Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEnoé Carrillo
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11

Caracas, 21 de febrero de 2008

197º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-012853

Parte Demandante: N.D.C.G.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.872.881, domiciliada en carretera Petare S.L., Sector La Dolorita, calle Las Margaritas, casa Nº 20.-

Representación Fiscal: Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-

Parte Demandada: F.G.B.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.792.148.-

Abogado de la parte demandada: no constituyó abogado.-

Niña: cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.N.A.

MOTIVO: Obligación Alimentaria u Obligación de Manutención.

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda de obligación alimentaria u obligación de Manutención, presentado por la abogada A.C., en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme a las atribuciones conferidas en la Ley, a requerimiento de la ciudadana N.D.C.G.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.872.881, domiciliada en carretera Petare S.L., Sector La Dolorita, calle Las Margaritas, casa Nº 20, en representación de su hija, contra el ciudadano F.G.B.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.792.148, cuyo escrito libelar fuera recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 12 de julio de 2007.-

Consta a los autos que la presente demanda fue admitida, ordenándose la citación del demandado.-

Al folio 09 consta que el Alguacil de Actos de Comunicación consigno diligencia, mediante la cual señala que no pudo practicar la citación del demandado.-

Se deja constancia que el demandado compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y se dio por citado. Por lo que la secretaria levantó acta en fecha 21 de enero de 2008, dejando constancia de lo actuado.-

El día y hora fijados se levanto acta en cual se dejó constancia de la no comparecencia de las partes al acto conciliatorio, así como también una vez culminadas las horas de despacho, se dejó constancia de que el demandado no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial a dar contestación.-

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que compareció por ante esa Fiscalía la progenitora, arriba identificada solicitado la Fijación de la Obligación de Manutención, que una vez citado el progenitor, igualmente identificado, ambos padres comparecieron en fecha 10 de julio de 2007, a una reunión conciliatoria donde no llegaron a ningún acuerdo, por cuanto la madre solicita la suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 225) y el padre ofrece la suma de CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 160). Es por ello que ocurre ante esta Autoridad, a fin de que se fije al ciudadano F.G.B.N., una suma capaz de sufragar los gastos ocasionados por la niña; Asimismo, solicita se fije una cantidad extra para los meses de de julio y diciembre para sufragar gastos escolares y navideños, así como el incremento automático de la Obligación. Señala que el padre labora independientemente como motorizado.-

III

DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, lo que hace subsumir en él, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente:

"…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…".

IV

DE LAS PRUEBAS

Que abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho, sin embargo la actora consigno con el escrito liberar, los siguientes anexos: 1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña, asentada bajo el Nº, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio del Estado Miranda. 2) Original del Acta levantada ante la Fiscal nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Al respecto, esta Sala de Juicio los aprecia como medios probatorios, sin proceder a valorarlos, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtúe la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho, surge la presunción legal de la confesión a favor del demandante, razón por la cual esta Juzgadora no entra a analizar las pruebas aportadas por ésta, debido a que se encuentra liberada de toda prueba, y por consiguiente la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.-

V

MOTIVOS PARA LA DECISIÓN

Terminado así el análisis de lo actuado por las partes en el juicio, corresponde a esta sentenciadora emitir su fallo de la siguiente forma.

En el presente caso, la ciudadana N.D.C.G., por intermedio de abogado, demanda la obligación alimentaria ahora Obligación de Manutención para cubrir las necesidades de su hija, antes identificada, y del análisis del contenido o petitorio del libelo de demanda, se determina que la presente acción intentada, se encuentra amparada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debido a que la actora solicita una Fijación de la Obligación Alimentaria ahora Obligación de Manutención, conforme a la Reforma de la precitada Ley, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2007.-

Vale observar el contenido de los artículos 8, 365, 366, 369, 371 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ahora en los artículos 8, 11, 365, 366, 369, 371 y 372 de la Reforma de la Ley Orgánica, de los cuales se puede inferir que, el Juzgador, al tomar una decisión, en la cual se encuentre involucrado un niño o adolescente, debe con carácter prioritario y obligatorio, tener siempre en cuenta el Interés Superior del Niño, para que puedan disfrutar plena y satisfactoriamente de sus derechos entre los cuales se encuentra el derecho a alimentos.

De la misma forma, nuestro Legislador expresó la obligatoriedad de los padres a prestar alimentos a sus hijos hasta la mayoridad y expresó en forma categórica los supuestos necesarios para el establecimiento de dicha obligación.

Esta Sentenciadora, expresamente señala que si bien es cierto la obligatoriedad de ambos padres de cubrir las necesidades de sus hijos, no es por menos cierto, que al progenitor guardador, le corresponden cargas que de ser cuantificables en dinero erogarían un gasto mayor, por lo que le corresponde al progenitor no guardador cubrir a través de una cantidad fijada las necesidades de los hijos, que no viven con él, siempre tomando en cuenta la capacidad de dicho obligado; sobre lo cual señaló la actora en su libelo que requiere se fije al padre la obligación de manutención u Obligación de Manutención, indicando además que éste cuenta con suficiente capacidad económica por trabajador independiente, indicando que trabaja como Motorizado; en el presente caso en especifico, la ley le otorgó una oportunidad al demandado confeso para que promoviera las pruebas que le pudieran favorecer en los hechos admitidos fictamente, y como tal promoción no fue hecha como ha quedado demostrado, forzosamente esta Juzgadora debe reputar como ciertos los hechos señalados en la demanda, por lo que debe declararse confeso. Y así se declara.

No consta de manera cuantificable la capacidad económica del obligado alimentario, quien a pesar como se indicó anteriormente que se le otorgó una oportunidad para que éste rebatiera los dichos de la actora no lo hizo por lo que en consecuencia quedan como ciertos lo explanado por la actora en su libelo; Además, debe esta Juzgadora tomar en cuenta que además de percibir ingresos como Motorizado, éste individuo genera gastos propios de subsistencia; así tiene este obligado alimentario el deber prioritario de coadyuvar a la madre con los gastos que se generen con motivo del derecho a alimentos de su hija. En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera la presente acción procedente. Y así expresamente lo declara.-

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda Obligación Alimentaria ahora Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana N.D.C.G.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.872.881, domiciliada en carretera Petare S.L., Sector La Dolorita, calle Las Margaritas, casa Nº 20, en representación de su hija, contra el ciudadano F.G.B.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.792.148. En consecuencia, se fija como monto de la obligación Manutención, que debe ser prestada por el prenombrado ciudadano, a favor de la niña de autos, la suma de DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 204,93), es decir, 1/3 del Salario Mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 5.318, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, pagaderos en partidas quincenales de CIENTO DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 102.46). De la misma forma, se fija dos (02) sumas adicionales, por la misma cantidad fijada como obligación de Manutención, pagaderas los primeros quince días del mes de agosto de cada año, para coadyuvar a cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y otra pagadera los primeros quince días del mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos extras de navidad y de fin de año. Se ordena que todas las cantidades mensuales y anuales señaladas supra, deban ser entregadas directamente a la progenitora, depositándolas en una cuenta bancaria que se ordena aperturar a tal fin.-

Publíquese y Regístrese

Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.C.C.L.S.,

Abg. L.C.

En horas de despacho del día de hoy, siendo las horas de despacho se publicó y registro la anterior sentencia. Déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal. La Secretaria,

Abg. L.C.

Ecc/lc/dyss

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