dictada con jueces asociados en la causa principal del presente cuaderno de medidas, la cual ordena el proceso, no impide su continuación y ordena dictar sentencia de fondo, necesariamente cobra vigencia el auto aquí apelado y por ello esta Alzada suspendió el dispositivo del presente fallo hasta tanto se decidiera la apelación de la causa principal, todo lo cual se traduce en declarar improcedente este alegato.

Resuelto lo anterior y con vista al informe de experticia consignado a los autos, evidencia esta sentenciadora que ciertamente la parte demandante no acató la medida decretada por el a quo consistente en la no interrupción de la producción agraria del demandado, por lo tanto la sentencia apelada esta ajustada a derecho y a lo alegado y probado en las actas.

Resuelto esto, es importante recordar y tener presente las facultades cautelares del juez agrario conforme al siguiente análisis constitucional, legal, doctrinal y jurisprudencial.

El artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

El Estado promoverá la agricultura sustentable como la base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley

.

Por su parte el artículo 307 ejusdem señala:

…Los campesinos o campesinas y demás productores agropecuarias y productoras agropecuarias tienen derecho a la propiedad de tierra, en los casos y formas especificados en la ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario…

.

De las normas precedentes se extrae que nuestra Carta Magna dispone principios que rigen la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, los cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, y que se justifica por razones de sanidad, seguridad alimentaria, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional.

Ciertamente, la referida materia, según estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Sent. 962 del 9 de mayo de 2006. Sala Constitucional. TSJ. Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).

El Juez Agrario cuenta con amplias facultades en materia de medidas cautelares tendentes a garantizar y resguardar la seguridad agroalimentaria. Así pues, el legislador no se limitó en el establecimiento de las facultades inquisitivas, en el sentido, de que posibilitó una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento agrario, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria.

En este orden de ideas, todas estas nociones se encuentran ínsitas en un valor fundamental de mayor espectro cual es el derecho a la alimentación, intrínsecamente asociado a su vez al derecho a la vida, cuya garantía consiste –conforme al artículo 305 constitucional- en la obligación impuesta al Estado para dictar las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. (Sentencia 1.258 de fecha 31 de julio de 2008. Sala Constitucional. TSJ. Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).

En sintonía con lo anterior, la doctrina ha señalado que:

…La continuidad de la producción agroalimentaria resulta una fórmula legal para la instrumentación de los postulados supremos tipificados en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A pesar de ello, en múltiples ocasiones, el principal agente que atenta contra el proceso agroalimentario en curso resulta ser el mismo aparato de justicia a través de sentencias interlocutorias y definitivas, e incluso providencias cautelares que en innumerables casos conllevan a la paralización, ruina o desmejoramiento de la producción agroalimentaria, más que a estimular su continuidad….

…En ese sentido, la continuidad de la producción agroalimentaria, o su no interrupción, impone el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo mientras se resuelve el litigio. Se pretende así proteger al proceso agroalimentario, que como indicábamos hace unos momentos, se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo. Por ello resulta una innovación justa que ha calado positivamente en nuestro medio rural, obligando a los jueces a velar por la continuidad e impidiendo por consiguiente –salvo que condiciones excepcionales y de fuerza mayor lo justifiquen- dictar alguna medida que ocasione su paralización o interrupción…

. (Negritas y subrayado de la parte). (Harry H.G.B.. “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas/Venezuela/2007. Página 78 y 79).

Como corolario de lo anterior, este Juzgado insta a la parte demandante a que acate la medida decretada por el a quo en fecha 12 de abril de 2012 por estar vigente y firme, Y ASÍ SE RESUELVE.

IV

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de julio de 2012 por el abogado Y.A.K.G., actuando con el carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos A.M.S.D.R., M.O.R.S., N.E.R.S., L.R.R.S. y H.J.R.S., contra el auto dictado el 3 de julio de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto dictado el 3 de julio de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO

De conformidad a lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante y apelante.

Publíquese este íntegro tal y como lo dispone el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y agréguese al expediente Nº 2.725. Regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendada por

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente N° 2.725, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdA/JGOV.-

EXP. 2.725.-

VA SIN ENMIENDA.-

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