Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 5 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando
PonenteMeralys Manzanilla
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-

San Fernando de Apure, 05 de Diciembre del año 2014.-

204º y 155º

ASUNTO: JJ-569-1645-2014.-

SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: NEREIDA ESTELA BERTYS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.872.190, con domicilio en la ciudad de San Fernando del Estado Apure, asistido por la Abogada ADELA MARIA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.410.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: PEDRO ELIAS MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.870.641.-

ACCIÓN: DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causal 3° del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Los Excesos Sevicias e Injurias Graves que hacen Imposible la Vida en Común”.-

MOTIVA

El presente asunto se recibió en fecha 20 de Mayo del año 2014, presentado por la ciudadana NEREIDA ESTELA BERTYS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.872.190, con domicilio en la ciudad de San Fernando del Estado Apure, asistido por la Abogada ADELA MARIA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.410, constante de cuatro (04) folios útiles, más quince (15) anexos; consistente en una demanda de Divorcio Contencioso, incoada en contra del Ciudadano PEDRO ELIAS MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.870.641, fundamentada en la causal 3° del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común” la cual se admitió en fecha 22-05-2014, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-

La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:

….. En fecha veinticinco (25) de Septiembre del año 1995, contraje matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Distrito San Fernando, hoy Registro Civil del Municipio San Fernando, con el ciudadano PEDRO ELIAS MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.870.641, de profesión comerciante, domiciliado en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, de esta Unión Matrimonial procreamos dos (02) hijos de nombres Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, titulares de las cedulas de identidad No. 25.519.289 y 26.714.955, respectivamente, estableciendo nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección; Sector Caramacate, Fundo del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure. Nuestro Matrimonio transcurrió armónicamente durante los primeros años, en un clima de respeto y socorro mutuo, sin embargo por causas ajenas a nuestra voluntad se fue perdiendo la compenetración amorosa y posteriormente mi cónyuge incurrió en excesos, abusos verbales y físicos, que hicieron imposible la vida en común, hechos estos que configuran la causal establecida en el articulo 185 numeral 3

.-

DE LA CAUSAL

Como se puede apreciar en los hechos narrados anteriormente se me es difícil mantener una unión que no cumple con los deberes fundamentales por las que se tiene que basar toda relación entre parejas, lo cual configura circunstancias para solicitar el divorcio, por la causal previamente establecida en el Código Civil Venezolano como lo previsto en el Artículo 185 Ordinal 3° que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común concatenados con lo establecido en los artículos 8, 347, 351, 358, 360, 365, 375, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Relación al Régimen relativo al Ejercicio de la patria potestad de nuestro hijos.-

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Siendo el día Cuatro (04) de Diciembre del Año Dos Mil Catorce (2014) establecido para la Celebración de la Audiencia de Juicio, tal como está fijada por auto de fecha 12 de Noviembre del presente año, se realizó dicho acto compareciendo la parte demandante ciudadana NEREIDA ESTELA BERTYS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.872.190, con domicilio en la ciudad de San Fernando del Estado Apure, asistido por la Abogada ADELA MARIA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.410, en contra del ciudadano PEDRO ELIAS MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.870.641, dejándose constancia en dicho acto que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado alguno.-

Se celebró la referida Audiencia de Juicio en la cual se incorporaron todas las pruebas presentadas por la parte demandante, compareciendo los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos: RAUDY ROCBIANY DIAZ BETANCOURT y JOSE ANGEL ALVAREZ MALPICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 16.976.978 y 17.851.658, quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.-

Siendo la oportunidad para Decidir, esta Juzgadora previamente observa:

la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, fue presentada por la ciudadana NEREIDA ESTELA BERTYS VILERA, según la causal tercera (3ra.) establecida en el artículo 185 del Código Civil, es decir, “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.-

... Se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge

.-

ANÁLISIS PROBATORIOPRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

  1. - Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos NEREIDA ESTELA BERTYS VILERA y PEDRO ELIAS MOTA, inserta al folio No. 5 de los autos, documento éste que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el Artículos 1.357 del Código Civil Vigente, Así se declara.-

  2. - Copias fotostáticas de las Cedulas de Identidad de los ciudadanos PEDRO ELIAS MOTA, NEREIDA ESTELA BERTYS VILERA y de la adolescente Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta a los folios No. 6 al 7 de los autos.-

  3. - Copias fotostáticas de los oficios Nº 2.938 y 855 de fechas 27-06-2.011 03-03-2.011 dirigidos al Banco Bicentenario, inserta a los folios No. 8 al 9 de los autos.- La cual se valorada por esta Juzgadora como plena prueba y da por comprobado la existencia de la obligación de manutención entre las partes objeto del presente juicio inserta a los folios No. 02 al 03 de los autos. Y Así se Decide.-

  4. - Copias fotostáticas de las Actas de Nacimiento de los HNOS. Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, insertas a los folios No. 10 y 11, documentos éstos que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada el establecimiento de la filiación de su hijo habido entre dicho matrimonio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, 457, 465, 466, 468 y 217 ordinal 1º del Código Civil Vigente, Así se Decide.-

  5. - Copia fotostática del Expediente Nº 193 de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil del Estado Apure, contentivo del Titulo Supletorio de Bienhechurías, inserta a los folios No. 12 al 20 de los autos.- El cual es valorado por esta sentenciadora como plena prueba, por ser un documento Público de acuerdo a los establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano. Y Así se Decide.

  6. - Copia de la Sentencia procedente de Internet emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, inserta a los folios No. 37 al 38 de los autos.- valorándose dicha sentencia por esta juzgadora como plena prueba de los excesos, sevicias e injurias cometidos por el cónyuge PEDRO ELIAS MOTA en contra de su cónyuge NEREIDA ESTELA BERTYS VILERA, por lo que se declara demostrada dicha causal con la mencionada prueba documental. Y Así se Decide.

  7. -TESTIMONIALES: RAUDY ROCBIANY DIAZ BETANCOURT y JOSE ANGEL ALVAREZ MALPICA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió ningún medio de prueba, ni por si, ni por medio de Apoderado alguno.

TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante promovió como testigo en la Audiencia de Juicio, la declaración de los ciudadanos RAUDY ROCBIANY DIAZ BETANCOURT y JOSE ANGEL ALVAREZ MALPICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 16.976.978 y 17.851.658, en su orden.- Acto seguido se procedió a llamar el primer testigo de la parte Demandante: ciudadano RAUDY ROCBIANY DIAZ BETANCOURT, antes identificado, quien procedió a responder las siguientes preguntas:1) ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NEREIDA ESTELA BERTYS VILERA y PEDRO ELIAS MOTA. Contesto: Si los conozco hacen muchos años, somos amigos desde hace mucho tiempo, la familia completa de compartir en reuniones familiares y sociales. 2) ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos antes mencionados, le consta que Pedro Elías Mota incurrió en excesos y abusos verbales contra su cónyuge Nereida Bertys. Contesto: Si, en varias ocasiones, ellos tenían un negocio, en ese negocio presencie agresiones tanto verbales como físicas.3)¿Diga la testigo si presenció hechos de violencia física propiciados por el ciudadano Pedro Elías Mota, contra su cónyuge Nereida Bertys. Contesto: Si, el la agredía, la maltrataba, dejándole hematomas en la cara, el lo hacia donde estaban, era público y notorio, hasta en su casa. 4)¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Nereida Bertys denunció ante el Ministerio Público, los hechos de violencia de los cuales fue objeto por parte de su cónyuge Pedro Mota y posteriormente desistió por temor a represalias. Contesto: Si, ella hizo la denuncia y posteriormente renunció por temor a una represalia por parte de Pedro. Cesaron las Preguntas. Acto seguido se procedió a llamar al Segundo testigo, ciudadano: JOSE ANGEL ALVAREZ MALPICA, antes identificado, procedió a responder las siguientes preguntas: 1)¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Nereida Estela Bertys Vilera Y Pedro Elías Mota. Contesto: Si los conozco, alrededor de hace 20 años, por eso hago acto de presencia, considero que los conozco suficiente para hacer acto en este proceso.2) ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos antes mencionados, le consta que Pedro Elías Mota incurrió en excesos y abusos verbales contra su cónyuge Nereida Bertys. Contesto: Eso es correcto, las veces que hemos compartido, presencie en varias ocasiones que el ciudadano antes mencionado agredía e insultaba a la señora Nereyda sin importar quien estuviese presente, cosa que la hacia sentir mal a ella, lo que hacia era llorar y no se defendía, esto era una situación que era constante cada vez que compartíamos.3) ¿Diga el testigo si presenció hechos de violencia física propiciados por el ciudadano Pedro Elías Mota, contra su cónyuge Nereida Bertys. Contesto: Si, fui testigo de actos de violencia, cachetadas en contra de la señora, le dejo moretones, tenia que utilizar lentes para ocultar la evidencia del maltrato. 4) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Nereida Bertys denunció ante el Ministerio Público, los hechos de violencia de los cuales fue objeto por parte de su cónyuge Pedro Mota y posteriormente desistió por temor a represalias. Contesto: Si, eso es correcto, con ella anduve muchas veces con ella en ese proceso y por temor a represalias por parte de el por teléfono, la misma desistió de eso. Es todo.

Esta Juzgadora observa que los mencionados testigos conocen los hechos narrados en el Libelo, y conocen de los excesos, sevicias e injurias graves que hicieron imposible la vida en común, vista que en las respuestas del interrogatorio fueron conteste, presenciaron los hechos de violencia, por lo que se valoran sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por las causal 3ra. “Excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común” incoada por la ciudadana NEREIDA ESTELA BERTYS VILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.872.190, con domicilio en la ciudad de San Fernando del Estado Apure, asistido por la Abogada ADELA MARIA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.410, en contra del ciudadano PEDRO ELIAS MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.870.641, fundamentada en el artículo 185, en el ordinal tercero (3ro) del Código Civil, en consecuencia se disuelve el vinculo matrimonial que los unía.- SEGUNDO: Se acuerda La Custodia de los Hermanos: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la madre ciudadana NEREIDA ESTELA BERTYS VILERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-TERCERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem.- CUARTO: Se mantiene la Obligación de Manutención como esta establecida en el Expediente No. JMSS-1360-2011, llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, a favor de los Hermanos Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el padre de los Hermanos antes mencionados ciudadano: PEDRO ELIAS MOTA.- QUINTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar se Decreta un Régimen amplio para el padre, pudiendo este visitar a sus hijos cuando lo desee, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por las causal 3ra. “Excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común” incoada por la ciudadana NEREIDA ESTELA BERTYS VILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.872.190, con domicilio en la ciudad de San Fernando del Estado Apure, asistido por la Abogada ADELA MARIA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.410, en contra del ciudadano PEDRO ELIAS MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.870.641, fundamentada en el artículo 185, en el ordinal tercero (3ro) del Código Civil, en consecuencia se disuelve el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Distrito San Fernando del Estado Apure hoy Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, según consta del Acta de Matrimonio No. Ciento Ochenta y Seis (186) de fecha 25/09/1995.- Y Así Se Decide.-

SEGUNDO

Se acuerda La Custodia de los Hermanos: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la madre ciudadana NEREIDA ESTELA BERTYS VILERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y Así Se Decide.-

TERCERO

La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem. Y Así Se Decide.-

CUARTO

Se mantiene la Obligación de Manutención como esta establecida en el Expediente No. JMSS-1360-2011, llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, a favor de los Hermanos Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el padre de los Hermanos antes mencionados ciudadano: PEDO ELIAS MOTA.- Y Así Se Decide.-

QUINTO

Con relación al Régimen de Convivencia Familiar se Decreta un Régimen amplio para el padre, pudiendo este visitar a sus hijos cuando lo desee, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.- Cúmplase.-

Liquídese la Sociedad Conyugal.-

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-

Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza Prov.,

Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA

La Secretaria Acc.,

Abg. CELENNNE FALCON

En esta misma fecha siendo las 03:00p.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-

La Secretaria Acc.,

Abg. CELENNNE FALCON

Exp. N° JJ-569-1645-2014.-

MMM/CF/Alexander.-

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